Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 8/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 15030310012010100023
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:10018
Núm. Roj: STSJ GAL 10018/2010
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
S E N T E N C I a NúmERO 8
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan José Reigosa González
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual.
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A Coruña, veintitrés de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio
en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Pontevedra con sede en Vigo (rollo número 2/2010), partiendo de la causa que con el número 1 de 2008 tramitó el Juzgado de
Instrucción número 1 de Vigo por el delito de asesinato contra el acusado Ángel Jesús. Son partes en este
recurso, como apelante dicho acusado, representado por la procuradora doña María Ángela Otero Llovo y asistido por la letrada
doña Ana María García Costas, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Fernando Suances Pérez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO: 1. La sentencia dictada con fecha veintitrés de junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:
1º.- Sobre las 20:00 horas del día 17/08/08 en el interior del domicilio común del nº NUM000 de la c/ TRAVESIA000 de Vigo, Ángel Jesús propinó a Benita con un bloque de cemento rectangular de 7x20 cms. de ancho y 10 cms. de alto, nueve golpes en la cabeza, que le ocasionaron la muerte, concretamente, 2 en la parte frontal, uno en el ángulo externo del ojo izquierdo, uno en el borde del labio superior y 5 más en distintas partes del cuero cabelludo, asimismo, le fracturó los huesos propios de la nariz.
2º.- Ángel Jesús propinó los golpes a Benita con el propósito de acabar con su vida.
3º.- El ataque, con el bloque de cemento, se produjo de manera súbita e inesperada de manera que Benita no tuvo ocasión de defenderse o escapar.
5º.- En el momento de los hechos Ángel Jesús y Benita mantenían una relación estable de pareja.
9º.- Acaecidos los hechos Ángel Jesús abandonó el domicilio y se dirigió a San Miguel de Oia en busca de un conocido suyo a fin de que éste llamara a la policía. Al no encontrarlo, entró en una pizzería cercana solicitando a la camarera que llamara a la policía, esperando hasta la llegada de ésta y entregándose, manifestando reiterada y espontáneamente a los agentes policiales que lo custodiaban lo que había ocurrido.
Asimismo ha resultado probado:
Benita nacida en Ampinas (Brasil) en fecha 16/05/1983 era hija de Adolfina, fallecida en Brasil el 21/05/2010, y que a su fallecimiento deja tres hijos: Aquellen, Aquelma y Wisley (menor de edd).
Benita tenía una única hija, Manuela, nacida el 16/05/2005, y con la que convivía.
A consecuencia de estos hechos Manuela ha sufrido un trauma psíquico.
SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Jurado es como sigue:
Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor y criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de diecinueve años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Condenándole asimismo a indemnizar a Manuela en cantidad de 120.000 euros, cantidad a la que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero.
En ejecución de sentencia deberá abonarse al acusado el tiempo por el que hubiera estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
TERCERO: La representación procesal del acusado y condenado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y la Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 16 con la concurrencia de las partes.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación del acusado comienza por denunciar, con apoyo en el artículo 846 bis c) apartado b) LECr., 'error de hecho en la apreciación de la prueba' que habría llevado al Jurado a declarar como probados hechos determinantes de la condena por asesinato ex artículo 139.1ª CP. El motivo se desvía muy intensamente del ámbito de la apelación de la que conocemos al pretender que la Sala dimita de su labor de control de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado y al tiempo haga omisión o no parta necesariamente de los hechos declarados probados por el Jurado en el veredicto, e incluso invitándonos a que realicemos una nueva y completa valoración de los elementos probatorios de la causa; valoración que 'corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 LECr., que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación' (por todas, SSTSJG 5/2007, de 18 de octubre, 3/2003, de 26 de mayo, y STS 225/2000, de 21 de febrero).
Pretende el recurrente, así pues, y de aquí el fracaso de este primer motivo, que realicemos una nueva y completa valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios de la causa, o mejor, que asumamos la que el mismo lleva a cabo en detalle: de las diligencias policiales, de la testifical y de las periciales forenses, para acabar concluyendo con notoria abstracción del factum probado que 'los hechos ocurrieron durante una pelea, iniciada por una discusión de la pareja (víctima y acusado), que a esta discusión les lleva sin lugar a dudas los celos permanentes del acusado, y que se genera probablemente en el momento en que Aellyka (la víctima) le pone de manifiesto que quiere irse, y por ello, tiene el bolso en la mano, que termina entre el colchón y el sofá ...'
