Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 28/2008 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 006 Rollo : 0000028 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2004
SENTENCIA Nº 8/11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
LEONOR CASTRO CALVO
Magistrados/as
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
JOSÉ GÓMEZ REY
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En Santiago de Compostela , a tres de Marzo de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial con sede en Santiago de Compostela la causa instruida con el número 0000028 /2008, procedente del Juzgado de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº: 001 de , PADRON y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito contra la salud pública, contra D. Ismael con DNI NUM000 , nacido el 06/05/1959, en Negreira , hijo de José y Carmen con domicilio en Lugar de DIRECCION000 NUM001 Rois representado por la Procuradora Sra. Soledad Sánchez Silva y defendido por el Letrado D. Luis Tabora Leyes , en libertad provisional ; D. Torcuato con DNI NUM002 , nacido el 31/01/1956 en La Puebla del Río (Sevilla) hijo de José y Juana con Avda. DIRECCION001 NUM003 , NUM007 (Córdoba), representado por la Procuradora Sra. Silvia Villar Brun y defendido por el Letrado D. Jaime Oca, en libertad provisional; y D. Cesar con DNI NUM004 , nacido el 21/07/1951 en Alcalá de Guadaira , hijo de Francisco y de Rosario con domicilio en C/ DIRECCION002 NUM005 , NUM006 NUM007 Alcalá de Guadaira estando representado por la Procuradora Dña. Beatriz Cerviño Gómez y defendido por la Letrada Dña. Eva María Castaño Roo, en libertad provisional. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. LEO NO R CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción número 1 de la localidad de Padrón diligencias previas número 491/02 por un delito contra la salud pública, que fueron transformadas en Sumario ordinario número 1/04, dictándose en fecha 20 de octubre de 2004 auto de procesamiento frente a D. Ismael , D. Cesar y D. Torcuato y Dña. Carmela por un delito contra la salud pública tipificado y penado en el art. 368 del CP . Por auto de fecha 31 de octubre de dos mil siete se dictó auto declarando concluso el sumario y se elevaron a este Tribunal las actuaciones. Por este Tribunal a través de auto de fecha 23 de julio de dos mil ocho se acordó la nulidad del procedimiento por lo que respecta a la acusada Dña. Carmela , por falta de la notificación del auto de procesamiento y declaración indagatoria de la misma. Dado traslado de la causa al Ministerio Fiscal , interesó la confirmación del auto de conclusión de sumario y la apertura de juicio oral. Instruidas las partes de conformidad con lo establecido en el art. 627 de la LECRm se dictó auto en fecha 9 de junio de 2010 auto confirmando la conclusión del sumario y acordándose la apertura de juicio oral contra D. Cesar , D. Torcuato y D. Ismael , comunicándose la causa al Ministerio Fiscal para calificación de los hechos de que ella resultaren y, verificado, a las defensas de los procesados. Finalmente, se señaló día y hora para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su vertiente de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 primer inciso del CP y 369.1.6 del CP, respondiendo de los hechos los acusados en concepto de autores en virtud de los arts. 27 y 28 del CP . Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los acusados la pena de 12 años de prisión, multa de 1.825.968,41 euros, accesorias y abono de costas.
TERCERO.- Por la defensa de los acusados en igual trámite se solicitó la libre absolución de sus patrocinados con los pronunciamientos favorables, al no existir responsabilidad criminal.
CUARTO.- Celebrado el juicio oral el día 3 de marzo de 2011, el Ministerio Fiscal con carácter previo modificó su escrito de conclusiones en lo siguiente:
A la 1ª se añade "en la tramitación de la causa se han producido paralizaciones, de tal manera que la misma se inició el 09-02-2000 y por causas no imputables a los acusados, el señalamiento para juicio oral de la misma se produjo el 19-01-2011.
A la 2º se indica el art. 369-1-5 y no 369.1.6 del CP.
A la 4º concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21-6 del CP como muy cualificada.
A la 5º , se impondrá a cada uno de los acusados, la pena de prisión de dos años y multa de sesenta mil ciento un eros (60.101,00 €) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP . Se mantiene en cuanto al resto.
