Última revisión
14/09/2010
Sentencia Penal Nº 8/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 46250310012010100008
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:6414
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-1-2010-0000047
Apelac Sent Trib del Jurado - 000009/2010
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 21/2009
Audiencia Provincial de Valencia. Sección 3ª.
Diligencias del Jurado nº 1/2008
Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja.
SENTENCIA Nº 8 /2010
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis De la Rua Moreno.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barbera.
D. José Francisco Ceres Montes.
En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 291/2010, de fecha 27 de abril de dos mil diez pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 21/2009, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja.
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la defensa del condenado D. Federico , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro García-Reyes Comino, y defendido en la vista por el Letrado D. Jesús Ángel Bolinches Sánchez, actualmente en situación de prisión provisional por ésta causa, y como parte recurrida, en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Antonio Gisbert y Gisbert, así como la también condenada Dª Marina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadi, y dirigida por el letrado D. Pablo Tamarit Villar.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Carlos Climent Durán, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 21/2009 , dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2008, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja, se dictó la sentencia nº 291/2010, de fecha veintiséis de abril de dos mil diez , en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
"1º) Federico , Santiago y Marina , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, convivían con Juan Enrique , de 81 años, en la vivienda de Santiago , sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Albal.
2º) Sobre las 15 horas del día 10 de mayo de 2008 Federico y Marina , tras haber pasado la mañana fuera de casa, llegaron al domicilio mencionado, donde nada más terminar de comer Juan Enrique , desde su dormitorio, insultó a la pareja, lo que hizo que Federico se dirigiera al cuarto de aquél, quien se encontraba postrado en el colchón donde solía dormir.
3º) Federico , sin la intención directa de acabar con la vida de Juan Enrique , aunque aceptando la posibilidad de que éste pudiese morir como consecuencia de sus actos agresivos, le dio puñetazos y patadas en la cara y en el resto del cuerpo, estampando varias veces su cabeza contra el suelo, sufriendo diversas heridas, siendo las más importantes una gran herida contusa en la cabeza, la rotura del tabique nasal, la rotura de cinco costillas y grandes hematomas por todo el cuerpo.
4º) Alguno de los golpes que presentaba el cuerpo de Juan Enrique no fueron propinados por Federico .
5º) Como consecuencia de los golpes causados por Federico , así como por la desatención que sufrió después, Juan Enrique murió por las fuertes hemorragias internas y por la insuficiencia respiratoria al cabo de tres horas, ocurriendo el fallecimiento hacia las 18 horas.
6º) Juan Enrique fue incapaz de defenderse de esa agresión dada su avanzada edad y teniendo en cuenta que se hallaba postrado en la cama mientras recibía los golpes, de tal manera que únicamente pudo decir, balbuceando, que no le pegara más.
7º) Federico conocía todas estas circunstancias y se aprovechó de ellas para llevar a cabo su agresión.
8º) Una parte de los actos agresivos realizados por Federico contra Juan Enrique no fueron necesarios para causar la muerte de éste, de tal manera que esos actos agresivos no necesarios significaron que aquél infligió a éste un sufrimiento innecesario para causarle la muerte.
9º) No se tiene constancia de que Federico sufra una adicción al consumo de bebidas alcohólicas, ni que como consecuencia de la misma, hallándose bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad durante aquel día, realizara los actos agresivos mencionados.
10º) Tras haberse producido los referidos actos agresivos, Federico tuvo conocimiento del fallecimiento de Juan Enrique y llamó telefónicamente al número 112, correspondiente a los servicios de emergencia.
11º) Una vez presente la Policía en el lugar de los hechos, Federico se mostró colaborador y atendió a las preguntas que le fueron hechas.
12º) Marina presenció la violenta agresión de su compañero sentimental, Federico , y no pudo hacer nada para impedir que le siguiera pegando cuando advirtió, dada la intensidad y violencia de los golpes, que iba a matarlo.
13º) Marina , una vez terminó la agresión y estando moribundo el agredido, no pidió auxilio a los vecinos ni reclamó ayuda policial o médica de urgencia, que pudiera salvar la vida del mismo.
14º) No se considera probado que Marina decidió no pedir ayuda a nadie, porque tenía un temor insuperable a que su compañero sentimental reaccionase agresivamente contra ella.
15º) Marina estaba en condiciones de poder superar el miedo que tenía y de pedir ayuda policial o médica.
16º) Santiago acudió al domicilio de referencia cuando eran las 16 horas de ese mismo día, y entró en la habitación donde se encontraba moribundo Juan Enrique tras la agresión descrita, balbuceando aún alguna palabra, y pese a advertir que se iba a morir, lo dejó postrado en el colchón sin hacer nada ni pedir auxilio de terceros para tratar de salvar su vida.
17º) Santiago , sabiendo que Juan Enrique había muerto, limpió con garrafas de agua las heridas y la sangre que había por toda la habitación, así como ordenó la misma para tratar de hacer ver que se había tratado de una muerte natural e impedir que se descubriera lo realmente sucedido.
El contenido del veredicto concluyó señalando que Federico es culpable de haber dado muerte intencionadamente a Juan Enrique , que Marina es culpable de haber omitido el deber de socorro a favor de Juan Enrique , y que Santiago es culpable de haber omitido el deber de socorro a favor de Juan Enrique y de haber encubierto a Federico en relación con la muerte causada a Juan Enrique .
El Jurado estimó que no debía concederse a los acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de las penas impuestas."
