Última revisión
29/12/2011
Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 30030381002011100014
Núm. Ecli: ES:APMU:2011:2965
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO Nº 3/2011
SECCION TERCERA J. San Javier nº Cuatro
MURCIA P. TRIB. JURADO 1/2009
S E N T E N C I A nº 8 / 2 0 1 1
En Murcia, a veintinueve de diciembre de dos mil once.
El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, como Magistrado-Presidenta, y por los Jurados Don Oscar portavoz, Doña Joaquina , Don Jose Pablo , Doña Tania , Doña Carmela , Don Avelino ; Don Eutimio , Don Justo ; y Don Sebastián ; ha visto en juicio oral y público seguido en el Rollo nº 3/2011 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, por un delito de asesinato, contra Pedro Antonio , de 46 años de edad, en cuanto nacido el 30 de octubre de 1964 en San Javier (Murcia), con DNI número NUM000 , hijo de Pedro Antonio y de Isabel, domiciliado en PARAJE000 núm. NUM001 de San Javier (Murcia), sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa por detención el 26 de Agosto de 2009, y en prisión provisional desde el 27 de Agosto de 2009, en cuya situación continúa. Representado por la Procuradora Doña Noelia Barceló Pérez, y defendido por la Letrado Doña Elena Checa Pérez. Ostenta la Acusación Particular la Procuradora Doña Remedios Plana Ramón en representación de Doña Zaida , defendida por el Letrado Don Víctor M. Inclán González. Y la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Ricardo Zamarro Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 12 de diciembre de 2011 , tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el correspondiente juicio oral y público con práctica de las pruebas propuestas por las partes previa declaración de pertinencia, desarrollándose también en sesiones de mañana durante los días 13 , 14, 15 y 16, continuando las sesiones con la entrega del objeto del veredicto el día 19 a las 12 horas, entregándose el veredicto al día siguiente 20 de diciembre de 2011 a las 21:30 horas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal . Estimando como autor del mismo al acusado Pedro Antonio , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , y la atenuante de confesión de los hechos del artículo 21.4ª del Código Penal ; procediendo imponer al acusado la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
Respecto a la responsabilidad civil interesa la subrogación del del estado en la posición de la Acusación Particular en la indemnización otorgada a la hija de la víctima , Zaida por el Estado.
En idéntico acto la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato cualificado del artículo 140 del Código Penal, en relación con el artículo 139 del Código Penal, al concurrir las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento. Estimando como autor del mismo al acusado Pedro Antonio . Con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de parentesco, del artículo 23 del Código Penal, y la atenuante confesión del artículo 21.4ª del Código Penal ; procediendo imponer al acusado la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , y costas incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar el acusado a Zaida en la cantidad de 113.573 ,98 euros, calculado conforme a la resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, más los intereses legales correspondientes.
La Defensa del acusado en igual trámite muestra su disconformidad con las correlativas conclusiones de las Acusaciones Pública y Privada, estima que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , del que es autor el acusado Pedro Antonio, con la concurrencia en dicho acusado de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; 1ª) Eximente incompleta de enfermedad metal del artículo 21.1ª en relación al 20.1ª del Código penal ; 2ª) Atenuante muy cualificada de confesión, del artículo 21.4ª del Código Penal . Y solicita la aplicación de la pena inferior en dos grados y por consiguiente, la imposición de tres años y 9 meses de prisión, e inhibición especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.
El acusado Pedro Antonio en trámite del Derecho a su última palabra expresó su arrepentimiento de los hechos cometidos.
TERCERO .- Concluido el juicio oral, por la magistrado Presidenta, tras la preceptiva audiencia de las partes , sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito conteniendo dicho objeto , y de la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y de los testimonios no reproducibles remitidos por el juzgado, retirándose el Jurado para deliberar después de recibir las oportunas instrucciones.
CUARTO.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, en Audiencia pública, se concedió la palabra a las partes, remitiéndose el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa a sus calificaciones definitivas.
QUINTO .- En la tramitación del juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia , al hallarse la Magistrada con permiso oficial de tres días.
