Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 9/2010 de 23 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00008/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 9/2010
Nº. Procd. : PA 553/2009
Hecho : Robo con intimidación
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 8
En Zamora a 23 de marzo de 2010.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente referenciados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, seguida por delito de robo con intimidación, en la que es acusado Norberto , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado, recurso en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal que ejercitaba la acusación pública, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.
Antecedentes
Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la resolución recurrida, y
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora, se dictó sentencia con fecha once de enero de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 12:00 H DEL DÍA 26 DE AGOSTO DE 2009, Norberto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, procedió a seguir a Dª Regina y cuando esta se disponía a entrar en la Iglesia de la Horta, en la calle del mismo nombre de esta capital, de un fuerte tirón le arrebató, por la espalda el bolso que llevaba colgado al hombro y que contenía, además de otros efectos personales, llaves, un teléfono móvil, su DNI y tarjeta sanitaria y alrededor de 35 € en tres billetes de 10 € y resto en moneda fraccionada. Procediendo el acusado a huir por diversas calles hasta llegar a Puerta Nueva, donde esgrimiendo una navaja, amenazó a Pedro Jesús , persona que vio como huía con el bolso y que le había perseguido, para que dejara de hacerlo, tomando del interior del bolso lo que había de valor, arrojándolo al suelo, siendo detenido instantes después por miembros de la Policía Nacional en el paseo que bordea el río, en las proximidades de la Avda. del Mengue. En poder del acusado fueron ocupados, la navaja con una hoja de 8 centímetros de longitud y 30 euros en tres billetes de 10 € mas 26 céntimos en moneda fraccionada. El bolso y el dinero fueron entregados a su propietaria en calidad de deposito provisional, no habiéndose recuperado su documento nacional de identidad, la tarjeta sanitaria y una agenda, lo que ha sido valorado en 13 €. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud del auto de fecha 27 de agosto de 2009 ".
Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Condeno a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Prisión de cuatro años con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Dª Regina la cantidad de 13€".
Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la representación procesal del condenado Norberto , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución.
Cuarto.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, que al hacerlo, impugnó el mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Quinto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia; habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
I.- Procede dejar sentado, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se rechazan los motivos del recurso, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 (subtipo agravado) del Código Penal , del que es autor Norberto , sin que concurrieran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
II.- Como motivo de recurso se alega vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, desgranando en su escrito los motivos que entiende de error en la apreciación de las pruebas practicadas, con infracción de las normas sustantivas que suponen la aplicación de los artículos citados 237 y 242 del Código Penal .
A este respecto debemos señalar que la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, debe ser desestimada de conformidad con la más reiterada doctrina jurisprudencial, y ello por cuanto, las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (SS. 4/oct/96, 26/jun/98, 23/jun/2001 ), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.
Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida, como sucede en el caso de autos, de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Sentado lo que antecede, y partiendo de lo precedentemente expuesto debemos entrar en el examen del segundo motivo de recurso, estableciendo que corresponde al Juzgador de las alegaciones instancia la valoración lógica de la prueba practicada y la formación de su convicción en base a la misma para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el art. 741. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al Órgano Judicial "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo", aun cuando el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que su valoración, expresando las razones en que se sustenta, debe, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que lo denunciado en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, que aquí no se ha producido, toda vez que el alegato de la parte recurrente ni la versión del propio condenado puede sustentarse material ni lógicamente en autos ( S. 21/jun/97, 25/may/98 ), por lo que en conclusión el Tribunal de apelación no puede -salvo supuestos excepcionales en los que existe una patente contradicción con elementos objetivos acreditados o se hallen en flagrante discordancia con las normas del normal discurrir de los comportamientos humanos- juzgar con fundamento sobre la fiabilidad de tal versión ( SS. 1/abril, 23 mayo y 3 octubre 1996 ).
A este respecto debemos dejar sentado que se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten todos sus extremos, en cuanto se exponen en la misma los elementos indiciarios coincidentes que, en el supuesto enjuiciado en autos, conducen inexorablemente a considerar como lógica, razonable y fundada en las diferentes diligencias probatorias actuadas, la convicción lograda por el Juzgador "a quo", a quien se le confiere su obtención en el art. 741 de la LECrim ., tanto a los efectos de determinar la concurrencia de los elementos que definen el tipo penal calificado como en cuanto a las circunstancias probadas que determinan la participación del condenado en concepto de autor en la consumación del delito y así, por sus propios razonamientos que se tienen por reproducidos por esta Sala a fin de evitar inútiles repeticiones, y que, a su vez, son correcta y contundentemente sintetizados por el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso, debiendo señalar que las alegaciones contenidas en el recurso relativas a la falta de identificación del autor de los hechos constituyen un intento imposible de alterar lo evidente, pues con independencia de que no existen alteraciones valorables en las manifestaciones de la victima y del testigo presencial de los hechos, que persiguió al recurrente, sin perderlo de vista, en el tenor expuesto por el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso, hasta el momento en que fue detenido por los miembros de la Policía Nacional, ni se producen divergencias eficientes entre sus declaraciones sino que entre las mismas y los objetos ocupados (es inane a los hechos probados y concretamente a la exhibición de la navaja al perseguidor, la causa por la que llevase la misma sobre si) se constituye el lógico entramado del supuesto delictivo enjuiciado, por lo que ha de afirmarse no solo la corrección de la convicción formada por la Juez "a quo", sino que debe aseverarse la rigurosa objetivación de los hechos en base a la valoración racional de las diligencias de prueba practicadas.
El recurso, por todo lo expuesto, no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia de instancia íntegramente.
III.- La íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del condenado Norberto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 11 de enero de 2010 en el procedimiento abreviado nº 553/2009, con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al susodicho recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