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
"En atención a todo lo anteriormente expuesto, se decide lo siguiente:
Primero.- Condenar a Federico como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, al pago de una tercera parte de las costas causadas y a que indemnice a los perjudicados que se determinen, en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, para el caso de que se den las condiciones expuestas en la fundamentación de la presente sentencia.
Segundo: Condenar a Marina como autora de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas causadas.
Tercero. Condenar a Santiago como autor de un delito de omisión del deber de socorro y de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el primer delito, y a la pena de dos años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el segundo delito, así como al pago de una tercera parte de las costas.
Cuarto.- Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.
Quinto.- Deducir los testimonios que solicite el Ministerio Fiscal en el otrosí segundo de su escrito de conclusiones provisionales (folio 889) para proceder contra Santiago por un posible delito de lesiones.
Sexto.- Decretar la prórroga de la prisión preventiva de Federico , durante dos años más a contar desde el día 10 de mayo de 2010, sin perjuicio de la prórroga que en su momento podrá decretarse hasta la mitad de la condena impuesta en la presente sentencia.
Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos".
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T. S. J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación".
TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. Pedro García Reyes Comino, en representación del condenado Federico , se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos los siguientes:
1º) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir un quebrantamiento de las normas y garantías procesales originadoras de indefensión, al entender que el Presidente ha mostrado a lo largo del proceso cierta parcialidad y predisposición a la condena por asesinato y no por homicidio contra el recurrente, parcialidad que ha sido trasladada al Jurado.
2º) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que en el proceder del Presidente existe cierta predisposición a la condena por asesinato del Sr. Federico transmitiendo dicha predisposición al Jurado, especialmente durante el trámite de instrucción al Jurado de cómo redactar al veredicto al explicar a sus miembros en qué consistía la alevosía y el ensañamiento.
3º) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena o en la calificación jurídica de los hechos, por estimar que las circunstancias de agravación deberían apreciarse sobre el animus laedendi al no tener el condenado voluntad de matar sino de lesionar.
4º) Por existir contradicciones en la sentencia y error en la interpretación de los hechos probados.
En el suplico del recurso solicitaba la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio, o subsidiariamente, dicte sentencia calificando los hechos de homicidio con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato y obcecación (art. 21.3 CP ) y la analógica de colaboración con la justicia (art. 21.6 CP ) aplicando la pena reducida en un grado y condenando en consecuencia al Sr. Federico a la pena de 5 años de prisión sin expresa mención de las costas.
CUARTO.- Tras ello, la Sra. Secretaria de la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial, dictó Diligencia de Ordenación de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, por la que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria Judicial de la Oficina del Jurado de fecha ocho de junio de dos mil diez, tuvo por presentados el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, como parte apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 1 de julio del presente, siendo suspendida a instancias del letrado del recurrente D. Jorge García Gascó que tenía otro señalamiento previo, fijándose como fecha para la vista la del día 9 de septiembre a las 10,30 horas. Tras renunciar posteriormente a la defensa el letrado del recurrente, se acordó el nombramiento de letrado de oficio a expensas y cargo del recurrente, siendo designado D. Jesús Ángel Bolínchez Sánchez, que aceptó dicha designación.
El pasado día 9 de septiembre del presente, tuvo lugar la vista indicada, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa señaladas, ratificando la parte apelante, su escrito de interposición del recurso, solicitando la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal, como parte apelada, solicitó la desestimación del referido recurso y la confirmación de la resolución recurrida; el Procurador D. Antonio Blasco Alabadi en representación de Dª Marina , también condenada, solicitó la estimación del recurso indicando que caso de estimación del primer motivo del recurso, la celebración de nuevo juicio únicamente tuviera lugar respecto del recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado recurrente como autor de un delito de asesinato, al concurrir las circunstancias de alevosía y ensañamiento, a la pena de veinte años de prisión, por dicha parte condenada se interpone recurso de apelación con fundamento en los motivos indicados en los anteriores antecedentes fácticos, de los cuáles se infiere que la esencia del recurso, se refiere a que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio, y no de asesinato, llegando a plantear la invalidez del veredicto por la inducción que el Presidente del Tribunal hizo a los Jurados en favor del delito de asesinato cuando explicó en qué consistían jurídicamente las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento. Igualmente, se estima en el recurso, que concurrirían diversas circunstancias atenuantes no planteadas o apreciadas en la sentencia (arrebato u obcecación del artículo 21.3 CP ; actuar bajo los efectos del alcohol, art. 21.2 CP , y la analógica de colaboración con la justicia, art. 21.6 CP ).
SEGUNDO.- Procediendo ya, por el orden de su planteamiento, al análisis de los diferentes motivos de impugnación, el primero de ellos se refiere al quebrantamiento de las normas y garantías procesales originador de indefensión (art. 846 bis c) apartado a) de la Ley procesal penal), al estimar el recurrente, que el Presidente del Tribunal mostró a lo largo del proceso cierta parcialidad y predisposición a la condena por asesinato y no por homicidio contra el acusado, parcialidad que estima el recurrente que ha sido trasladada al Jurado mediante acciones y omisiones que seguidamente reseña.