Fundamentos
PRIMERO .- El veredicto emitido por el jurado acredita:
Que los hechos descritos en el relato fáctico son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal, al haber dado muerte el acusado a su hermana Valle , actuando con inequívoca voluntad en la comisión. El Jurado ha apreciado que el acusado realizó tales hechos sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo (Proposición 36).
El asesinato viene cualificado por la alevosía, circunstancia 1ª del artículo 139 del Código Penal, razón por la que el Ministerio Fiscal en virtud del artículo 67 del Código Penal rechazó su aplicación como circunstancia agravante genérica , al ser propia del asesinato. La alevosía es aplicable a los hechos enjuiciados en cuanto que el acusado ejecutó los hechos privando a la víctima de toda posibilidad de defensa, e incluso impidiéndole toda posible retirada del lugar en que se encontraba.
En la prueba pericial médico forense, practicada en el juicio, explicaron detalladamente los facultativos la posición en que se hallaba la víctima frente al acusado al recibir la misma el primer disparo, y el jurado admite, tras acoger la Proposición 16 , que Valle estaba de espaldas al agresor cuando recibió el primer impacto, mientras que el acusado se encontraba, al lanzar el primer disparo, fuera del alcance visual de su hermana , ya que Pedro Antonio estaba en ese momento detrás de Valle .
El jurado ha admitido que las posiciones en que se hallaban el procesado y su hermana, cuando ésta recibió el primer disparo (de acuerdo con la pericial médico forense practicada en el juicio), que impidieron a la víctima toda posibilidad de defensa. Es más, el jurado destaca y acoge, al efecto, tres cuestiones importantes: 1ª) La trayectoria posterior y ascendente del primer disparo; 2ª) Expresa remisión del jurado a las radiografías aportadas con el informe médico forense, en las que se advierte que el primer disparo penetró por la parte posterior de la cabeza de la víctima (región ocipito-temporal derecha) , en una de ellas se comprueba que existe un orificio de entrada en la parte posterior de la cabeza de la víctima. El primer disparo provocó la destrucción del lóbulo cerebral temporal Derecho, lóbulo cerebral occipital y cerebelo; 3ª) La víctima cayó al suelo tras recibir el primer impacto (Proposición 19).
Todo ello permite estimar acreditada la concurrencia de la alevosía, agravante específica del tipo del delito de asesinato, "el ataque mortal producido por la espalda constituye una forma, quizá la más caracterizada de alevosía" , así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exPonente la Sentencia de la Sala de lo Penal de Sentencia Tribunal Supremo núm. 748/2005 (Sala de lo Penal) , de 22 junio , y las mencionadas en la misma.
La actuación del acusado tendió en todo momento a evitar un riesgo para el mismo procedente de la defensa que pudiera ofrecerle la víctima. En efecto, Valle no tuvo ocasión alguna de defensa, no existen lesiones de defensa, y la posición en que se hallaba al recibir el primer disparo, delata que no esperaba que su hermano hiciera uso contra ella del arma que portaba. Así lo acredita la posición en que se hallaba Valle, de espaldas al procesado , tras advertir que su hermano le mostraba el rifle, mientras le decía que "a lo mejor puedo hacer algo con el arma" (Proposición 13). Lo cierto es que NUM002 se hallaba de espaldas al acusado y frente a la ventana del lugar donde sucedieron los hechos (salón comedor de la vivienda), lugar desde el que no existe posibilidad de salida, como se constata en las fotografías de la inspección ocular de las que ha tenido conocimiento el jurado. Además, se hallaron fragmentos del primer proyectil dispersos por el cerebro, que le ocasionaron la destrucción del lóbulo cerebral temporal derecho, lóbulo cerebral occipital y cerebelo, cayendo la víctima al suelo tras recibir el primer impacto (19).
La siguiente secuencia se produce acto seguido , al aproximarse el acusado a su hermana y efectuarle un segundo disparo en la cara, cuando la misma ya estaba en el suelo, este disparo penetró por la hemimandíbula Derecho en la cavidad craneal de la víctima, y se alojó en la zona posterior del cerebro , afectando a todas las estructuras craneales localizadas en la línea media (21).
El gatillo de la carabina no estaba especialmente sensible, razón por la que el tercer disparo, que no salió, se quedó dentro y posiblemente por eso utilizó el acusado el cuchillo (23).
