Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 1/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 27028370022011100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00008/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
PALACIO DE JUSTICIA
PLAZA DE AVILÉS, S/N, LUGO
TLF: 982 294 840
FAX: 982 294 843
SENTENCIA Nº OCHO (8)
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, diecinueve de enero de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala ( P. Ordinario-SUMARIO ) nº 1/10-G ,
dimanante de los autos: DP nº 273/08-Procedimiento Ordinario nº 2/09, instruidos por el Juzgado Mixto nº 2 de Monforte de
Lemos (Lugo), por un delito de agresión sexual , contra:
D. Constancio , con DNI NUM000 , nacido en O Saviñao (Lugo) el 16-12-1954, hijo de Luis y de
Veneralda, vecino de O Saviñao (Lugo), con domicilio en DIRECCION000 , Castro, nº NUM001 , representado por el procurador D. José-Ángel
Pardo Paz y asistido del letrado D. Iván Torres Rodríguez.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal; y, como Actor Civil el organismo dependiente de la Xunta de Galicia
denominado SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (Sergas) , bajo la dirección letrada de D. Miguel Pérez Máiz.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de denuncia formulada, ante la Guardia Civil, por Dª Patricio , incoándose DP 273/08 por el Juzgado Mixto nº 2 de Monforte de Lemos, que posteriormente se transformó en PO 2/09. Se celebró el juicio oral el día 20 de diciembre de 2010 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra Constancio , por un delito de agresión sexual previsto en el art. 179 del Código Penal , para quien solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; asimismo, pidió que se prohibiese al procesado acercarse a la víctima (Dª Patricio ), a su domicilio o lugar donde se encuentre, a una distancia de 200 metros, y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de 11 años; y, en concepto de responsabilidad civil, el procesado debería indemnizar a la víctima en la cantidad de 20.000 euros por daños morales, y al Sergas con 307,98€, con aplicación, a dichas cantidades, de los intereses legales establecidos.
En el acto de juicio oral el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
TERCERO. La defensa del procesado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de D. Constancio , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Y así se declaran:
ÚNICO. El día 19 de mayo de 2008 , sobre las diez horas veinticuatro minutos, Dª Patricio , se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Escairón (Lugo), denunciando que sobre las tres horas aproximadamente del mismo día, cuando se encontraba durmiendo en su domicilio, situado en Amieiros, DIRECCION001 , nº NUM002 , de O Saviñao (Lugo), estando en compañía de su hija de veintiún meses, al escuchar que estaban llamando insistentemente al timbre de la puerta, se había levantado y abierto la puerta para ver lo que pasaba, encontrándose en el exterior con D. Constancio , preguntándole qué quería, contestándole aquél que quería hablar con ella, que quería estar con ella, y que había decidido que fuera su mujer, dándole igual que la denunciante quisiera o no, contestándole ésta que no quería estar con él, ausentándose del lugar el acusado, volviendo, más tarde, a los veinte minutos aproximadamente, a llamar a la puerta el Sr. Constancio , diciendo que había tenido un accidente con el coche, y que si no le abría tiraría la puerta con una patada, abriendo la denunciante, añadiendo ésta que lo había hecho por miedo a que el Sr. Constancio se pusiese violento, y porque estaba en casa con su hija de veintiún meses de edad, enseñándole a continuación la habitación en donde podría dormir, diciéndole, el Sr. Constancio , que él lo que quería era follar, que si no, no iba a dormir nadie esa noche, optando entonces la denunciante, debido a que en la habitación contigua se encontraba su hija pequeña y ante el temor de sufrir una agresión física, por mantener relaciones sexuales con el Sr. Constancio , quedándose éste dormido, que sobre las siete horas lo despertó, diciéndole al Sr. Constancio , que tenía que marcharse porque iba a venir una mujer (que resultó ser Dª Elisa ) la cual le suministraba un tratamiento médico, bajo la supervisión del Ayuntamiento de O Saviñao, a lo que el denunciado se había negado, quedándose nuevamente dormido, hasta que llegó la citada mujer, en compañía de la cual y de su hija, se ausentó del lugar, para presentar la denuncia.
Los hechos denunciados no han quedado acreditados.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos denunciados no han quedado acreditados, a juicio de la Sala, teniendo en cuenta, tanto la actividad investigadora llevada a cabo durante el periodo de instrucción como a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio.
Así, ha de ponerse de manifiesto en primer lugar que, siendo la agresión sexual, un delito que, de ordinario, en la mayoría de los casos, se lleva a cabo sin la presencia de terceras personas, que pudieran tener la cualidad de testigos, la declaración de la presunta víctima resulta trascendental, convirtiéndose en el eje fundamental de la acusación, y en su caso, de la conclusión a que llegue el tribunal, pudiendo ser suficiente, como prueba de cargo, si reúne una serie de requisitos que vienen siendo exigidos doctrinal y jurisprudencialmente y que resulte, por ello, creíble su testimonio, para el órgano juzgador, siendo, tales requisitos, en primer término, la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusado y presunta víctima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés de cualquier índole, que pudiera privar, a la declaración de la víctima, de la aptitud necesaria para generar credibilidad; en segundo lugar, la verosimilitud, es decir, que tal relato resulte posible, constatado por la existencia de elementos externos de corroboración, también concurrentes; y en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, esto es, que ésta debe de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales.