Así, cita que en el trámite procesal de determinación del objeto del veredicto, en relación a la propuesta de inclusión de determinadas cuestiones al Jurado, la parte recurrente vio vulnerado su derecho constitucional a la defensa efectiva, puesto que el Presidente de la Sala, en el trámite de conclusiones a realizar por el recurrente, negó la inclusión en el objeto del veredicto las siguientes cuestiones planteadas en dicho momento por la defensa y cuya denegación fue protestada por esta:
1ª) Si el Sr. Federico actuó motivado por estímulos tan poderosos que le hubieren provocado un estado de obcecación, arrebato u otro estado emocional equivalente, todo ello al efecto de interesar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal . Estima que ello se derivaba de la prueba practicada e incluso el propio Presidente de la Sala manifestó que se planteó la inclusión de dicha cuestión en el objeto del veredicto, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, debió decantarse por la solución más favorable, limitándose a manifestar que ello originaba indefensión a las demás partes, y desoyendo lo establecido en el artículo 52.1.g) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Añade que dicha inclusión en nada perjudicaba a los demás coacusados ni al Ministerio Fiscal. Por ello solicita, que en aplicación de esta último precepto, la Sala aprecie la circunstancia atenuante del artículo 21.3º del Código Penal a los efectos de la atenuación de la pena.
2º) Señalar, si Santiago agredió la noche anterior a Juan Enrique y si éste le produjo alguna de las heridas que presentaba Juan Enrique . Y también, si la avanzada edad de Juan Enrique fue determinante para la provocación de su muerte, de tal modo que en caso de haber sido un hombre joven dicha muerte no se hubiera producido. Estima que estas cuestiones, sobre las que nadie formuló oposición, derivan de las respuestas ofrecidas por los forenses en el acto del juicio, donde vinieron a reconocer que en caso de que Juan Enrique hubiera sido una persona joven este no hubiera fallecido. Estima que dada la cuestión nuclear del juicio (homicidio o asesinato) de su reconocimiento como hecho probado hubieran podido derivarse consecuencias jurídicas muy diferentes.
En primer lugar debemos indicar, que pese a la denuncia de parcialidad del Presidente a favor del delito de asesinato y no de homicidio, contenida al inicio del motivo, ésta luego no se desarrolla argumentativamente en el presente motivo sino que se plantea realmente en el siguiente, además de que la inclusión o no de elementos fácticos en el objeto del veredicto que tiendan a la apreciación de unas posibles circunstancias de atenuación, en nada afecta o interfieren, respecto de la calificación de un delito como homicidio u asesinato, dado que en principio, son compatibles con ambos. Tampoco se explica, si el planteamiento de la parte ,visto su suplico, es la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en qué puede incidir o afectar para lograr dicha calificación, la edad de la víctima o los golpes recibidos el día anterior.
En todo caso, el motivo planteado no puede prosperar, por lo siguiente:
Respecto de los hechos que pudieran determinar la concurrencia de una atenuante de arrebato u obcecación.
En primer lugar en el objeto del veredicto se han de indicar circunstancias o datos fácticos y no jurídicos, y en la pregunta que pretendía su inclusión la parte, hace una práctica trascripción de la previsión legal en el Código Penal de la circunstancia atenuante indicada sin apenas referencia, salvo la escueta y como se verá insuficiente de recibir unos previos y genéricos insultos, a una concreta situación fáctica de la que realmente se pueda evidenciar claramente su concurrencia.
Por otra parte, no aparece dicha circunstancia invocada en los escritos de calificación provisional ni definitivos de las partes, ni siquiera de la parte recurrente como la misma reconoce, sino que lo plantea, intempestivamente, en la fase de informes, no permitiendo a las demás partes tener oportunidad de contradecirla con eficacia. A su vez, se basa meramente en que el acusado fue previamente insultado por la víctima, lo cuál aparece ya expresamente mencionado en la pregunta 2ª del objeto del veredicto sin que constituya jurídicamente la atenuante de arrebato, tal y como manifestó el Presidente de la Sala, sin que por lo demás tal y como se plantea, el mero hecho de haber sido previamente insultado sin más concreción, permita la apreciación de la concurrencia de una circunstancia que exige obrar por "estímulos poderosos", sin que como la jurisprudencia indica, puedan confundirse, como límite inferior, con el acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones ( STS 2253/93 , 2507/93 , 1116/97 , entre otras), debiendo siempre existir, un cierto criterio de eticidad para valorar el compuesto motivo-reacción ponderando las cualidades del motivo (intensidad y racionalidad), y la proporcionalidad de la reacción, calibrada ésta por la naturaleza de los bienes afectados y la intensidad de la respuesta ( STS 803/2007, en relación con las de de 19/1/2006 y 13/2/2002), todo lo cuál no resulta de los hechos.
Por todo ello, el Magistrado Presidente, ante las indicadas circunstancias, no incumplió la norma citada como infringida (art. 52.1 .g) de la Ley del Jurado), y que consagra una facultad, y sin que nada que ver con ello tenga el principio in dubio pro reo, que tiene otro ámbito aplicativo en sede de valoración de la prueba ante una alternativa razonable o dudosa de no realización de los hechos por parte de un acusado.
b) Sobre la pregunta relativa a las posibles heridas inflingidas a la víctima por otro coacusado el día anterior y no el recurrente, y sobre la influencia de la edad de la víctima en el curso causal de las lesiones que derivó en el fallecimiento.
