Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 8/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00008/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 8/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO
Dª SARA ARRIERO ESPES
En Zaragoza, a quince de Febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Sumario nº 1/2009, rollo nº 8 del año 2.009, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Zaragoza, por delito de homicidio, contra los acusados Teofilo , nacido en Benin (Nigeria) el día 26 de Junio de 1.969, con N.I.E. NUM000 , hijo de John y de Mary, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Tudela (Navarra), de estado civil casado y de profesión, empleado, con instrucción, de ignorada solvencia y Leticia nacida en Benin City (Nigeria) el día 4 de Agosto de 1.979, con N.I.E NUM004 , hija de Omoeyi y de Kenery, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Tudela (Navarra), de estado civil casada y de profesión, empleada, con instrucción, de ignorada solvencia, representados ambos por la Procuradora Sra. Redondo y defendidos por el Letrado Sr. Osés Zapata; Francisco nacido en Benin (Nigeria) el día 19 de Abril de 1.970, con N.I.E. NUM005 , hijo de Osewen y de Lucy, con domicilio en CALLE001 nº NUM006 , piso NUM007 de Zaragoza, de estado civil, casado y de profesión, empleado, con instrucción, de ignorada solvencia, y Diana nacida en Kano (Sierra Leona) el día 1 de Febrero de 1.975, con N.I.E NUM008 , hija de Lucky y de Doris, con domicilio en CALLE001 , nº NUM006 Piso NUM007 de Zaragoza, de estado casada y de profesión empleada, con instrucción, de ignorada solvencia, ambos representados por la Procuradora Sra. Sanz Foix y defendidos por el Letrado Sr. Laborda García. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Dos de esta ciudad la presente causa, en la que fueron acusados Teofilo , Leticia , Francisco y Diana contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 12 de Febrero de 2.010.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del Código Penal, un delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556 del mismo texto legal y un delito de lesiones del artículo 147-3 del citado texto, siendo todos los procesados autores del delito de homicidio por imprudencia y Francisco , además, autor de los delitos de resistencia y lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición a todos los procesados por el delito de homicidio por imprudencia la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, a tenor del art. 56 del Código Penal y a Francisco , además, por el delito de resistencia la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, al tenor del art. 56 del Código Penal y por el delito de lesiones multa de siete meses a razón de una cuota día de siete euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, y las costas por cuartas e iguales partes. El acusado Francisco indemnizará al Policía Nacional núm. NUM009 en la cantidad de 1.260 euros por los 21 días impeditivos para su trabajo habitual, a razón de 60 euros diarios, más los intereses legales que procedan. En cuanto a Teofilo y Leticia indemnizarán conjunta y solidariamente, a Francisco y a Diana , padres del bebé fallecido, en la cantidad de 120 € (ciento veinte mil euros), más los intereses legales correspondientes, por el homicidio de Camilo .
TERCERO.- Las respectivas defensas de los acusados, mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas presentadas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Por conformidad de las partes se declara que:
Los procesados Francisco , nacido en Nigeria el 19 de Mayo de 1.970, con N.I.E. número NUM005 , sin antecedentes penales en España y en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de Noviembre de 2.008 hasta el día de Febrero de 2.010 y su esposa la procesada Diana , nacida en Sierra Leona el 1 de Febrero de 1.975, con N.I.E. número NUM008 , sin antecedentes penales en España y que estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 29 de Noviembre de 2.008 al 12 de Mayo de 2.009, tenían su domicilio en Zaragoza en la CALLE001 NUM006 , NUM007 NUM010 , y eran padres del niño Camilo , nacido el día 20 de mayo de 2.008.
Puestos de común acuerdo decidieron que se llevase a cabo la circuncisión del niño, sin haber consultado a ningún médico pediatra y desechando la idea que se practicase en un centro médico y con las debidas condiciones sanitarias, llamando para que la realizara al procesado Teofilo , a quien abonaron por su intervención 150 euros, que residía en la ciudad de Tudela, nacido en Nigeria el 26 de Junio de 1.969, sin antecedentes penales en España y con N.I.E. número NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de Noviembre de 2.008 hasta el día 12 de Febrero de 2.010 y a su esposa y ayudante, la también procesada Leticia , nacida el 19 de Mayo de 1.970 en Nigeria, sin antecedentes penales en España, con N.I.E. número NUM004 , y en libertad provisional por esta causa, acudiendo al domicilio de los padres del niño sobre las 17 horas del día 26 de Noviembre de 2.008.
