Sentencia Penal Nº 8/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 9/2010 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100071

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00008/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN J. FALTAS Núm. 9/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº 8

En la Ciudad de Teruel, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 9/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 2 de Alcañiz seguidas por amenazas e injurias contra DOÑA Luz ; habiendo sido parte en esta alzada: como apelante la Sra. Luz , asistida de la Letrada doña Concepción Lasarte, y como apelada doña Felisa , asistida del Letrado don Félix Gil Brenchat.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia impugnada declara como probados los siguientes hechos: "1º. El día 7 de agosto de 2009, sobre las 20,00 horas, la denunciante doña Felisa y la denunciada doña Luz , se encontraron casualmente en el interior del supermercado Mercadona, sito en la Plaza Paola Blasco, de Alcañiz. 2º. Desde hace más de dos años, denunciante y denunciada mantienen un conflicto por el importe de la cuenta de la carnicería regentada por doña Felisa y de la que era cliente doña Luz . 3º. Coincidiendo en uno de los pasillos del supermercado, doña Felisa se giró, percatándose que detrás suyo estaba doña Luz sonriéndola, interpretando que se estaba burlando de ella, por lo que le dijo "te sonríes porque vienes a pagarme los 40 euros que me debes", refiriéndose a la cuenta que dice le adeudaba por compras en su carnicería. 4º. Desde ese momento y hasta las cajas que se encuentran en la salida donde está el ascensor para bajar al parking, en varias ocasiones doña Luz se dirigió a doña Felisa diciéndole, entre otras cosas: "puta", "hija de puta" y "zorra" y que cuando la cogiera en la calle la iba a matar y que no le iba a pasar nada por ello ya que tiene depresiones. 5º. Doña Luz tiene reconocida una incapacidad absoluta por, entre otros, padecer trastorno mixto ansioso depresivo, con predominio de gran ansiedad, fobias de impulsión, agorafobia y obsesiones, percibiendo una pensión del orden de 500 € mensuales, recibiendo otras ayudas sociales, sin que conste que tenga carga especialmente relevante".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a doña Luz , como autora responsable de dos faltas, una de AMENAZAS y otra de INJURIAS, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por cada una de las faltas (en total 120 €), con su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de pagar, así como al pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, interpuso recurso de apelación Defensa Luz , quien solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva por las faltas de amenazas e injurias.

Doña Felisa impugnó el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a la denunciada doña Luz como autora de una falta de amenazas y otra de injurias que le imputa la denunciante Sra. Felisa se alza ahora aquélla solicitando la revocación de dicha resolución. Alega en su recurso que se ha producido por parte del juzgador de instancia un error en la apreciación de la prueba pues él mismo admite que el encuentro entre la denunciante y la denunciada fue casual, que existía entre ellas un conflicto desde hacía más de dos años y que fue la denunciante quien se dirigió primeramente a la Sra. Luz para echarle en cara que le debía un dinero, siendo inverosímil, añade, la declaración de doña Felisa en relación a los insultos que dijo haber recibido de doña Luz a lo largo del recorrido de la compra.

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones sobre el error del juzgador en la apreciación de las pruebas debe partirse de que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-11-1990 ). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada cuando no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto enjuiciado, existiendo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, ya que la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio y con las debidas garantías, constituye prueba testifical con eficacia suficiente para ello siempre que, según ha declarado el Tribunal Supremo (SS. 23 junio 1993 y 22 junio 1994 , entre otras), concurra "ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado- testigo que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; verosimilitud, analizando si el testimonio está o no rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de una mayor aptitud probatoria; y, por último, la persistencia en la incriminación, examinando si ésta ha sido prolongada en el tiempo, ha sido plural, con o sin ambigüedades ni contradicciones". Requisitos que se presentan en el presente supuesto; debiendo considerarse probada la realidad de las amenazas y de los insultos por la propia declaración testifical de la víctima en la que concurren los requisitos señalados y que causó profunda preocupación a la demandante que se sintió verdaderamente amenazada tal como expuso en la denuncia presentada el mismo día de los hechos en el cuartel de la Guardia Civil. Declaración que viene reforzada en parte por la manifestación prestada por la testigo que depuso en el juicio en el sentido de que, encontrándose en el establecimiento donde ocurrieron los hechos, Felisa le requirió que estuviera atenta porque le había pedido a Luz un dinero que le debía y ésta le había insultado.

No se aportan datos en el recurso para desvirtuar los acertados razonamientos esgrimidos en la sentencia apelada basados en una conjunta valoración de la prueba practicada, incluida la declaración prestada también por la denunciada la cual ha sido examinada minuciosamente por el Juzgador de instancia. Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la resolución de instancia.

TERCERO.- No se estima temeridad a efectos de la imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Luz contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 9/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 2 de Alcañiz, se confirma íntegramente la misma.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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