Como se indicó, no explicita el recurrente, qué incidencia tendría la inclusión de dichas preguntas, cuando en su suplico y se reitera en el escrito de recurso, la cuestión nuclear que se pretende es la calificación como delito de homicidio y no de asesinato. En todo caso indicar, que en la pregunta 6ª ya aparece la cuestión de si alguno de los golpes que presentaba el cuerpo de la víctima no fueron propinados por el acusado, siendo contestada afirmativamente, ocupándose la sentencia, en su fundamento jurídico tercero in fine, de la irrelevancia causal de dicha circunstancia, dada la descripción realizada por el médico forense de las múltiples lesiones padecidas y sobre el modo en que el agresor las causó, así como del comportamiento de la víctima durante toda la mañana de los hechos. Es en la pregunta 7ª del objeto del veredicto, donde se valora causalmente, la agresión realizada por el condenado recurrente junto a la desatención sufrida después.
Y respecto de la edad de la víctima y su incidencia en el resultado luctuoso, ninguna incidencia favorable para el acusado tendría su inclusión pues además de que su edad es un dato objetivo, es lo cierto que es precisamente dicha edad avanzada de 81 años y la fragilidad de su persona, la que entre otras circunstancias, permite la apreciación de la circunstancia de la alevosía (véase la pregunta 8ª en que se concluye el estado de indefensión de la víctima, precisamente, por su avanzada edad y su posición de postrado en la cama, para la apreciación de tal circunstancia).
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, la parte apelante, invocando el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo , hace referencia a la existencia de predisposición por parte del Presidente del Tribunal para influir e inducir al Jurado para la condena por un delito de asesinato porque estima, tras recordar nuevamente que la cuestión nuclear del proceso se refería a si se había cometido un homicidio o un asesinato, que durante el trámite de la instrucción del Jurado de cómo debe redactar el veredicto previsto en el artículo 54 de la Ley del Jurado, el Presidente explicó a los miembros del Jurado en qué consistía la alevosía y el ensañamiento de una forma que les predispuso a reconocer ambas circunstancias agravantes. Y así manifiesta:
a) Respecto de la alevosía, porque puso como ejemplo paradigmático de una acción alevosa agredir a un anciano desvalido, cuando es precisamente el caso que se está juzgando, por lo que debe invalidarse el veredicto del Jurado.
b) Respecto del ensañamiento, porque puso como ejemplo paradigmático de tal el mismo que puso el Ministerio Fiscal para ilustrar exactamente de lo contrario (asestar 50 puñaladas a otra). El Fiscal indicó que puede no concurrir tal circunstancia si con la primera puñalada ya se produce la muerte de la persona, y en cambio, el Presidente indicó que concurre por el mero hecho de asestar tal número de puñaladas, sin mayores aseveraciones.
Estima, por tanto, que concurre parcialidad en las instrucciones al Jurado y que presentan tal consistencia que provocan una clara indefensión en el condenado.
El motivo debe ser desestimado.
En efecto, además de no constar protesta o queja alguna por parte del recurrente al realizarse las instrucciones a los Jurados, del examen de las actuaciones no se aprecia la parcialidad e influencia en los Jurados denunciada. El Magistrado Presidente, en la difícil función que debe realizar al comunicar las instrucciones a los Jurados ("en forma que puedan entender" indica el artículo 54.2 de la Ley del Jurado ) procede a referirse a las distintas preguntas del objeto del veredicto explicándoles los hechos y las circunstancias del delito, y por lo que se refiere a las preguntas 8ª y 9ª (sobre la alevosía) indica que concurre cuando no existe resistencia u oposición de la víctima, y en definitiva cuando cualquier persona no es capaz de defenderse. Es cierto que pone ejemplos para tratar de cumplir el mandato legal de que les sea comprensible, pero estos no los limita ni indica que sean el supuesto de autos, sino que empieza mencionando el ataque por la espalda o esquina sin que la víctima lo sepa, añadiendo también las agresiones a un menor o a un borracho que se encuentra tumbado en el suelo, que por lo demás son supuestos donde la jurisprudencia viene apreciando tal circunstancia. Por lo demás, el Jurado al motivar su veredicto, lejos de mencionar la influencia del Presidente como causa de la apreciación de la circunstancia, se basa en el testimonio del forense, y explicitan su criterio favorable a la concurrencia de la circunstancia por la existencia de la "indefensión" que tenía frente al agresor por encontrarse postrado, así como el conocimiento que de la misma tenía por convivir con la víctima.
Igual ocurre respecto del ensañamiento, donde al referirse a las preguntas del objeto del veredicto que contienen referencias a la misma (10ª y 11ª), el Magistrado Presidente les indica que dicha circunstancia viene referida al empleo de una violencia desmedida y así como que deben valorar si las lesiones eran o no necesarias para causar la muerte. Ciertamente pone ejemplos sobre número de cuchilladas, que por cierto no es del caso de autos por lo que no existe paralelismo con lo ocurrido, pero los Jurados al motivar su respuesta, no citan al Magistrado Presidente ni su explicación sino al informe del forense y al dolor innecesario y la lenta agonía sufrida. Por tanto, del examen de la intervención del Magistrado Presidente no cabe apreciar la indicada parcialidad, que tampoco fue protestada en el acto por el recurrente.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b), la parte recurrente estima que concurre infracción de ley en la calificación jurídica de los hechos, por haber sido estos calificados como asesinato y no como homicidio. Al respecto expone los siguientes razonamientos:
a) Por existir una contradicción entre estimar por parte del Jurado que concurre un dolo eventual, es decir que el Sr. Federico no tiene intención de matar sino únicamente de lesionar (aunque asume la posibilidad de que éste ocurra), y al mismo tiempo se reconozca que algunos de los actos agresivos no fueron necesarios para provocar la muerte y que tenían la intención de provocar un mayor sufrimiento del necesario (ensañamiento). Estima que dicho ensañamiento, caso de reconocerse, debería serlo sobre el animus laedendi y no sobre el ánimo de matar (indica que el Jurado concluyó a las cuestiones 3ª y 4ª del objeto de veredicto, que no tenía voluntad de matar).
