Sentencia Penal Nº 8/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 423/2010 de 18 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100031


Encabezamiento

Expediente del Juzgado nº 153/09

Expediente de Fiscalía nº 845/09

Juzgado de Menores nº 1 de Madrid

Rollo de Sala nº 423/10

EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente

S E N T E N C I A Nº 8/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos Sres. De la Sección 4ª /

Magistrados /

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS /

D. JAVIER M. BALLESTEROS MARTIN /

D. JOSEFINA MOLINA MARIN /

_____________________________________/

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil once.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial Expediente de Juzgado nº 153/09 procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Madrid, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto, por la letrada doña Ana Fernández Jiménez en representación de la menor Flora , contra la sentencia dictada en fecha 19 octubre 2010 . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por escrito de fecha 28 octubre 2010, la letrada doña Ana Fernández Jiménez en representación de la menor Flora , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 octubre 2010 del Juzgado de Menores nº 1 de Madrid , que ha declarado la responsabilidad de la recurrente como autora de un delito de atentado y de una falta de lesiones (arts. 550,551 y 617. 1 del Código Penal ), imponiendo a la menor Flora , la medida de 10 meses de libertad vigilada, condenando así mismo a esta a que indemnice conjunta y solidariamente junto a sus padres, al agente de la policía municipal NUM000 en la cantidad de 1400 €.

En la resolución impugnada se han declarado probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: El día 1 de noviembre de 2009 sobre las 21 horas, en el parque de San Isidro de Madrid procedieron agentes de la policía municipal a filiar a un grupo de personas por entender que se dedican a la venta ambulante, originándose un altercado con uno de ellos, mayor de edad, acudiendo al lugar la menor, Flora con NIE nº NUM001 , nacida el 21 de septiembre de 1993, quien en el momento de los hechos se encontraba bajo la tutela de sus progenitores Casiano y Amelia , lanzándose a la espalda del agente de la Policía Municipal NUM000 golpeándole en la cabeza y la cara mientras le decía "deja en paz a mi padre ,hijo de puta".

"FALLO: Que declarando a la menor Flora como autora responsable de un delito de atentado y una falta de lesiones, le impongo la medida de DIEZ MESES DE LIBERTAD VIGILADA.

Así mismo la condeno al abono en concepto de responsabilidad civil, de cuyo pago responderán directa y solidariamente sus progenitores, de mil cuatrocientos euros (1400 €) al agente de la Policía Municipal número NUM000 por las lesiones sufridas."

Como consecuencia de éstos hechos el agente sufrió contusiones múltiples y erosión en el tercer edo de la mano derecha, tardando en curar 14 días todos impeditivos requiriendo una única asistencia facultativa."

Hechos

Se aceptan probados los hechos contenidos en la sentencia de instancia, salvo el último párrafo que se suprime y se sustituye por el siguiente:

"como consecuencia de estos hechos, el agente sufrió contusiones múltiples en el cráneo y cara de las que tardó en curar tres días sin impedimento, requiriendo una primera asistencia facultativa."

Fundamentos

PRIMERO. - En el recurso de apelación se alega, como motivo de impugnación, la existencia de error en la apreciación de la prueba y en relación con ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) y, en consecuencia aplicación indebida de los preceptos que regulan el delito de atentado, considerando subsidiariamente que los hechos pudieron ser constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 del código penal , que estaría prescrita y, postulando como tercer motivo de su recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indeterminación de los criterios tenidos en cuenta para valorar la responsabilidad civil establecida en la sentencia, impugnando la cuantía fijada, considerando que ésta, en su caso debía de rebajarse a la cantidad de 642,38 €.

A) Ninguna duda existe de que la culpabilidad de la apelante se ha establecido, en virtud de prueba, válida y suficiente para establecerla, obtenida en el acto del juicio y de indudable significación incriminatoria, la cual ha sido, razonada y razonablemente, apreciada por la juez de instancia.

En efecto, el Juzgado de Menores en el FJ 1º de la resolución impugnada, ha examinado la prueba practicada en la audiencia, contrastando la declaración de la menor con el resto de las pruebas y, en particular, con la declaración de los policías presentes cuando ocurrieron los hechos, así como del informe médico forense obrante en las actuaciones, restando valor a las declaraciones de la madre de la menor, llegando a la conclusión lógica y razonable de que los hechos ocurrieron como fueron declarados probados, criterio que comparte esta Sala por lo acertado y razonable de los mismos, considerando por lo tanto que existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que consagra nuestra Constitución.

B) En el caso que nos ocupa, "Acometer equivale a agredir, y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios" ( STS 10/05/88 ). La Jurisprudencia advierte con frecuencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto del acometimiento no llegara "a consumarse". Lo esencial es la embestida o ataque violento ( STS 2/06/70 ; 26/01 y 11/10 / 84 Y 30/04/87 , y en particular, respecto al atentado como delito de pura actividad, la muy interesante de 16/11/1987). Aunque no llegar a golpear sobre los cuerpos de los Agentes (...) como delito de actividad se consuma con el ataque o acometimiento (...) STS 338/99, de 8/3 . El acometimiento se parifica con la grave intimidación, que "puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo" ( STS 15/07/88 ), apreciándose por la jurisprudencia "ante el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa " ( SSTS 18/10/90 ).

La actuación relatada en la relación histórica de hechos probados, consistente en un intenso acometimiento por parte de la menor hacia el agente de policía municipal, golpeándole en la cara, cuello y cabeza, sin lugar a dudas es constitutiva de un delito de atentado, tal y como se ha expuesto en la jurisprudencia anteriormente reseñadas y no de una falta contra el orden público como propugna la recurrente, tipo residual para los ataques leves y de menor intensidad hacia los agentes de la autoridad, por lo que procede desestimar tal motivo del recurso.

C) Si procede estimar el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto, pues de la relación histórica de hechos probados se desprende que la menor expedientada, empleó violencia contra el agente de policía municipal, dirigida única y exclusivamente a la cara, cuello y cabeza del mismo, por lo que no es procedente considerar que las lesiones que sufrió dicho agente, tardarán en curar 14 días impeditivos como postula la sentencia recurrida, pues dentro de ese período de curación se incluyen las lesiones que dicho agente sufrió en un dedo de la mano, lesión que en ningún momento se imputa a la menor en la resolución combatida y, que sin lugar a dudas es la que justifica tan largo período de impedimento, lesiones que por otro lado se está enjuiciando en un Juzgado de instrucción por la participación de los familiares de la menor en el altercado que se produjo.

Por tal motivo, procede considerar, tal y como apunta la recurrente, que dicho policía municipal NUM002 , tardó en curar tres días sin impedimento, tal y como informó en su día la médico forense del juzgado de menores (folio 18 y 19 de las actuaciones), debiendo indemnizar por tal concepto la cantidad de 120 €, a razón de 40 € por cada día no impeditivo, que dicho policía tardó en curar.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Ana Fernández Jiménez en representación de la menor Flora contra la sentencia de 19 octubre 2010 del Juzgado de Menores nº 1 de Madrid , confirmándola en todos sus pronunciamientos, salvo la responsabilidad civil fijada, que se establece en 120 €, al tiempo que se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.