QUINTO.- En el acto del juicio la sala dictó sentencia de conformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal , manifestando las partes su voluntad de no recurrir la sentencia por lo que la Sala declaró la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de la documentación de la misma.
Por la defensa de los acusados se solicitó la suspensión de las penas privativas de libertad, informando favorablemente el Ministerio Fiscal con relación a los acusados Sr. Ismael y Torcuato , por un plazo de dos años. Con relación al acusado D. Cesar se difirió el informe a la tramitación de la ejecutoria.
Por la Sala se acordó expresamente la suspensión en cuanto a los acusados D. Ismael y D. Torcuato por un plazo de dos años con las siguientes condiciones:
Los ahora condenados no podrán delinquir . Se apercibe expresamente a los condenados indicados que, caso de delinquir, quedaría sin efecto la suspensión y habrían de cumplir efectivamente la pena impuesta.
En cuanto a la suspensión Don. Cesar , se acordará en fase de ejecución de sentencia.
Hechos
Los acusados D. Cesar (mayor de edad, con DNI NUM004 , con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el 26-6-2000 hasta el 7-07-01) y D. Torcuato (mayor de edad, con DNi NUM002 , sin antecedentes penales) puestos de común acuerdo y con el ánimo de atentar contra la salud pública se habían puesto de acuerdo con el también acusado D. Ismael (mayor de edad, con DNi NUM000 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 22-09-00 hasta el 25-09-01) para transportar y entregarle a cambio de un precio una determinada cantidad de heroína que éste último posteriormente tenía la intención de vender a un ciudadano portugués no identificado.
Mas concretamente, el día 23-06-00 sobre las 13:00 horas en el exterior del Hotel Rivera sito en Padrón los acusados D. Cesar y D. Torcuato fueron sorprendidos en poder de 2 paquetes que contenían 999,100 gr de heroína con una pureza del 48,77% y un valor de mercado de 38.215.575 ptas. y 998.800 gr de heroína con una pureza del 48,35 % y un valor de mercado de 37.728.109 ptas respectivamente, así como de una papelina de heroína de 0,268 gr de pureza de 48,77% y con un valor de mercado de 10.211,22 ptas que más tarde pensaban entregar al citado D. Ismael .
Además en las habitaciones número 45 y 33 del citado Hotel donde se alojaban los acusados- hotel al que el día anterior D. Ismael había llevado a D. Cesar desde el aeropuerto- se encontraron una báscula electrónica de la marca EKS y 300.000 ptas fruto de sus ilícitas actividades, además de otros efectos.
Igualmente, en el momento de su detención los acusados D. Cesar y D. Torcuato llevaban 166.000 ptas y otros efectos fruto también de sus ilícitas actividades.
En la tramitación de la causa se han producido paralizaciones, de tal manera que la misma se inició el 9 de febrero de 2000 y por causas no imputables a los acusados, el señalamiento para juicio oral de la misma se produjo el 19 de enero de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO- Vista la conformidad prestada por los acusados, con la anuencia de sus Letrados defensores, con la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio, al haberse procedido en la forma prevista en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito contra la salud pública del 369.5º del Código Penal.
En consecuencia, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la calificación y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, al reunir los acusados los requisitos previstos en el art. 28 Código Penal, teniendo en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.- Concurren en el caso que nos ocupa las circunstancias requeridas en los arts. 80 y 81 del Código Penal , para conceder la suspensión de la ejecución de la pena a los acusados Torcuato y Ismael .
TERCERA.- Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a los acusados al pago de las costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Ismael , D. Cesar y a D. Torcuato como autores responsables de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 , como muy cualificada, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa sesenta mil ciento un euros (60.101 euros), con la responsabilidad del art. 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas.
Se concede a D. Ismael y a D. Torcuato la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por término de 2 años, con la prevención de que se le impone la condición de no delinquir en el plazo de 2 años, de la que quedaron expresamente advertidos y requeridos en el acto del plenario.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. LEONOR CASTRO CALVO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