b) Porque la alevosía reconocida por el Jurado, que estima como ya indicó en el anterior motivo que fue inducida y provocada por el Presidente del Tribunal, habría de aplicarse en todo caso respecto del ánimo de causar lesiones, y no sobre el ánimo de causar la muerte. La jurisprudencia matiza y exige para la coexistencia de dolo eventual y asesinato, que la muerte se produzca de manera inmediata y como única consecuencia de dichos actos. Y en el supuesto de autos, la muerte se produce por la conjunción de diversos factores de idéntica importancia, además de los golpes propinados por el condenado (abandono que sufre la víctima tras la agresión y del que el Sr. Federico no fue acusado, o los golpes que la víctima había sufrido la noche anterior asestados por otro acusado Santiago ) y entre los que se encuentra la rotura del hueso hioides a consecuencia de una enorme presión sobre el cuello y que le produjo una asfixia que punto llegar a ser mortal. A todo ello añade, que el condenado ocasionó los golpes sin utilizar armas o instrumentos con los que provocar mayores lesiones, que dejó vivo y consciente a la víctima desconocedor que las lesiones que le ocasionó junto a las del día anterior le iban a provocar la muerte. Todo ello, a juicio, del recurrente acredita la carencia de voluntad homicida, desmontando la tesis del asesinato (si a la víctima se le hubiera atendido correctamente tras los golpes no habría fallecido), y encajando en todo caso, en la figura del homicidio.
Además, añade el recurrente, que todo ello ha sido reconocido por el Jurado en su veredicto, que únicamente pretende calificar los hechos de homicidio (no quería matar al agredido, pero se excedió en los golpes) pero entiende que el Presidente en su sentencia, "estira" el resultado del mismo haciendo encajar los hechos probados de manera totalmente forzada bajo el tipo penal del asesinato.
Dadas las múltiples alegaciones que conlleva el motivo debemos realizar las siguientes previas consideraciones:
a) Si la pretensión del recurrente es la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, evidentemente doloso, en vez de la calificación realizada como delito de asesinato, no se comprende la referencia al animus laedendi o de lesionar propia de otro delito, pues el delito del homicidio exige también la presencia de un animus necandi, ya sea mediante dolo directo o eventual
b) El Jurado no estima que el acusado tuviera intención de lesionar (por eso descarta la pregunta 5ª que hace referencia a dicha intencionalidad) sino que su intención era de matar si bien no de forma directa, pero si aceptando la posibilidad de que la víctima pudiera morir como consecuencia de los actos agresivos (pregunta 4ª), y todo ello por la brutalidad de la agresión. Véase la pregunta 22ª donde se estima probado que el condenado causó la muerte de la víctima de manera intencional.
c) El dolo eventual en un delito de homicidio o asesinato es igualmente dolo. Hay intencionalidad tanto sea el dolo directo como eventual. Si, como es del caso, el autor conocía que su múltiple agresión era generadora de un peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado. El dolo eventual existe cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga directamente el resultado típico ( ATS 79/2002 , STS 12-12-2009 , STS 678/2008 , Sentencia 1160/2000, de 30 de junio , 439/2000, 1715/2001, de 20/2002, que cita la de 27/12/1982 -caso Bultó- y 23 de abril de 1992 -caso síndrome tóxico).
d) La invocada concurrencia de múltiples factores en el resultado de la muerte producida, y en definitiva la posible interrupción del curso o nexo causal por la concurrencia de otros factores entre la acción realizada e imputable al acusado (agresión) y el resultado producido (muerte) parece querer conllevar a concluir que el resultado de muerte dolosa no le es imputable jurídicamente al acusado. Pero esta manifestación conllevaría una calificación ajena no sólo al delito de asesinato sino también al delito de homicidio, que requiere dicha concurrencia causal, para plantear la concurrencia de un delito de lesiones o la hipótesis concursal entre un delito doloso de lesiones y uno de homicidio imprudente. Sin embargo, estas alegaciones, como dijimos, son contradictorias con la pretensión del recurrente que pretende la condena por un delito de homicidio. Tanto este delito como el de asesinato, que se diferencian por la concurrencia de ciertas y tasadas circunstancias de agravación, exigen dicha relación de causalidad.
