Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 1/2011 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00008/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 664250
N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100006
ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000001 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000100 /2010
RECURRENTE: Azucena
Procurador/a:
Letrado/a: JESUS GARCIA JIMENEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 8/2011
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En Ávila, a 27 de enero de 2011.
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 100/2010 procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 1/2011, siendo parte apelante Azucena dirigida por el Letrado D. Jesús García Jiménez y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Presidenta: Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 18 de noviembre de 2010 , declarando probados los siguientes hechos: " La menor Azucena , con D.N.I NUM000 , nacida el 28 de agosto de 1992, en unión de otra persona mayor de edad, entró en posesión de las tarjetas expedidas a nombre de Dª. Maite con el número NUM001 de Caja Madrid y de Don Norberto , con el número NUM002 de la Caja Madrid, procediendo la menor entre los días 14 y 19 de enero de 2010, a utilizar las citadas tarjetas de diversos establecimientos de Ávila y Madrid, así como proporcionando los datos de la misma vía Internet o telefónicamente, adquiriendo una multiplicidad de artículos y pago de servicios (en concreto adquirió un ordenador portátil, una cámara fotográfica, una plancha de peluquería, un MP4, una depiladota, un neceser, varias prendas de vestir, adquirió y contrató líneas telefónicas y sus correspondientes terminales, etc)
El importe total de las compras y servicios ascendió a 2.605,2 euros"
Y cuy fallo dice lo siguiente: " Que procede acordar la medida de realización de tareas socioeducativas, con el contenido establecido en esta resolución y por tiempo de seis meses, respecto de la menor, Azucena , deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a D. Norberto y Dª Maite en la cantidad de 39,87 Euros"
Hechos
PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta de los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Propuestos como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24 de la Constitución española, protestas que enlaza la disconforme negando participación en los hechos o que conociera el uso fraudulento de tarjetas de crédito llevado a cabo por su madre, lo que la desvincularía del delito de estafa origen del expediente de reforma, interesa recordar la doctrina legal sentada acerca de la valoración de la prueba, en cuento niega la existencia de un sistema tasado para ello, y exige tan sólo como plataforma indispensable para sancionar -o imponer medidas educativas en el caso de menores- la existencia de prueba incriminatoria legítimamente obtenida y razonablemente suficiente, pues lo que la presunción de inocencia prohíbe es la condena por impresiones íntimas del Juzgador, sospechas o conjeturas, sin prueba que de forma inequívoca inculpe, advenida al proceso de manera regular y de acuerdo en todo caso con la Constitución y las leyes procesales, postulados éstos trasladables al ámbito de las causas seguidas respecto a menores, como también la exigencia de motivación; y, así, el art. 39 de la Ley 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, atribuye al Juez la facultad de valorar las pruebas y las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor, y lo manifestado por éste, tomando en consideración las circunstancias del caso, y obliga al Juzgador a consignar expresamente los medios probatorios de que resulte su convicción, ello con objeto de que las razones que le movieron a dictar una determinada sentencia sean conocidas y de permitir una eventual impugnación, discurso que procede respetar salvo coso de patente error en la apreciación de la prueba o de condena partiendo de expresa duda, lo que no ocurre ahora.
TERCERO.- Así, la sentencia que impuso la medida tiene como soporte probatorio la declaración en la comparecencia de Norberto y Maite , y del Policía Nacional Nº NUM003 , y, aunque Azucena , madre de la menor, copartícipe en los hechos e imputada en la causa seguida para depurarlos, sostiene que su hija nada sabía sobre la ilícita procedencia de la tarjeta, y exonera de responsabilidad a la misma, el conjunto de circunstancias concurrentes, y significadamente la presencia de la menor cuando se hicieron los cargos con exhibición de la tarjeta ajena, y su reacción cuando acudieron agentes de policía a su domicilio, demuestran la noticia que tenía sobre la manipulación, fuera ella o no quién personalmente sustrajo el documento, pues en todo caso de la ajeneidad tenía conocimiento, dado que según su tesis le encontró perdido.
CUARTO.- Por tanto la valoración de la prueba por el Juez a quo disfrutando además la especial posición que confiere la cercanía a la fuente de prueba, merced a la inmediación, fue correcta, se acomoda a las reglas de la lógica y la experiencia, debiendo, en suma, ser mantenida, y es idónea para enervar la presunción de inocencia reconocida por el artículo 24 de la Constitución española.
CUARTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Azucena , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de Menores de Ávila, en el Expediente de Reforma nº 100/2010 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, y declaramos de oficio las costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