Habremos, por tanto, de insistir en lo reiteradamente expuesto por esta Sala (entre los más recientes pronunciamientos, y por todas, SSTSJG 3/2009, de 20 de mayo y 1/2010, de 19 de enero), acomodándose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sin fisuras nos obliga a rechazar de plano un motivo en que simplemente se cuestiona la valoración probatoria de instancia sustituida por la subjetiva de la recurrente, lo que de por sí es inadmnisible, y sobre todo cuando no obstante el enunciado del motivo no se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba derivada de documento alguno o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo: 'Partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal 'a quo', con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.
Ahora bien, esta afirmaciones han de ser matizadas porque si bien es cierto que este tribunal carece de competencia para valorar la prueba, sí la tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846 bis-c) LECr. no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión: 'En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el Jurado. Después, una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el TS, constituye un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE, y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación ... en resumen, por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación 'per saltum', ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ, cuando conoce de un recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, al menos en los mismos términos en que luego cabe casación ante el TS.'
Este motivo se ha de hacer valer, pues, a través de la infracción de precepto constitucional y como en definitiva se trata de ampliar los motivos legales de la apelación, para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( SS. de 22/10/1994, 19/4 16/7 y 28/11/2002, etc.) pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional: a) que en la construcción del factum de la sentencia se haya padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones: c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( SS de 9/4 2001 y 23/5, 16/7 y 26/11/2002, por todas). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( SS 8/6/1998, 8/7/2000, 10/7/2002 y 17/12/2003).
SEGUNDO: Vinculado al motivo del que acabamos de dar cuenta se halla el tercero, incardinado en el artículo 846 bis c) apartado e) LECr., conforme al cual se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El apelante incurre aquí en confusiones que ya hemos puesto de relieve también con reiteración, así, v.gr., en la STSJG 5/2007, de 18 de octubre, hubimos de recordar, tal y como primeramente dijimos en la STSJG 8/2000, de 11 de octubre, que es doctrina del Tribunal Supremo la que enseña que la presunción de inocencia aparece desvirtuada si existió 'una suficiente actividad probatoria basada en pruebas válidamente obtenidas y de signo inculpatorio' cuyo contenido fue 'metódica y sistemáticamente examinado por el órgano juzgador' ( STS, v.gr. 1535/1999, de 3 de noviembre), y que no siendo cometido de esta Sala el control de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, el control que atañe a la realidad de la actividad probatoria de cargo consiente pregonar la desvirtuación de la presunción de inocencia en la medida en que ésta alcanza únicamente a la total ausencia de prueba ( STS, v.gr., 1095/1999, de 5 de julio). En armonía con semejante discurso argumentativo, la sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004, de 20 de diciembre, abunda en que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, 'opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', como establecida quedó en el caso que nos ocupa, lo que bien se cuida de detallar la Magistrada-Presidente en la sentencia por ella dictada, a la luz de un acervo probatorio de cargo sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia:
1º.- El tipo de instrumento empleado, un bloque de cemento rectangular de 7x20 cms. de ancho y 10 cms. de alto, objeto contundente que en la normal experiencia es apto para causar la muerte.
2º.- El uso de dicho objeto dirigiendo los golpes propinados con el mismo a una zona vital, la cabeza de la víctima, por lo que necesariamente había de conocer el riesgo de producir la muerte de la agredida que con sus actos producía.
3º.- La reiteración en los golpes, que fueron por lo menos 9 (de 9 a 11 dicen los médicos forenses), lo que refuerza la conclusión de que quiso dirigir el objeto con que golpeó a la zona del cuerpo donde lo hizo, y por tanto actuó con intención de que el resultado mortal que se produjo llegara a producirse.
4º.- La violencia de los golpes, fracturando el hueso occipital, que es uno de los más duros del cuerpo.
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El Jurado consideró acreditado que concurría la alevosía al entender probado que el ataque con el bloque de cemento se produjo de manera súbita e inesperada, de manera que Aellyka no tuvo ocasión de defenderse o escapar.
Se aprecia por tanto alevosía en la forma de llevar a cabo el ataque a la víctima, de forma sorpresiva y súbita, eliminando toda posibilidad de reacción y defensa de la misma.
Es decir, el Jurado, desde el desconocimiento de la dogmática penal, está aludiendo a la indefensión en que se encontró la víctima y a una mayor antijuricidad de la acción por los medios efectivos utilizados con la finalidad de aseguramiento de la acción homicida.