e) En todo caso, y en relación a la interrupción del nexo causal, ninguno de los factores invocados por el recurrente, permiten concluir en la relevancia de los mismos respecto a la imputación jurídica de los hechos al acusado. Aunque algunos de los golpes que presentaba la víctima no fueran causados por el acusado y ocurrieran el día anterior, los golpes realizados directamente por el acusado a una persona anciana y tumbada, calificada como acción brutal por el Jurado (preguntas 4ª, 6ª y 7ª) fueron la causa de la muerte. Ha de recordarse, que jurisprudencialmente se estima que las condiciones preexistentes al suceso (como la condición patológica de la víctima) resultan irrelevantes, como también lo son las condiciones que, si bien coetáneas a la acción, están ligadas en su eficacia a otras anteriores (como la embriaguez de la víctima) e igualmente tampoco pueden considerarse "extrañas" a la acción las condiciones estrictamente concomitantes (como la ausencia de facultativos que puedan auxiliar a la víctima con prontitud), e inclusive se indica que las condiciones sobrevenidas, no romperán el nexo causal, ni podrán considerarse accidente extraño, según la mayor o menor dependencia con el hecho imputado ( STS 18-2-2010 y 13-11-1991 ). En el supuesto de autos la desatención que sufrió después la víctima de avanzada edad, lejos de aminorar el grado de reproche de la acción, lo que corrobora si cabe aún en mayor grado es la voluntad de matar del recurrente aunque fuera mediante el dolo eventual que guiaba la acción. El condenado tras la gran agresión realizada a persona anciana y vulnerable, se desentiende de la misma, incluso se va a descansar. En definitiva, crea el peligro jurídicamente desaprobado por la norma, sin poderlo controlar, y ni siquiera teniendo la menor intención de hacerlo.
En relación a la compatibilidad entre el dolo eventual y el delito de asesinato, hemos de analizar separadamente la posibilidad de la misma en función de las dos circunstancias agravantes concurrentes (alevosía y ensañamiento).
1º) Compatibilidad entre el dolo eventual y la alevosía integradora del delito de asesinato.
La más reciente jurisprudencia, superando las dos tesis tradicionales existentes sobre la materia, ha venido aceptando la dualidad conceptual permitiendo, por tanto, la compatibilidad entre el dolo eventual y el asesinato alevoso (así, STS 2-3-2010, 138/2010 , que cita otras muchas como las 2615/1993, 975/1996, 1006/1999, 1011/2001 , 1010/2002, 1804/2002, 71/2003, 1166/2003, 119/2004, 239/2004, 415/2004, 653/2004, 1229/2005, 21/2007, 466/2007, 803/2007, 743/2008, 678/2008, entre otras).
Así la STS 71/2003 aplica este criterio indicando que lo realiza en virtud del conocimiento directo por parte del autor de la situación de indefensión de la victima , y la 138/2010 cuando existe una agresión sorpresiva, ya que los términos estrictos en que se expresa el art. 22-1º del Código Penal , del Código Penal, lo que asegura sin riesgo es la "ejecución", que al igual que en nuestro supuesto de autos, pudo llevarse a cabo sin oposición, resistencia o peligro para su persona, dado el carácter sorpresivo del ataque a una persona anciana que se encontraba postrada en la cama. En igual sentido la STS 803/2007 en un supuesto de alevosía sorpresiva, que suprime la posibilidad de defensa, indicando que dicha modalidad es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso, o cuando habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS 178/2001 ), de modo que esa última fase de la agresión, no podía ser esperada por la víctima.
2º) Incompatibilidad entre la circunstancia de ensañamiento en el delito de asesinato y el dolo eventual.
El ensañamiento precisa de un elemento objetivo (causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima), y un elemento subjetivo consistente en el carácter "deliberado" del exceso, entendido como conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo (el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, STS. 1553/2003 y 13-11-2008 ). Por lo tanto, es de apreciar la circunstancia, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, y los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005 ).
Por ello, tratándose del ensañamiento, estimamos que no cabe apreciar la compatibilidad entre dicha circunstancia y el dolo eventual, ya que, el aumento del dolor del ofendido debe realizarse, además de inhumanamente, de forma "deliberada", es decir con dolo directo. Por tanto, si el acusado no tenía intención directa de acabar con la vida de la victima pero aceptaba que ello pudiera ocurrir como consecuencia de sus actos agresivos (dolo eventual) debe entenderse que el conjunto de estos actos agresivos, con los que no pretendía de forma directa la muerte pero sí la aceptaba como una consecuencia probable, integran una reiteración en los golpes que ha de entenderse como exponente del deseo de aceptar la muerte de la víctima, pero no de aumentar su sufrimiento. Como se apreció en las STS 13-11-2008 y 1232/2006 , la cantidad de golpes formarían un todo dentro de lo que, por su propia naturaleza y circunstancias debe ser considerado como una agresión desenfrenada en la que el autor acomete a su víctima, pero todo ello integrando el propósito único del autor de causar o aceptar la muerte de la víctima.
La STS 71/2003 , tras admitir, como vimos, la posible concurrencia entre el dolo eventual y una alevosía sorpresiva, indica, "(...) cuestión distinta puede ser cuando las circunstancias presentes sean la segunda o tercera del artículo 139 C.P . pues éstas sí aparecen íntimamente vinculadas al resultado de muerte".
Por tanto, hemos de considerar inapreciable la circunstancia de ensañamiento, sin que exista impedimento para ello derivado de la relación fáctica, ya que además de no evidenciarse del relato histórico el ánimo subjetivo de actuación deliberada del autor que exige el precepto, resulta que la pregunta 11ª del objeto del veredicto en la que basa la sentencia la concurrencia del ensañamiento ("señalar si una parte de los actos agresivos realizados por Federico contra Juan Enrique no fueron necesarios para causar la muerte de éste, de tal manera que esos actos agresivos no necesarios significaron que aquél inflingió a éste un sufrimiento innecesario para causarle la muerte"), no resulta compatible con la apreciación de la existencia de un dolo eventual al menos en los términos que se formulan para el reconocimiento de este (pregunta 4ª), ya que, de esta última pregunta se aprecia la inexistencia de un dolo directo de muerte pero la aceptación de que la global acción agresiva realizada pudiera conducir al fallecimiento del mismo. No existe, por tanto, en modo alguno una constancia de que el acusado conozca que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, y realice actos añadidos por puro deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS 1109/2005 ). Tampoco resulta razonable la inferencia realizada por el Jurado al contestar a la pregunta 11ª pues si manifiestan que ninguno de los golpes recibidos por sí mismo le hubiera causado la muerte, no puede concluirse seguidamente, en términos conceptuales de la figura del ensañamiento, que le originan un dolor innecesario, ya que al no ser ninguno letal son la conjunción de todos ellos la que puede derivar en la muerte del fallecido, pero no existen otros actos añadidos a la posibilidad aceptada de acaecer la muerte.