SEGUNDO. Pues bien, en el presente caso, las manifestaciones de la denunciante, no han resultado creíbles para la Sala, resultando sus declaraciones faltas de la mínima contundencia y firmeza, ausente de la necesaria persistencia en la incriminación con la también necesaria y mínima uniformidad, así como también ausente de la claridad mínimamente exigible, advirtiéndose, por otro lado, una serie de omisiones y contradicciones a lo largo de sus distintas declaraciones que vacían a ésta, a juicio de la Sala, de la credibilidad necesaria.
Así, en su declaración ante la Guardia Civil, no consta amenaza alguna con una navaja por parte del acusado hacia la denunciante, ni que ésta estuviese con el periodo de menstruación, como después manifestaba Dª Patricio , no mencionando que la navaja la tenía abierta el acusado, hasta la tercera declaración de aquélla, diciendo durante el acto de juicio, que, en la Guardia Civil "no se le recogió todo lo que dijo" (por ejemplo, la referencia a la navaja y a que estaba con el periodo de menstruación), añadiendo que "no sabe si antes o después", manifestando, sin embargo, los Agentes (a los que ha de presumírseles -salvo prueba en contrario- la objetividad propia de su función), que la denunciante no había hecho mención durante su declaración a la existencia de una navaja ni al dato de la menstruación de aquélla, actitud, ésta, de la denunciante, que no puede por menos que calificarse de anómala.
Asimismo, ha de ponerse de relieve que la denunciante reconocía que, una vez que se encontraba en el Ayuntamiento - acompañada por Dª Elisa , persona con la que también acudió a la Guardia Civil a presentar la denuncia- no le había comentado nada al alcalde ni a la asistente social acerca de la agresión sexual (así lo confirmaba también la propia asistente social en el acto de juicio), lo que, desde luego, no resulta comprensible y rayante en lo inverosímil, pues sería precisamente, ante tal organismo, señaladamente ante la asistencia social -que vendría teniendo contacto con ella-, a quien aparece de lógica aplastante y de la máxima conveniencia, el poner en conocimiento de la misma los hechos que, según ella, habían ocurrido, por su propia gravedad y porque a medio, precisamente, de tal servicio social, podría recibir la asistencia necesaria y conveniente, tanto en el aspecto social y médico, como legal, a medio de las orientaciones necesarias, actitud, ésta, que resta, desde luego, credibilidad al testimonio de la denunciante.
TERCERO. Pero es que, además, la conducta y reacción de la denunciante, relatada por ella misma, después de acontecidos los hechos que decía habían ocurrido, resultan extrañamente comprensibles, y ajenos a la más mínima lógica en situaciones como la que relataba, pues, después de decir que el acusado se había quedado dormido después de haberla forzado a mantener relaciones sexuales (señalando también que la navaja se la había "enseñado" en la cocina y que desconocía si en la habitación el acusado seguía con la navaja -situación que resulta de una extrañeza evidente, pues aparece difícil comprender cómo precisamente en el lugar que tendría lugar el forzamiento a la relación sexual, la propia víctima, que se dice amenazada, desconozca si el amenazador, acusado, tenía o no en la mano el instrumento del que hipotéticamente se serviría éste para amenazarla-), "escuchándolo roncar" (declaración ante el Juzgado, al folio 25), y sin embargo, no sólo no escapó del lugar, junto a su hija -actitud que parecería de lo más razonable-, sino que, según manifestaba en su denuncia, sobre las siete de la mañana, había despertado al acusado para decirle que debería de marcharse porque iba a venir una mujer (Dª Elisa ) para darle la medicación, negándose aquél; tal actitud resulta para la Sala absolutamente anómala, además de poco comprensible, y atentaría contra la más mínima lógica, habiendo de añadirse a ello, lo manifestado en este sentido -en el acto de juicio- por la testigo Dª Elisa (la persona que llegó al domicilio a suministrar medicación a la denunciante), diciendo que cuando llegó, al enterarse de lo que le contaba Dª Patricio , había querido hablar con el acusado (que en todo momento mantuvo que la relación había sido consentida), que se debe suponer -a la vista de la propia versión dada por la denunciante- se encontraba en el mismo, pero la denunciante "no le había dejado", otra actitud que no resulta tampoco comprensible en una situación como la que narraba Dª Patricio .
CUARTO. Todas estas actitudes y conductas de la denunciante, así como el hecho de no llamar a los Agentes de la Guardia Civil (a pesar de encontrarse el acusado durmiendo, "fuertemente" -según expresión de la propia Dª Patricio en su declaración ante el Juzgado instructor al folio 25 de las actuaciones-), unido a la poca contundencia y firmeza mostrada en sus manifestaciones durante el acto de enjuiciamiento, unido a la falta de datos médicos objetivos propios de situaciones de agresión sexual, que constituyesen, junto con otros datos periféricos, indicios con una mínima entidad, de la existencia de tal infracción penal, hacen que las manifestaciones de la denunciante carezcan de la necesaria credibilidad para la Sala, debiendo concluirse la no aportación de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del aquí acusado, procediendo, en consecuencia, la absolución del mismo.
QUINTO. A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes, resulta procedente declarar de oficio las costas de este juicio.
VISTOS los preceptos aplicables.
Fallo
Que debemos de Absolver y Absolvemos libremente, a D. Constancio , del delito de Agresión Sexual del que venía siendo acusado; asimismo, se declaran de oficio las costas de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia y preparado mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
