Sentencia Penal Nº 8/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 221/2010 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100007

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00008/2011

APELACION DE FALTAS (RJ) Nº 221/2010

Juicio de Faltas nº 36/2009

Juzgado de Instrucción de Sahagún

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Adolfo Mallo Mallo, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 8/2011

En la ciudad de León, a diez de enero de dos mil once.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Sahagún en Juicio de Faltas nº 36/2009, seguido por supuesta falta de respeto a la autoridad, figurando como apelante Alfonso , defendido por la Letrado Dña. Ana Belén Real Herrero y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a DON Alfonso , DON Florencio y DOÑA Andrea como autores criminalmente responsable cada uno de una falta contra El Orden Público, Falta de Respeto a Agentes de la Autoridad, a la pena cada uno de los condenados de TREINTA DIAS DE MULTA a razón de CUATRO EUROS POR DIA y total de CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente en caso de impago, así como al abono de las costas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia fue turnado, siguiéndose los trámites correspondientes.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: UNICO.- Constan como tales que sobre las 16:45 horas del día 20 de abril de 2009, los denunciantes, Agentes de la Guardia Civil. Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de León, se encontraban prestando servicio propio de su especialidad y a la altura delKm. 291'000 sentido Madrid, de la carretera N.-601 (Madrid-León), dieron el alto al vehículo modelo Opel Calibra, con matrícula N-....-FF que unos 500 metros antes había dado ráfagas de luz ante la presencia del RADAR, advirtiendo a su conductor D. Alfonso que iban a formular Boletín de denuncia ante lo cual empezó a increparles insultándoles con las frases que se recogen en su denuncia de fecha 20 de abril de 2009, con contenidos ofensivos tales como "sois unos chulos, no tenéis cojones, siempre denunciáis a los mismos, a los gitanos no los denunciáis, sois unos hijos de puta, bastantes pocos matan en el País Vasco", etc, insultos que igualmente y en los mismos términos fueron proferidos por los usuarios del vehículo también denunciados. Don Florencio y Doña Andrea , padres del conductor.".

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La defensa de Alfonso interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor (junto con sus padres que se han aquietado con la sentencia) de una falta de respeto a agentes de la autoridad -art. 634 C.P .-, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO. - Alega el recurrente que no se ha probado que dirigiera a los agentes de la Guardia Civil de Tráfico los insultos que se recogen en el factum, entendiendo que su condena vulnera el derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 CE -.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacio probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

La presunción de inocencia no ha sido infringida por la sentencia de instancia pues no se ha producido una situación de vacío o insuficiencia probatoria, sino que la juzgadora a quo ha contado con los testimonios inequívocos, concluyentes y fidedignos de los dos agentes de la Guardia Civil de Tráfico que intervinieron en los hechos (TIP ; y TIP NUM000 ) que relatan las expresiones ofensivas que el apelante les dirigió, constituyendo prueba de cargo con eficacia para enervar la presunción de inocencia.

CUARTO .- Procede, por lo expuesto, desestima el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alfonso contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción de Sahagún en el Juicio de Faltas nº 36/2009, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

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