Una vez en el domicilio, se introdujeron en el cuarto de baño sujetando fuertemente al menor su padre y la procesada Leticia para que no se moviese, esgrimiendo Teofilo una cuchilla de afeitar, de la marca "Bic", modelo "Chrome platinum", con la que le practicó una incisión, que por la impericia del procesado no fue continua, que abarcaba toda la circunferencia de pene, presentando un borde liso con algunas muescas, afectando, no sólo a la piel, sino que penetró con mayor profundidad, produciéndole una hemorragia a pesar de lo cual Teofilo y Leticia abandonaron la vivienda volviendo hasta su residencia de Tudela.
Como el niño lloraba y seguía sangrando, la madre se puso en contacto telefónico con Teofilo que le dijo que no se preocupase, que era una circunstancia normal y que le pusiera en la herida el medicamento "Betadine", sin que, por ello se cortase la pérdida continua de sangre, hasta que, sobre las 7,30 horas los padres llamaron al Servicio de Urgencias de la Seguridad Social, y, como tardaban en llegar, le trasladaron en su coche al Centro de Salud "La Jota" donde llegó inconsciente, con parada cardio-respiratoria, con midriasis bilateral y a pesar de los esfuerzos por reanimarlo, únicamente pudieron certificar su muerte, que sucedió sobre las 8 horas, a consecuencia de un shock hipovolémico hemorrágico, secundario a las heridas del pene, muerte que no se produjo de una forma rápida, tratándose de una hemorragia más bien lenta.
El procesado Teofilo en esa época estaba en el paro, habiendo trabajado anteriormente como peón en un matadero de conejos, careciendo totalmente de conocimientos de medicina, siendo conocedores todos los procesados del riesgo que sobre la vida del niño se creaba, a pesar de lo cual continuaron su ejecución, sometiendo a la víctima a una situación peligrosa que no tenían la seguridad de controlar, aunque, lógicamente, no perseguían la muerte del mismo. En esta decisión común existió una división de papeles entre los procesados que no suponía subordinación de unos respecto de otro o de otros, exteriorizándose el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se realizó y que desembocó en el fatal desenlace, contribuyendo todos los procesales al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse.
Los responsables del Centro de salud de "La Jota", avisaron a la Policía, acudiendo al lugar los Funcionarios con números de carnet profesional NUM011 , NUM009 y NUM012 , quienes procedieron a entrevistarse con los padres del menor fallecido y con Médicos del centro, quienes les informaron de las posibles causas de la muerte del menor, por lo que procedieron a la detención del procesado Francisco y de su esposa, reaccionando el procesado con un forcejeo causando al Funcionario número NUM009 esguince cervical y erosión en la mano izquierda, tardando en curar 21 días en los que estuvo impedido para el desarrollo de su actividad, necesitando tratamiento facultativo conservador, farmacológico y rehabilitador.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142 del Código Penal , tal y como fueron calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificación con la que mostraron su conformidad -incluído el relato de hechos y las penas a imponer- las defensas de los procesados y éstos al ser requeridos para ello.
El artículo 142.1 C.P . castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la imprudencia grave constitutiva de delito, consiste en la omisión del deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código de 1.973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación.
Por el contrario, la imprudencia leve, constitutiva de falta (art. 621.2 C.P .) en correspondencia con la simple, según terminología del antiguo CP, consiste en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas.
Para que se dé la imprudencia como forma de imputación es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) Realización de una acción u omisión sin la diligencia debida.
2º) Para el caso de tratarse de una omisión (equiparable a la acción), infracción de un especial deber jurídico del autor, a través de existencia de una específica obligación legal o contractual de actuar, o bien mediante la creación de una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido (posición de garante).
3º) Previsibilidad, objetiva y subjetiva de la muerte.
4º) Producción de un resultado de muerte en conexión causal con la acción u omisión imprudentemente realizada.
El Tribunal Supremo ha indicado (STS 665/2004, de 30 de Junio ) que el criterio fundamental para distinguir ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido.
En los hechos que hemos declarados probados, ya se pone de manifiesto que los padres del niño fallecido - Camilo - Francisco y Diana decidieron hacer la circuncisión a su hijo sin realizar consulta médica alguna, pese a las facilidades que existen en España para ello, y desechando la idea de que se realizase en un Centro Médico, lo que hubiera sido lógico dado lo peligroso de la operación -como luego se comprobó-, y las facilidades de atención médica posterior en caso de complicaciones.
