Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 141/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2011
ROLLO: RJ 141/10
S E N T E N C I A Nº 8/2011
En Santiago de Compostela, a veinticuatro de enero de 2011.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 14/9/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 494/2009, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 141/2010 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Ramón , con DNI NUM000 , representado por el Procurador Sr. RIEIRO NOYA y como apelados la denunciada DOÑA Crescencia , con DNI NUM001 y el MINISTERIO FISCAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar e condeno a don Ramón como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 CP a unha pena de 30 dias de multa a razón dunha cuota diaria de 5,00 euros, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cuotas diarias non satisfeitas, máis as custas,e a que indemnice a dona Crescencia na suma de oitocentos sesenta euros con noventa e seis céntimos (860,96) en conceito de responsabilidade civil".
SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, celebrándose vista el 14/1/2010.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
No procede hacer declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Desde el 23/12/2010 está vigente la modificación del Código Penal introducida por la L.O. 5/10 que da una nueva regulación a la interrupción de la prescripción de las infracciones penales, que de favorecer al acusado y determinar la extinción de su responsabilidad penal habrá de ser aplicada en esta fase de recurso, como deriva de la normativa transitoria de la citada norma y del principio de retroactividad de las disposiciones sancionatorias favorables recogido en el art. 2.2 CP .
Según el nuevo art. 132.2 C.P . "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho".
SEGUNDO - Los hechos ocurrieron el 25/10/2008; se formuló denuncia por la perjudicada el día 29/10/2008 (folio 1) en la que se identificaba al denunciado; se dictó por el Juzgado receptor auto de inhibición en el que no se aludía al denunciado (folio 7); se dictó por el Juzgado de Instrucción competente, nº 1 de Santiago, auto de 15/12/2008 (folio 8) en el que se acordaba la incoación de diligencias previas y el examen forense de la lesionada, sin aludirse al denunciado; emitido informe forense, por auto de 11/5/2009 (folio 21) se acordó reputar los hechos como falta, sin aludirse al denunciado.
Existió otro cauce procedimental paralelo, luego acumulado al precedente, derivado del parte médico de asistencia a la lesionada recibido el 29/10/2008 en el Juzgado de Guardia de A Coruña, en el que no se aludía al denunciado; se dictó por el Juzgado receptor auto de inhibición en el que no se aludía al denunciado (folio 28); se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña auto de 20/11/2008 (folio 30) en el que se acordaba la incoación de diligencias previas y oficiar a la Policía para la averiguación de los hechos, sin aludirse al denunciado; emitido informe policial el 29/12/2008 en el que se identificaba al denunciado (folio 33), se acordó el 28/5/2009 (folio 35) el reconocimiento forense de la lesionada, remitiéndose finalmente las diligencias al Juzgado nº 1 de Santiago.
En consecuencia, con arreglo a la nueva normativa dentro del plazo prescriptivo de 6 meses desde la comisión de la infracción imputada no se dictó ninguna resolución judicial que dirigiera el proceso contra el denunciado, pues en las diligencias seguidas en Santiago, pese a constar identificado el recurrente en la denuncia, las diligencias previas se siguieron por entero a espaldas del imputado -lo que no respeta la garantía del art. 118 LECR - y no se dictó resolución alguna que dirigiera formalmente el proceso frente al mismo, por lo que no existió actividad judicial susceptible de interrumpir el plazo prescriptivo, pues la suspensión derivada de la denuncia habría decaído, con los efectos retroactivos legalmente establecidos, al no haberse dictado resolución con el referido contenido dentro de los plazos legalmente previstos.
En cuanto a las diligencias tramitadas en A Coruña, se produce la misma carencia, sin que siguiera la emisión del parte de asistencia tenga el efecto suspensivo que se acaba de aludir.
Debe matizarse que si bien la doctrina jurisprudencial principal -seguida por esta Sala en anteriores resoluciones- ha atendido para determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable en cada fase procesal a si el procedimiento se seguía por los trámites propios de la instrucción de procesos por delito o por falta, ello tenía como presupuesto que ese proceso por delito tuviera materialmente una eficacia interruptiva de la prescripción, pero cuando -como es el caso- la totalidad de las diligencias tramitadas en la instrucción de un posible delito carecen de efecto interruptivo de la prescripción, sea cual fuere el plazo extintivo, carece de sentido otorgar relevancia al plazo prescriptivo que pudiera haber sido aplicable en esa fase procesal a la que no se ha llamado al imputado, siendo por el contrario lo determinante que transcurrido el plazo de prescripción correspondiente a la verdadera naturaleza de la infracción, el proceso no se había dirigido frente al imputado.
En consecuencia, es imperativa con estos datos la declaración de prescripción, al margen de que también cabría que se apreciara dado que desde la declaración de los hechos como falta transcurrieron más de nueve meses hasta el acuerdo de convocatoria del juicio, sin que existieran en ese lapso actuaciones sustanciales de impulsión del proceso que pudieran haber interrumpido la prescripción.
TERCERO - Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ramón frente a la sentencia de 14/9/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 494/2009, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