En definitiva, no cabe acoger como probada una conducta deliberada del autor encauzada a causar un dolor que no fuera el propio que llevaba implícita la agresión limitada únicamente a aceptar como probable la muerte de la víctima. Además, como en ocasiones tiene manifestado el Tribunal Supremo, ( STS 748/2009 ), si los datos indiciarios de que se vale el Jurado para afirmar que concurre el ánimo de hacer sufrir a la víctima o de causarle dolor derivan en unas inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas que no permiten constatar los hechos internos o psíquicos que integran la agravante de ensañamiento, ésta no debe ser apreciada.
Ello conlleva la estimación parcial del motivo, debiendo no apreciarse la circunstancia de enseñamiento, y eliminada la misma la pena a imponer por el delito de asesinato (art. 139 CP ) debe ser de 15 a 20 años, y siguiendo los criterios contenidos en la resolución recurrida (no concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal), debe imponerse la pena de 15 años de prisión.
QUINTO.- Sin expresa referencia a un concreto precepto de la Ley procesal penal habilitador del nuevo motivo que pretende introducir, la parte recurrente en su apartado cuarto, hace referencia a diversas cuestiones relativas a apreciar ciertas contradicciones en la sentencia y al error en la interpretación de los hechos probados. Y así reseña que concurren:
1ª) Entre el fundamento jurídico segundo de la sentencia (al indicar que los golpes que le propinó el acusado son los que provocaron la muerte y sin los cuáles la muerte no se habría producido), y el fundamento jurídico tercero párrafo quinto, dado que como declararon los forenses la muerte se debió a una multitud de factores.
2ª) Critica la conclusión de la sentencia (fundamento jurídico décimo tercero párrafo sexto) en que descarta como desencadenante de la muerte las lesiones producidas por Santiago otro día, por basarse en meras elucubraciones apoyadas en la declaración de la esposa del acusado cuando esta no lo vio (como en que la víctima permaneció el sábado en su habitación sin que sus lesiones fueran detectadas por nadie) cuando las heridas del viernes fueron reales y de gran entidad.
3º) Porque en el fundamento jurídico quinto párrafo tercero, recoge una manifestación incierta (que Santiago y Federico procedieron a echar agua sobre la víctima al descubrir su fallecimiento) y que es utilizada para negar al condenado la atenuante analógica de confesión planteada. Y ello, porque Federico se entera de la muerte de la víctima cuando Santiago se lo dice y en un primer momento le miente (le dijo que se había caído), y porque no intervino en la limpieza del cuerpo, y que se produjo en un momento anterior (aparece reconocido en el hecho probado 21 del veredicto).
4º) Considera que sí han sido reconocidas causas de atenuación por el Jurado y su reconocimiento no ha sido trasladado a la sentencia. Así:
Respecto de su adición al alcohol.
Indica, que el Jurado reconoció que el condenado era un bebedor habitual aunque no fuera desencadenante de la agresión (cuestión 12ª del veredicto) y que ese día como otros, había tomado numerosas consumiciones alcohólicas, que si no desencadenaron sí influyeron en la agresión. Añade que la sentencia al descartar la influencia del alcohol en su fundamento jurídico quinto, se confunde de forense (fue el forense Dr. Millán y no la Dra. Eva , quien apreció al condenado olor a alcohol).
Respecto de la colaboración con la Justicia y la confesión de los hechos.
Indica que el condenado llamó al teléfono 112 y procedió de inmediato a confesar los hechos, inmediatez que se produce cuando es sabedor de que la muerte se produce por los golpes y el abandono que sufrió después, puesto que en un primer momento cree que había muerto por caerse por las escaleras, como se lo manifestó Santiago .
A dichas dos circunstancias analizadas por el Jurado, estima que hay que añadir la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , que no fue admitida por el Presidente del Tribunal.
El motivo debe ser desestimado.