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En el presente caso de las declaraciones de los agentes policiales nº 18.953 y 80.103, que hicieron la inspección ocular ratificando el informe obrante a los folios 35 y ss y croquis al folio 79, se desprende que el piso se encontraba ordenado y que en la habitación en la que se encontraba la víctima no existían signos de desorden que pudieran indicar una situación de pelea o violencia, aclarando que cuando en su informe hacen constar: '... y en la habitación en que estaba el cadáver existe un relativo desorden ya que el escritorio está abierto y los cojines del sofá están movidos del lugar natural', se refieren a que había un colchón en el suelo, lo que no resulta el lugar que le es propio, los cojines del sofá, y la tapa del escritorio que estaba bajada, pero los propios testigos indican que en el sofá no existían signos de violencia y el interior del escritorio se encontraba ordenado, y en relación al colchón, la primera de los testigos indica que se encontraba cubierto con una sábana que estaba bien colocada, y de la declaración de la testigo Dª. Maite, amiga de Benita, se desprende que el colchón se encontraba siempre en esa habitación en el suelo para juegos de los niños.
Asimismo de las declaraciones de los médicos forenses en el acto del plenario en relación con el informe de autopsia obrante a los folios 67 y ss., se desprende que no existieron en Benita lesiones de defensa, las cuales suelen localizarse en manos y antebrazos, y que si le hubieran arrebatado bruscamente el objeto de las manos cuando hacía intención de retenerlo presentaría lesiones en las manos, que las primeras lesiones que sufrió fueron las anteriores, que se producen de arriba abajo, encontrándose la cabeza más baja que el objeto que la golpea, que lo hace de arriba abajo por deslizamiento, descartando la posibilidad de que ella se encontrara encima del acusado, indicando que estas lesiones provocaron una lesión en el cerebro que provocó pérdida de conocimiento y precisando que en la lesión frontal se aprecia movimiento de rechazo a la agresión, calificándolo como defensivo, los movimientos son laterales, por el contrario las lesiones de la parte posterior, de las cuales la nº 8, formada por 3 heridas distintas, fue mortal con seguridad, provocándole fractura del occipital, son horizontales y más lineales que las de la parte anterior, no tan irregulares, encontrándose el objeto que golpea en una posición vertical y la víctima en horizontal, señalando que la irregularidad significa movimiento del objeto y de la cabeza, y que en relación a la fotografía del corte de cráneo (folio 71) los 3 golpes por detrás provocaron la mayor fractura en el occipital, golpe que no es compatible con movimiento de la víctima, y que los brazos del cadáver se encontraban bajo su cuerpo, sin marcas de arrastre, lo que indica que no existió movimiento alguno de la víctima en esta posición, lo que resulta compatible con la pérdida de conocimiento por los golpes de la parte anterior.
Además, los médicos-forenses, en relación con el informe médico-forense de 19/08/08 referente al acusado, obrante a los folios 31 y 32 en el que consta que se le diagnosticó el 18/08/2008 esguince de ligamento lateral del primer dedo de la mano derecha, y, a la exploración, el 19/08/08 dos heridas erosivas en primer espacio interdigital de la mano izquierda, no apreciándole otras lesiones de interés producidas en fecha reciente, precisan que la lesión de la mano derecha es compatible con la sustentación del adoquín con fuerza o durante algún tiempo o con un movimiento repetido con una cierta fuerza, señalando que el contacto directo con el adoquín hubiera provocado una contusión, pero sujetarlo puede producir una sobrecarga y provocar un esguince, puede ser por un esfuerzo mantenido en el tiempo o por múltiples esfuerzos, y que la lesión de la mano izquierda era de tipo ampolloso, puede ser por calor, por abrasión y es difícil relacionarla con un adoquín, siendo compatibles con una salpicadura de soldar, con cualquier tipo de quemadura que produzca una ampolla.
Pruebas, en fin, que como resume la Magistrada-Presidente acreditan que la agresión con el ladrillo se produjo de manera 'inesperada' sin que la víctima tuviese 'capacidad de reacción', y pruebas que asimismo descartan la versión mantenida en el plenario por el acusado al afirmar que 'fue Aellyka quien cogió el ladrillo e intentó darle con él, parándolo él con la mano, sujetándolo con las dos manos y ella también con las dos manos en el sofá, él debajo y ella encima, sujetando ambos el ladrillo, yendo él con los brazos hacia atrás y dándose un golpe en una mano entre la pared y el ladrillo, y que entonces hizo fuerza con las manos hacia delante y el ladrillo dio contra la cabeza de ella, no recordando cuántas veces le dio ni si la golpeó cuando ella estaba en el suelo.