Así sucedió ya que posteriormente sacó el acusado el cuchillo que llevaba en el bolsillo trasero de su pantalón, de diez centímetros de hoja de sierra, y le cortó el cuello a su hermana , seccionándole la arteria carótida izquierda. La muerte de la misma se produjo inmediatamente (24).
El jurado ha rechazado por unanimidad (al responder a la Proposición 25), la concurrencia del ensañamiento ( artículo 139.3ª del Código Penal ) , estimando que el acusado no provocó a la víctima un daño o sufrimiento innecesario, basándose para ello en la gravedad de los disparos que penetraron en la cabeza. La gravedad y contundencia de los mismos es evidente conforme refieren los médicos forenses en el juicio, y consta en el relato fáctico.
SEGUNDO .- El Jurado apreció en los términos acreditados en el Veredicto, las secuencias de los hechos ocurridos el 26 de Agosto de 2009.
La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante y pacífica, en cuanto se refiere a la prueba indiciaria , la sentencia nº 19/2009, de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de 7 de enero, en relación a la Sentencia 641/2007, que recoge otras anteriores, ha declarado respecto a la prueba indiciaria lo siguiente:
a) Desde el punto de vista formal, el Tribunal Sentenciador debe expresar los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento que, partiendo de tales hechos acreditados , llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar. Debiéndose entender por indicio toda señal o dato que da a conocer lo oculto , en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión.
b) Desde un punto de vista material, que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados , que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso, y que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pues no en balde , la divisa de todo enjuiciamiento es la de ser la expresión de un juicio razonado y razonable.
El Jurado ha apreciado en el Veredicto los siguientes indicios:
1º) Los disparos se producen en zonas vitales, en la cabeza de la víctima (Proposiciones 18, 19, y 21).
2º) El arma empleada es capaz de producir la muerte de una persona, carabina, (marca Marlin, modelo Saut del calibre 22 con número de serie NUM002 ).
3º) La descripción de los hechos asumida por el jurado, concretamente el lugar en el que se hallaba la víctima cuando recibió el primer disparo , orificio de entrada, caída al suelo tras recibir el primer impacto, segundo impacto, y Sección de la arteria carótida del cuello de la víctima con un cuchillo, que llevaba el acusado en el bolsillo trasero de su pantalón , de diez centímetros de hoja de sierra. La muerte de Valle se produjo de inmediato (24).
Las secuencias expuestas se han estimado justificadas por el Jurado en las declaraciones de los vecinos del procesado, que habían visto ese día salir de su casa al acusado , y las pruebas periciales médico forense, y de balística.
4º) Las abundantes manchas de sangre halladas en un gran charco suelo junto al lugar donde se encontraba la víctima, y salpicaduras de sangre en la columna del salón comedor, en una silla del salón, y en el cubo de la fregona , coincidentes con el perfil de ADN de Valle (33). En la camiseta y el pantalón que portaba Pedro Antonio el día de los hechos, así como en un zapato, y un reloj, se obtuvo un perfil genético de varón, coincidente con el de Pedro Antonio (que el jurado estima acreditado de acuerdo con la prueba química y criminalística en la Proposición 34).
TERCERO .- Disponemos de múltiples indicios, y los hechos base de los mismos resultan perfectamente acreditados, las testificales y periciales en que se basa el Jurado son contundentes , congruentes y coordinadas en su contenido esencial, los testigos son imparciales, porque no tienen nada que perder. El Jurado ha estimado acreditado que las declaraciones de los testigos, y la prueba pericial practicada, tienen una explicación unívoca, constituyen una prueba con fuerza irrefutable, que carece de distintos sentidos.
En todo caso los indicios expuestos son claros y plurales, de forma que permiten arribar a la conclusión razonable de que el acusado Pedro Antonio es responsable de la muerte de su hermana Valle, sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo , de ahí el reproche, que integra el elemento subjetivo o intencional del delito, deducido del Veredicto del Jurado (35 y 36).
El jurado rechaza la planificación previa del acusado de dar muerte de su hermana, y la preparación de la carabina para matarla (Proposición 11).
El jurado ha rechazado unánimemente el ensañamiento, interesado por la Acusación Particular , al entender no probada la Proposición 25, razonando para ello que los dos disparos impactaron en la cabeza de la víctima, son sucesivos y muy próximos en el tiempo. La decisión del jurado impide toda valoración en contrario.
