Sentencia Penal Nº 8/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 16/2011 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100088


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 16/11

Procedimiento abreviado 420/09

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

S E N T E N C I A Nº 8

Iltmos Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

.

En Huelva, a veinte de enero de dos mil once.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 420/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y desobediencia a agentes de la Autoridad, contra Julián , representado por la procuradora Sra. Tercero Peña y dirigido por la ltdo. Sra. Alonso Gil, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el que ha sido parte apelada el acusado.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 29.10.10, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " UNICO.- Se da como probado y así se declara que el acusado, Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 23 horas del día 6 de enero de 2009, conducía el vehículo de motor, matrícula DO-....- DB por Punta Umbría, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas ( varias copas de cerveza), lo que disminuía sus normales facultades y reflejos para la conducción, impidiéndole hacerlo con la debida seguridad hasta el punto de circular invadiendo el carril contrario por la Avda. de la Ría cruce con la Avda. de Andalucía, no apercibiéndose de la presencia del vehículo ....- KPX , que era conducido por su propietaria Gabriela acompañada de Noemi , que tuvo que montarse en la acera prara evitar la colisión golpeando la pared y motivando que el conductor y la ocupante sufrieran lesiones. Por dicho motivo, fue requerido para efectuar la prueba de alcoholemia por agentes de la Policía Local y haciendo la primera prueba con un resultado de 1,30 mg/alcohol por litro de sangre, se negó expresamente a someterse a la segunda prueba pèse a ser advertido de las consecuencias de la negativa.

Los agentes actuantes observaron en el acusado síntomas evidentes de la influencia del alcohol tales como apatía, olor a alcohol fuerte, ojos brillantes enrojecido con pupilas dilatadas, habla pastosa y deambulación vacilante.

Gabriela , sufrió contusiones y esguince cervical que sanaron con asistencia y tratamieno médico consistente en analgésicos-antiinflamatorios y collarín tras 90 días con 15 de incapacidad, y qudando como secuelas síndrome postraumático cervical. La perjudicada ha renunciado por haber sido indemnizada.

Noemi sufrió lesiones consistentes en contusiones y esguince cervical con dorsalgia que sanaron con asistencia y tratamiento médico consitente en collarín cervical tras 60 días con 7 de incapacidad y quedando como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular. La perjudicada ha renunciado por haber sido indemnizada. "

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julián como autor responsable de DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUEDENCIA GRAVE EN CONCURSO CON UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO ya definido a la pena de 4 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses y abono de la mitad de las costas procesales, ABSOLVIÉNDOLO DEL DELITO DE NEGATIVA A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales . "

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ministerio Fiscal y después de dar traslado del mismo al acusado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en un único motivo, cual es la existencia de un error en la aplicación de las normas jurídicas a unos hechos probados que comparte el Ministerio Público, mas pretendiendo que los mismos son susceptibles de ser tipificados como delito de desobediencia a agentes de la Autoridad. Por parte del acusado se impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Los hechos objeto del procedimiento se encuentran fijados con claridad en la resultancia fáctica de la sentencia objeto de recurso y no son propiamente combatidos en el recurso, incidiendo éste en el hecho de que se ha producido una indebida inaplicación del art. 383 del Código Penal , precepto en el que debe ser subsumida la conducta de Julián .

El acusado conducía un vehículo de motor resultando causante de un accidente de circulación, se sometió a la prueba de detección de impregnación alcohólica cuando fue requerido para ello por la Policía Local de Huelva, realizándose un primer test que arrojó un resultado de 1'30 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. A continuación, pese a ser requerido para la práctica de un segundo test se negó a ello a pesar de que fue advertido de que podía incurrir en un delito de desobediencia. Ha sido por estos hechos condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El Ministerio Público pretende que la negativa a someterse a la segunda prueba de impregnación alcohólica constituye un delito de desobediencia del que la Sra. Magistrado de lo Penal ha absuelto al acusado.

SEGUNDO .- Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( Cfr. S.T.S. de 05.06.03 , que se hace eco de otras varias como las de 05.07.1989 , 22.06 y 10.07.1992 ) el delito de desobediencia requiere la presencia de los siguientes requisitos:

A) Un elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento.

B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto.

C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato, a lo que a veces añade el Alto Tribunal, el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados

D) La gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta; línea divisoria que desde una perspectiva de antijuridicidad formal se halla según las sentencias 05.07.1989 y 29.06.1992 , "... en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden, y en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato ..."