Lejos, pues, de encontrarnos ante un vacío probatorio, el signo condenatorio de la decisión adoptada por el Tribunal del Jurado se sostiene en una pluralidad de hechos base razonablemente conducentes a la misma, periféricos con la conclusión obtenida, interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios contrarios (así, la doctrina del Tribunal Supremo de la que damos cuenta y razón, v.gr., en la STSJG 4/2004, de 4 de mayo). Es, en definitiva, una conclusión razonable, y desde luego no arbitraria, la obtenida por el Jurado, y que es razonable y no arbitraria muy a las claras queda patente con sólo reparar en el acta de la votación extendía ex artículo 61.1 LOTJ (folios 543 a 545 del rollo de la Audiencia, al que nos remitimos).
Por lo demás, y sin necesidad de insistir en la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios de inferencia del animus necandi o voluntad de matar así como a las tres modalidades con que puede manifestarse la alevosía (proditoria, súbita y de indefensión), bastará con atenerse al factum contenido en la sentencia impugnada para, de entrada, abundar en que la concurrencia del elemento subjetivo del delito de asesinato ex artículo 139.1ª CP resulta de las acreditadas circunstancias tocantes, v.gr., a la técnica comisiva empleada, a la proximidad con la que se desarrolló, al instrumento utilizado en la agresión, y a las zonas corporales a las que se dirigió la agresión. Existencia, pues, del elemento subjetivo, personal e interno, configurador del homicidio intencional por el que se condenó al acusado recurrente y existencia, no menos rotundamente acreditada, del elemento objetivo conducente a la apreciación de una forma súbita (en realidad mixta, súbita y de indefensión) de actuar aleve, tal y como así mismo destaca en su sentencia la Magistrado-Presidente en función de lo declarado probado por el Tribunal del Jurado. En definitiva, el acusado claro que obró alevosamente porque atacó de manera inesperada a la víctima con un objeto apto para causar su muerte dirigiéndola a zonas vulnerables y mortales de una persona, sujeto pasivo del caso enjuiciado no apercibido ni preparado para recibir ese ataque inopinado, con lo que, en expresión de la STS 687/2000, de 22 de abril, se conculcaron sus posibilidades de defensa y se consiguió por el agente tanto asegurar el resultado que se proponía como obrar sin riesgo alguno para su persona que de cualquier defensa por parte de la víctima procediera (...)
TERCERO: 1. La razón plasmada en el primero de los fundamentos de esta sentencia y en cuya virtud se explica el fracaso del correlativo motivo de la apelación que analizamos es plenamente trasladable al tercero de los motivos formulados. Al igual que en dicho motivo inicial, la recurrente se ampara de nuevo en el artículo 846 bis c) apartado b) LECr. para denunciar 'error de hecho en la apreciación de la prueba' por lo que hace a la valoración de la prueba tocante a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No insistiremos, por lo tanto, en lo ya expuesto. Bastará con apuntar que la recurrente parece no tener en cuenta que nos encontramos ante una consecuente inaplicación de la atenuante de arrebato del artículo 21.3ª CP por la muy sencilla razón de que el Jurado declara por unanimidad como no probado el hecho 6 del veredicto, el que a la letra dice
Ángel Jesús propinó los golpes a Benita en un estado de conmoción psíquica de furor motivado por los celos que sentía que disminuyó su conciencia de la ilicitud del acto o su voluntad de obrar conforme a esa conciencia, al igual que por unanimidad declara como no probado el hecho 7 del veredicto, en el que se integraba la obcecación, y que a la letra dice
Ángel Jesús propinó los golpes a Benita en un estado de grave ofuscación motivado por los celos que sentía que disminuyó su conciencia de la ilicitud del acto o su voluntad para obrar conforme a esa conciencia, y como no probados declara el Jurado ambos hechos con base en el informe pericial obrante a los folios 115 y siguientes y en el testimonio de determinado psiquiatra, de la que se desprende que los celos que tiene el acusado no son patológicos, ni incurren en un delirio delotípico, sino unas ideas sobrevaloradas que no podían provocar la pérdida de conciencia en la realización de los hechos.
A la postre, ni tan siquiera cuestiona el apelante los requisitos que jurisprudencialmente conducen a la apreciación de la atenuante en cuestión (por todas, STS 487/2008, de 17 de julio), y se conforma -lo que per se conduce como sabemos al fracaso del motivo- con sostener el arrebato no ya documentalmente ni a la luz de una pericial documentada concluyente en sus resultados, sino en función de su particular versión del informe psiquiátrico que obra en los folios 708 y siguientes y de la testifical de la hermana de la víctima.
