Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 44/2010 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO Y BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100008
Encabezamiento
SENTENCIA
El Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo, MAGISTRADO de la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en
el Rollo de Apelación de Juicio de Faltas no 44/2010, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2011
Por la presente resuelvo la Apelación contra la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas Inmediato no 68 del ano 2009 del Juzgado de Instrucción no 3 de Santa Cruz de Tenerife en el que es parte apelante Alfredo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado- Juez del indicado Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2009 con los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que: sobre las 19:00 horas del día 28 de junio de 2.009 Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos en el momento de los hechos, se presentó en el inmueble en el que se encuentra residiendo su hermano Domingo y su familia, sito en DIRECCION000 no NUM000 , Valleseco, de Santa Cruz de Tenerife, inmueble que resultaba ser propiedad del padre de ambos, el ya fallecido Marcial , siendo tensas las relaciones entre ambos hermanos por motivo del reparto de la herencia dejada por su padre. En tal situación, Alfredo , con ánimo de amedrentar y atentar contra el honor de su hermano Domingo y sin que mediara discusión previa o provocación alguna, le dijo a gritos "te voy a matar, sinvergüenza, que te metiste aquí a robar, que esta es la casa de mi madre", "quita todos los animales de aquí, que te voy a matar", "que ya estuve en la cárcel nueve anos y no me importa volver otros cinco o seis, que a mi me gusta aquello" y "que voy a venir a soltar los animales y a romper todo esto", llegando incluso a lanzar una silla contra los allí presentes sin llegar a impactar en ellos, subiéndose seguidamente en su vehículo y abandonado el lugar, siendo así que sobre las 23:00 horas Alfredo llamó por teléfono a su hermano Domingo mientras éste se encontraba en el referido domicilio y le dijo "porque te voy a matar, porque me echaste a la policía, sal de ahí porque ya me da todo igual". Sobre las 08:30 horas del día 29 de junio de 2.009 Domingo , en companía de su pareja Coral y su yerno Feliciano , se encontraba en la zona de Valleseco, en Santa Cruz de Tenerife, haciendo nuevamente acto de presencia su hermano Alfredo , acompanado de su mujer llamada Salvadora , situación en la que, con el mismo ánimo antes descrito y sin que mediara igualmente discusión previa o provocación alguna, Alfredo le dijo a su hermano Domingo "eres un sinvergüenza, eres un ladrón, quieres robar esto por la cara, que yo sé que aquí el viejo tiene dinero y tú te lo robaste", quiero una llave de esto porque si quiero hacerme un café o quedarme, me quedo", "saca los animales de aquí porque si no los suelto yo y rompo todo esto", "que rompo la puerta de la casa y me meto", "sácalos de aquí porque te mato", "si yo vengo aquí y está esto aquí todavía, suelto los animales", "no me busques la ruina porque te vas con los pies por delante" y "voy a romper todo esto y le voy a pegar fuego". Seguidamente, Alfredo se subió a su vehículo y abandonó el lugar".
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de dos faltas de amenazas e injurias, previstas y penadas en el artículo 620.2 del Código penal , a la pena, para cada una de ellas, de 8 días de localización permanente, con un total de 16 días de localización permanente; a la pena accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio, acudir al lugar donde resida, trabaje o se encuentre en cada momento don Domingo , o acercarse al mismo por un tiempo de seis meses; y al pago de las costas procesales"
SEGUNDO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo.
El recurso se funda en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La dirección técnica de Domingo se opuso a dicho recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio in dubio pro reo, invocándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.
Lo cierto es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta ser valorada por el Juez a quo (los testimonios de las partes así como declaraciones testificales) practicadas con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hagan descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
De otro lado, el recurso ataca la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del tribunal de instancia, y respecto de la cual este Tribunal carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ); en concreto, la valoración de la credibilidad de los testigos y denunciados realizada por el Juez de instancia.
La valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.
La petición del recurrente es de todo punto imposible pues la valoración dada por el Juez a quo impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
Así, se fundamenta la condena basándose en la declaración del denunciante, corroborada por las declaraciones testificales de Feliciano y Coral que relataron como el acusado amenazó al denunciante "...con causarle algún mal (entre otros, la muerte o soltarle los animales que allí tenía), coincidiendo ambos en el estado violento y de alteración que presentaba el mismo...", descartándose la versión de los denunciados.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano a quo en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Espanola), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
De todos modos, no debe olvidarse que las faltas objeto de condena deben entenderse prescritas.
Lo cierto es que la aplicación de la prescripción en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución Espanola, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución Espanola) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde a principios de orden público primario; es de orden público, interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y practicas, se insista en que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente, a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( SSTS de 1 de febrero de 1968 , 31 de mayo de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 y 8 de febrero de 1995 , entre otras).
"Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 )
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( STS de 8 de febrero de 1995 )" ( SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 5a, de 4 de octubre de 2006 . Ponente Ilmo. Sr. D. Rubén Cabrera Gárate).
En este sentido, es de observar que en el presente caso y tal como se constata del análisis de las actuaciones medió una paralización de más de 6 meses (entre actos procesales dotados de auténtico contenido material) como se observa entre el escrito de la dirección técnica del recurrente Alfredo interponiendo recurso de apelación de fecha 28 de julio de 2009 (contra la sentencia de 16 de julio de 2009 ) y la Providencia de 2 de marzo de 2010 -admitiendo a trámite el recurso- por lo que transcurrió el plazo de seis meses (entre actos o resoluciones de auténtico contenido material y de activación procesal) que para la prescripción de las faltas establece el artículo 131 del CP , razón por la procede declararse la prescripción de las faltas objeto de condena.
Procede, por tanto, declarar prescritas las faltas objeto de condena, y, consiguientemente, extinguida la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la dirección técnica Alfredo contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio de Faltas Inmediato número 68/2009, y, en consecuencia REVOCAR la misma, ABSOLVIENDO al recurrente de las faltas objeto de condena; declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia que antecede, estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