E) Más precisamente, en torno al delito contemplado actualmente en el art. 383 del Código Penal , que viene a ser una especie dentro del género de la desobediencia, el Alto Tribunal en sentencias, entre otras, de 07.03.1991 , 10.07.1992 , 07.06.1994 , 29.12.1995 11.10 y 10.12.04 ; ha venido señalando que la conducta puede adoptar las modalidades de comisión o en omisión, y consiste en este caso en la negativa abierta al requerimiento para someterse a las pruebas de detección alcohólica legalmente establecidas. También se comprende en la dinámica comisiva del tipo la situación de pasividad reiterada o de presentación de dificultades y trabas, que en el fondo demuestran una voluntad rebelde, en cuanto la oposición clara a un mandato bien puede deducirse de su repetida inejecución, aunque se pretenda aparentar un inicio de cumplimiento del mandato ( SS.T.S. de 15.12.1990 y 11.10.1997 ).

Por otra parte, el art. 383 del Código Penal califica como desobediencia grave la expresada negativa, previsión legal que implica que la negativa al cumplimiento del mandato emanado de los agentes de la Autoridad en esta materia no puede tenerse como constitutivo de la falta del art. 634 del texto punitivo, en tanto el propio legislador define y concreta taxativamente la gravedad de la conducta, sustrayendo así este concepto del ámbito de discrecionalidad del juzgador.

TERCERO .- Tomando como referencia este marco legal y jurisprudencial debemos realizar no obstante algunas precisiones que nos llevan a considerar correcta la solución adoptada en la instancia, en merito a las siguientes razones:

1/ El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo ; establece en su art. 21 que " Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ..."

El art. 22 de la misma norma prevé que "... las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados ..."

Y el art. 23 , en concreto sobre la práctica de dichas pruebas establece lo siguiente:

" Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el art. 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente ...."

Finalmente, el art. 383 del Código Penal tipifica la acción del conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia.

2/ En una primera lectura puede parecer que la conducta de Julián llenaría las exigencias del tipo de desobediencia que venimos comentando, pero un análisis de las circunstancias concurrentes en el caso nos lleva a la conclusión contraria.

Primero, el Real Decreto 1428/2003 en su art. 23.1 no ofrece alternativa al agente que someter al conductor presuntamente bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una segunda prueba. En tal sentido, la expresión " someterá " no deja margen al funcionario, que en consecuencia se ve compelido por la disposición legal a someter a su vez al conductor a una segunda prueba.

Segundo, por lo tanto el Real Decreto no ha previsto ni la eventualidad de que un conductor reconozca la influencia del alcohol en su conducción declinando simultáneamente someterse a las pruebas, ni el supuesto de que ahora conocemos en que habiendo ofrecido resultado positivo la primera prueba, se rechace la práctica de una segunda, sin cuestionar sus resultados.

Tercero, no parecería demasiado puesto en razón parangonar ambas conductas con la negativa abierta del conductor bajo sospecha a someterse a las pruebas de detección de impregnación alcohólica.

En tal sentido no podemos perder de vista que el bien jurídico tutelado por el art. 383 del Código Penal es el principio de Autoridad, por supuesto y de manera inmediata, pero también remotamente la seguridad del tráfico que resulta idóneamente tutelada con la realización regular de este tipo de comprobaciones, facilitando detección y sanción de los infractores.

Cuarto, hemos de preguntarnos si tal compromiso para el bien jurídico se produce cuando el conductor que presenta evidentes signos externos de etilismo, accede voluntariamente a la realización de la primera prueba, que arroja un valor notablemente elevado ( 1'30 miligramos de alcohol por litro de sangre espirado ).

3/ Este Tribunal considera que en este supuesto concreto no se produjo la lesión a los bienes jurídicos que venimos haciendo mención. El art. 23 del Real Decreto 1428/2003 articula la realización de una segunda prueba "... para una mayor garantía y a efecto de contraste...".

La mayor garantía se despliega en un doble sentido, por una parte tendente a comprobar la fiabilidad del primer test y en segundo término concediendo al conductor precisamente la facultad de contrastar el resultado de la primera prueba. Podemos afirmar que ninguna de estas dos finalidades se reveló aquí como necesaria; ni la corroboración del resultado de la primera etilometría, ya que su resultado fue apabullante, el conductor estaba implicado en un accidente que causó y sus signos externos eran harto significativos; ni la posibilidad comprobación redundante que se concede al conductor, que éste como facultad suya pudo declinar y declinó, asumiendo el resultado obtenido en la primera prueba.

4/ En cuanto a la faceta que de ataque al principio de Autoridad podría haber revestido la actuación del acusado, procede añadir además a las razones antes expuestas que, la primera orden de someterse a la prueba fue debida y puntualmente acatada por Julián cumpliendo una orden regular, válida y legítima ( no es que la segunda invitación no gozara de estos atributos, pero presenta una serie de peculiaridades que hemos descrito ) y cumplimentando con ello, además de con su conducta general, los requerimientos de debida obediencia a los agentes de la Autoridad.

CUARTO .- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en autos de procedimiento abreviado 105/09 confirmamos íntegramente dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

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