Primeramente, debemos realizar las siguientes precisiones sobre el ámbito y alcance del presente recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado. Así, este recurso:
1º) No es en realidad un recurso ordinario que permita plantear el examen y resolución de todo lo discutido en la instancia, sino que tiene un ámbito limitado de conocimiento con unos motivos tasados de invocación, sin que la parte recurrente haya invocado al respecto en relación con el apartado cuarto de su recurso, un concreto motivo de los establecidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2º) Pese al indicado déficit para la conformación adecuada del motivo, respecto de la valoración de la prueba, hemos de indicar, que en todo caso, entre los motivos contemplados en el precepto, no se contempla el error en la valoración de la prueba, alcanzando la competencia revisora de ésta Sala, únicamente y por el motivo de la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no invocado por el recurrente, tan sólo a si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada con la condena impuesta, comprobando si existen o no pruebas de cargo contra el acusado, debiéndonos limitar a analizar si con la prueba practicada puede inferirse razonablemente la declaración de culpabilidad establecida, y ello aunque quepan otras alternativas, pero sin que ello, es de insistir, pueda implicar entrar en valoración alguna de la prueba practicada, ni en valorar el menor o mayor grado de consistencia o credibilidad de las pruebas practicadas y su poder de convicción, que hayan servido para dicha declaración de culpabilidad ( sentencias de ésta Sala 10/1998, de seis de octubre , de 8 de marzo de 2005 , y 4/2006, de cuatro de mayo , entre otras muchas). En el reparto de funciones propio de todo proceso, y en especial del proceso ante el Tribunal del Jurado, esta Sala no puede "usurpar" las funciones de éste, habiéndose optado por el legislador por un sistema en el que el Jurado tiene el monopolio en la determinación de los hechos probados, valorando la prueba que ante él se realiza y esta Sala no puede ni debe suplantarle en dicha función ( Sentencia de esta Sala 2/2003, de 3 de febrero ).
3º) Que al no impugnarse en forma la declaración de hechos probados, la sentencia del Magistrado Presidente, y también esta Sala, debe partir de los mismos, y en el objeto del veredicto consta la aceptación de la muerte por el acusado recurrente tras las agresión que le realizó (pregunta 4ª), el aprovechamiento de la situación de indefensión por la avanzada edad de la víctima y su estado de postrado en la cama (preguntas 8ª y 9ª).
4º) Que al resolver los motivos anteriores ya analizamos cuestiones relativas a la relación causal entre los golpes producidos por el acusado y el resultado del fallecimiento de la víctima, a la intencionalidad de la agresión calificada como dolo eventual y la posibilidad de su compatibilidad con el delito de asesinato alevoso, y en particular con la alevosía y el ensañamiento.
5º) Que los médicos forenses detallaron la importancia de las lesiones originadas el día de los hechos o últimas de las sufridas, como las padecidas en la cabeza y las numerosas fracturas costales, así como la intensa energía desplegada que provocaron una insuficiencia respiratoria, detallando como la víctima fue sujetada fuertemente por el cuello, recibiendo múltiples impactos. Ello aparece recogido en el objeto del veredicto (pregunta 4ª) y por ello la sentencia, cumpliendo con su deber de motivación, recuerda el dictamen de los forenses y concluye, razonada y razonablemente respetando el veredicto, la irrelevancia para la calificación de los hechos de las lesiones que pudieran haberse producido por otro coacusado un día anterior.
6º) Respecto de las invocadas causas de atenuación, debieron en su caso, motivar la impugnación por el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En todo caso, cabe decir:
a) Respecto de la adición al alcohol del acusado y la posible incidencia de la misma en los hechos. El Jurado no estimó probado dicha incidencia y la sentencia tiene que ser tributaria de dicha conclusión (la pregunta 12ª del objeto del veredicto que lo contiene no fue estimada probada). Es cierto que el Jurado da una explicación sobre la carencia de prueba referida a que dicho hecho que menciona que "no fue desencadenante de la agresión", pero dados los términos rechazados de la pregunta ("si influyó") cabe razonablemente estimar que el Jurado entendió que no concurría relevancia e influencia alguna en los hechos. Al respecto la sentencia motiva adecuadamente en términos plenamente razonables dicha conclusión (fundamento jurídico quinto) sin que sea relevante en estas circunstancias el que mencione o confunda el nombre de un forense por otro, ni la presencia de olor a alcohol conlleva la automática concesión de una atenuante.
b) Respecto de la confesión de los hechos. Es cierta que el Jurado da por probado que tras haberse producido los actos agresivos el acusado tuvo conocimiento del fallecimiento de la víctima y llama telefónicamente al número 112 de emergencias, pero ha de tenerse en cuenta, como hace la sentencia, el importante matiz que los Jurados incorporaron en su motivación ("lo hizo coaccionado por las circunstancias y cuando ya no podía hacer nada para remediarlo"), o cuando se estima que el acusado tras producirse los hechos lo que realiza inmediatamente es irse a dormir la siesta (pregunta 13 bis), pese a conocer la posibilidad de originar la muerte, siendo los primeros actos realizados por otro coacusado limpiar con agua las heridas y la sangre, tratando de simular una muerte natural e impedir que se descubriera lo sucedido (pregunta 21ª). En estas circunstancias, la motivación de la sentencia explicando las razones de no aplicar la circunstancia atenuante son plenamente razonables (ocultaciones previas, tardanza en la llamada y demás circunstancias que se indican).
Finalmente, simplemente indicar, que con los mismos déficits para la adecuada formulación del motivo que las consignadas anteriormente, debemos resolver en la improsperabilidad de la alegación sobre supuesta invalidez de la declaración de Marina , esposa del acusado, por no habérsele realizado la dispensa de declaración prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello porque, con independencia de no existir protesta alguna, y no resultar en modo alguno la única prueba de la autoría de los hechos por parte del acusado, es lo cierto que tal declaración se realizó en calidad de imputada y no de testigo, con lo que deviene inaplicable el precepto.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no procede realizar especial imposición de costas (artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pedro García-Reyes Comino, en representación del condenado D. Federico , contra la Sentencia nº 291/2010, de fecha 26 de abril de dos mil diez , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en la causa nº 21/2009, y en consecuencia, revocamos la misma únicamente en el sentido de desestimar la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, procediendo la imposición de una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, confirmando el resto de la sentencia.
No procede especial imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.