El primer disparo se produce cuando el acusado se hallaba fuera del alcance visual de su hermana Valle, ya que la misma estaba de espaldas al agresor, impidiendo toda defensa de la víctima, ello integra la concurrencia de la alevosía, circunstancia específica 1ª del artículo 139 del Código Penal, remitiéndonos a cuanto se ha expuesto anteriormente al estimar acreditada la agravante específica de alevosía, en los términos expuestos.
Todo cuanto antecede excluye el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal invocado por la Defensa al inicio de su informe en defensa de sus conclusiones.
CUARTO .- El Jurado ha cumplido con la obligación que le imponen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995 , de 22 de mayo, apreciando todas las pruebas de cargo, constatando las mismas en el acta de votación, remitiéndose a tales pruebas al contestar a cada una de las proposiciones del objeto del veredicto , por todo ello procede deducir que en el juicio se ha practicado prueba de cargo con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Jurado. A la vista cuanto se ha expuesto, es preciso concluir que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia.
QUINTO .- El Jurado ha apreciado que el acusado Pedro Antonio es responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de asesinato con alevosía, al haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos , conforme al artículo 28 del Código Penal (Proposiones 35 y 36).
SEXTO .- El Jurado estima que en la conducta del acusado concurre la circunstancia mixta de parentesco, estimada como agravante, alegada por las acusaciones, en tal sentido considera el jurado probado que Pedro Antonio dio muerte a su hermana Valle .
La circunstancia mixta de parentesco contemplada como agravante resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas , su carácter agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
La relación de parentesco entre el responsable penal del hecho y su víctima es un hecho no discutido, al igual que lo es la ausencia de convivencia entre ambos, lo que excluye toda violencia doméstica, conforme ha declarado la S.T.S. de 16-03-2007 .
SEPTIMO .- El Jurado ha apreciado en el Veredicto la concurrencia de la atenuante de confesión de los hechos del artículo 21.4ª del Código Penal (Proposiciones 31 y 32).
OCTAVO .- El jurado no admite la concurrencia de enfermedad mental (Proposición 37), pero estima que el trastorno de la personalidad padecido por Pedro Antonio , le afectó levemente a su capacidad de cognoscitiva y volitiva (Proposición 40) que justifica en atención a las manifestaciones de los peritos forenses y psicólogos.
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 1692/2002 (Sala de lo Penal), de 14 octubre (ponente Ramos Gancedo), ha declarado "que la inclusión de los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la OMS , ha generalizado en la jurisprudencia la aceptación de que los trastornos de la personalidad, en los casos en que los mismos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, ( S.S.T.S. de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992 , 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 1995 , entre otras muchas). La Sentencia Tribunal Supremo núm. 90/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 3 febrero (Ponente Colmenero Menéndez de Luarca) , contempla un supuesto de trastorno de la personalidad con rasgos de frialdad afectiva del sujeto que, sin embargo, no lo desconectan de la realidad ni le impiden conocer y comprender las consecuencias de sus actos, aun cuando puedan provocar una limitación en el control de sus impulsos. El Tribunal valoró además que los hechos por los que se dicta la Sentencia condenatoria se ejecutaron durante un tiempo prolongado.
La ST.S. nº 1363/2003, de 22 octubre, nos enseña que "la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona , es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad , en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana.
La STS nº 1363/2003, ya citada, termina recordando que "por lo general , los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 .
El jurado ha valorado los dictámenes periciales concluyendo que el recurrente padece un trastorno de la personalidad que causa una disminución de sus facultades, que solamente puede dar lugar a la apreciación de una atenuante analógica.
NO VENO .- En orden a la individualización judicial de la pena el delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal discurre entre 15 a 20 años , la concurrencia de la agravante de parentesco exige aplicar la pena en la mitad superior de la fijada por la Ley para el delito (17 años, 6 meses y 1 día , a 20 años) , de acuerdo con el artículo 66.1.3ª del Código Penal .
En relación a la atenuante ordinaria del artículo 21.4ª del Código Penal, señala la Sentencia Tribunal Supremo núm. 755/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 26 noviembre que "la razón de esta atenuante estriba en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito, siendo requisito de la atenuante el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, que solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera y ajustada a la realidad".