Y lo mismo cabe decir respecto de la atenuante analógica del artículo 21.6ª CP en relación con el artículo 20.2º CP, de intoxicación por consumo habitual de bebidas alcohólicas, a su vez sostenida por el apelante en su particular valoración probatoria y abstracción hecha de que el Jurado declara como no probado el hecho 8 del veredicto que pudo conducir a su apreciación, y que a la letra dice
Ángel Jesús había consumido durante ese día alcohol lo que desminuía su conciencia de la ilicitud del acto o su voluntad para obrar de acuerdo con esa conciencia, y como no probado declara el Jurado este hecho a tenor de la declaración de una pluralidad de testigos e incluso del psiquiatra que declaró que no es normal recordar con detalle el momento anterior y posterior a la realización de los hechos y olvidar éstos en concreto, si es que el acusado se hubiese encontrado en estado de embriaguez, del mismo modo que éste le confirma que había bebido, pero 'controlaba'.
2. No obstante la declaración como probado del hecho 9 del veredicto, la Magistrada-Presidente del Jurado no aprecia la atenuante de confesión del artículo 21.4ª CP, y la Sala comparte su inaplicación, combatida por el apelante por la inadecuada vía de error de hecho en la valoración de la prueba.
Además de tener en cuenta para ello la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que profundiza en los requisitos que han de concurrir en esa circunstancia ( SSTS de 6 de junio de 2002 y de 26 de febrero de 2004), la Magistrada-Presidente refleja en su sentencia un minucioso y detallado relato (al que nos remitimos) de lo sucedido desde que se produce la muerte de Aellyka hasta la detención del acusado, que le lleva a concluir que estaríamos en presencia de la confesión de la evidencia ya descubierta, que carece de valor atenuatorio, al no venir además acompañada de una aportación relevante que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos importantes aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable, conclusión que se corresponde con la posición adoptada por esta Sala en casos similares (v.gr., SSTSJG 7/2006, de 14 de julio, y 5/2008, de 12 de junio), y en los que con mención de las SSTS 1479/2003, de 11 de noviembre, y 155/2004, de 9 de febrero, desechamos la atenuante del artículo 21.4ª CP por no haber tenido lugar la confesión del acusado antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, al tiempo que es requisito de la confesión del hecho delictivo que sea 'veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa'.
CUARTO: El cuarto y último de los motivos formulados denuncia, con amparo en el artículo 846 bis c) apartado b) LECr., la infracción del artículo 72 CP. El motivo es completamente inatendible.
La Magistrada-Presidente se atuvo en relación a la extensión de la pena privativa de libertad a la regla 3ª del artículo 66 CP, cuya aplicación no es discutible al encontrarnos en presencia de un supuesto en el que concurre una circunstancia agravante, la de parentesco del artículo 23 CP alegada por las acusaciones, como tampoco es discutible que dicha regla obliga en concreto a aplicar la pena 'en la mitad superior de la que fije la ley para el delito', esto es, de 15 a 20 años (artículo 139 CP), con lo que la pena efectivamente iría de 17 años y 6 meses a 20 años, mitad superior en la que se hallen los 19 años impuestos (frente a los 20 solicitados por el Ministerio Fiscal y los 24 de la acusación particular, los que se explican al entender ésta que concurrió la circunstancia de ensañamiento, además de la alevosía, del artículo 139.3ª CP, con la consiguiente extensión de la pena ex artículo 140 CP de 20 a 24 años).
Y aplicación de la pena de 19 años de prisión impuesta no sólo con arreglo a las precitadas normas sino que además concretamente se razona su grado y extensión 'habida cuenta, por un lado, de la brutalidad de la agresión en la que se propinan al menos 9 golpes con un bloque de cemento sobre la cabeza de la víctima, con violencia tal que fracturan el hueso occipital, y, de otro lado, por la mayor gravedad que supone el que el delito se cometiera en el domicilio común, en el que además el propio acusado admite que en el momento de los hechos se encontraban la hija común de la pareja, de 3 años, y el hijo del acusado, de 5 años de edad, quienes de la declaración de las vecinas Valkiria y Jacqueline se desprende que presenciaron, al menos en parte, la agresión'.
Razonamiento, en fin, de la Magistrada-Presidente al que resulta completamente ajena la gratuita y absolutamente infundada afirmación del apelante en el sentido de que aquélla apreció 'uno de los requisitos que fundamentan el delito de asesinato: y no es otra (sic) que el ensañamiento'. Circunstancia que desde luego no apreció ni pudo ser apreciada: como la propia Magistrada- Presidente manifiesta en el fundamento de derecho segundo in fine de la sentencia apelada, la circunstancia de ensañamiento del artículo 139.3ª CP, objeto de acusación como antes apuntamos por la acusación particular, no se sometió al Jurado en el objeto del veredicto 'al no constar en el escrito de acusación' los hechos que la integrarían.
QUINTO: Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso ex artículos 239 y 240 LECr.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2010 por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo (rollo número 2 de 2010). Las costas procesales se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