Lejos de ello acudieron a Teofilo que fue acompañado de su esposa y ayudante Leticia , los cuales carecían de titulación oficial alguna y no estaban preparados para realizar la operación requerida, como lo demostró el fallecimiento de Camilo . La práctica ritual llevada a cabo por los cuatro procesados, y que se realiza en nuestra civilización para corregir la fimosis, fue desarrollada en unas condiciones lamentables, sujetando fuertemente al niño por dos de los procesados mientras Teofilo cortaba el prepucio con una cuchilla de afeitar "Bic", aunque la incisión no afectó sólo a la piel sino que profundizó en el pene del niño, produciéndole una hemorragia que lo fue desangrando lentamente.
No obstante ser patente dicha hemorragia, de la que fueron conscientes los cuatro acusados, tampoco optaron por acudir a un Centro Médico, quizá por las extrañas circunstancias en las que se produjo la incisión, sino que le aplicaron al bebé el medicamento "Betadine" que es un desinfectante de uso general, contraindicado en recién nacidos, y que sólo prolongó la agonía de Camilo .
Resulta pues clamorosa la infracción del deber de cuidado por parte de los cuatro acusados, tanto antes como durante y después de la circuncisión, resultando que su conducta primero activa y luego omisiva fue condición sin la cual el resultado no se hubiera producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de las condiciones o "conditio sine qua non", y sin que se pueda achacar la muerte del niño a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento de los acusados.
La responsabilidad y reprochabilidad a título de culpa de los procesados deriva de estar en todo momento al tanto del desarrollo del acontecimiento y participando en él, y porque las condiciones en que se desarrolló la circuncisión eran ciertamente imprudentes por la forma en que se llevó a cabo con falta de las mínimas medidas sanitarias y con olvido de las más elementales precauciones, siendo por ello todos los acusados, a título de culpa, responsables del delito de homicidio por imprudencia de que se les acusa, al darse en todos ellos los elementos objetivos y subjetivos de dicha infracción criminal.
SEGUNDO.- Asimismo los hechos relatados son constitutivos de un delito de resistencia a agente de la autoridad y un delito de lesiones del art. 147.3 del Código Penal, pues en cuanto al primero de ellos, Francisco , desplegó una conducta contumaz y rebelde, incluso con forcejeo, frente a uno de los agentes que lo detuvieron -STS de 4-11-1.988 y 8-2-1.994 -, lo que propició que le causara lesiones que tardaron en curar 21 días, necesitando tratamiento facultativo, farmacológico y rehabilitador, lo que constituye el referido delito de lesiones.
TERCERO.- En el caso enjuiciado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por los acusados y sus defensas.
QUINTO.- Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, según dispone el art. 116 del Código Penal , precepto que es completado por el artículo 109 del mismo Cuerpo legal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar.
Así Francisco indemnizará al Policía Nacional núm. NUM009 en la cantidad de 1.260 euros por los 21 días impeditivos para su trabajo habitual, a razón de 60 euros diarios, más los intereses legales que procedan. Por su parte, Teofilo y Leticia indemnizarán conjunta y solidariamente, a Francisco y a Diana , padres del bebé fallecido, en la cantidad de 120.000 € (ciento veinte mil euros), más los intereses legales correspondientes, por el homicidio de Camilo .
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales Francisco abonará 9/16 partes de las costas procesales y el resto de los procesados 1/16 parte, cada uno, declarándose de oficio 4/16 partes.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Teofilo , Leticia , Francisco y Diana como autores responsables de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 18 meses de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Francisco por un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Francisco por un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
En concepto de responsabilidad civil Francisco indemnizará al Policía Nacional núm. NUM009 en la cantidad de 1.260 euros por los 21 días impeditivos para su trabajo habitual, a razón de 60 euros diarios, más los intereses legales que procedan y Teofilo y Leticia indemnizarán conjunta y solidariamente, a Francisco y a Diana , padres del bebé fallecido, en la cantidad de 120.000 € (ciento veinte mil euros), más los intereses legales correspondientes, por el homicidio de Camilo .
El procesado Francisco abonará 9/16 partes de las costas procesales y Diana , Teofilo y Leticia , 1/16 parte cada uno de ellos, declarándose de oficio las 4/16 partes restantes.
A los procesados se les abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido en al presente causa.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