Concurre la atenuante ordinaria del artículo 21.4ª del Código Penal en cuanto que el acusado confesó ante la Policía Local del Pilar de la Horadada que había dado muerte a su hermana , refiriéndose al lugar y ubicación de la vivienda donde sucedieron los mismos, pero no facilitó otros detalles transcendentes de los hechos, e importantes para la instrucción.
La concurrencia de la atenuante analógica de trastorno de la personalidad se aplica en función a la decisión del jurado, a pesar de que los informes periciales medico forenses y psicológico de imputabilidad, no apreciaron alteraciones en el acusado que le impidieran adecuar su conducta al conocimiento del hecho, tampoco encontraron alteraciones cognitivas ni volitivas de naturaleza o entidad que modificaran las bases psicobiológicas de la imputabilidad, concluyendo que Pedro Antonio era imputable al ejecutar los hechos, reiterando ambos facultativos en la existencia de datos suficientes para llegar a tal conclusión.
El psiquiatra del Centro Penitenciario coincide con los diagnósticos de sus compañeros , y agrega que la prescripción del medicamento al acusado (rispernal) respondió a un interés de que el acusado atendiera a sus relaciones sociales, pero el psiquiatra rechazó que Pedro Antonio estuviera psicótico en algún momento.
Sin embargo, la decisión del jurado ha determinado la aplicación de la atenuante analógica de trastorno de la personalidad, del artículo 21.6ª del Código Penal de 1995 , vigente al ocurrir estos hechos.
La entidad de la agravante de parentesco, y los matices expresados que concurren en las atenuantes de confesión de los hechos y la analógica de trastorno de la personalidad, e inexistencia de cualificación de las atenuaciones, permiten proceder a la compensación racional para la individualización de la pena, conforme al 66.1.7ª del Código Penal, y aplicar la pena en el mínimo legalmente previsto en el artículo 139.1ª del Código Penal .
Apreciándose que en este caso es correcta la pena de 15 años de prisión , toda vez que medió desprecio del acusado a la vida humana al momento de la ejecución de los hechos.
DECIMO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados , con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal ; apreciándose en este caso que tal reparación recae en la hija de la víctima a la que la muerte violenta de su madre ha producido una grave aflicción, por lo tanto el acusado debe indemnizar a Zaida, hija de Valle, en 113.573,98 euros.
Con subrogación del estado en la posición de la Acusación Particular en la indemnización otorgada a Zaida por el Estado hasta el importe de la cantidad abonada.
UNDECIMO.- Las costas del procedimiento se imponen a los penalmente responsables del delito , de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, incluidas en este caso las de la acusación particular, toda vez que la doctrina del Tribunal Supremo tiene reiterado el criterio de la imposición de tales costas en todos aquellos casos en los que la actuación de esa Acusación no resulte manifiestamente desproporcionada, errónea o heterogénea con relación a la deducida por el Ministerio Fiscal, como en el presente caso acontece. Sentencia Tribunal Supremo núm. 899/2009 (Sala de lo Penal, sección 1), de 18 septiembre, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-Junio-2006 . Teniendo en cuenta además, la activa intervención de esa parte en el juicio , y el hecho de haber mediado petición expresa de la Acusación Particular de condena en costas en la que se incluyen las que a dicha parte corresponden ( Auto del Tribunal Supremo nº 510/2010 (Sala de lo Penal , Sección 1ª), de 18 de marzo.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que conforme al veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado , debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato , ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, y las atenuantes de confesión de los hechos, y de leve trastorno de la personalidad, a la pena de QUINC.E. AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar el acusado a la hija de la víctima Zaida en la cantidad de 113.573,98 euros. Con subrogación del Estado en la posición de la Acusación Particular en la indemnización otorgada a Zaida por el estado hasta el importe de la cantidad abonada.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono al acusado de la totalidad del tiempo que ha Estado privado de ella preventivamente por esta causa , el 26 de Agosto de 2009 por detención, y desde el 27 de Agosto de 2009, en cuya situación continúa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará el testimonio correspondiente, contra la que cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal superior de justicia que ha de interponerse ante esta misma audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.
