Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 13/2009 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00008/2011
Rollo Núm. ........................ 13/09.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Toledo.-
Sumario Núm. ................... 1/09.-
SENTENCIA NÚM. 8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2009, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, por un delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Evaristo , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Teofilo y de Mercedes, nacido en Madrid, el 15 de abril de 1979, y vecino de El Viso de San Juan, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM001 , piso NUM002 NUM003 , y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 2 de julio de 2008 al 4 de julio de 2008; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por er Letrado Sr. Sánchez Criado; y contra Joaquín , con D.N.I. núm. NUM004 , hijo de Jose Luis y de María Angeles, nacido en Toledo el día 23 de julio de 1975 y vecino de Salou (Tarragona), con domicilio en DIRECCION001 , NUM005 piso NUM002 NUM006 , y con antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 2 de julio de 2008 al 4 de julio de 2008; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. D. Heriberto Muñoz Ortega; y contra Plácido , con D.N.I. núm. NUM007 , hijo de Julian y de Maria, nacido en Toledo el 18 de noviembre de 1982 y vecino de Polán (Toledo), con domicilio en calle DIRECCION002 , NUM008 piso NUM009 , y antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior com probación, del 29 de julio de 2008 al mismo día; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hipolito González y defendido por el Letrado Sra. Dª Remedíos de la Cruz Martín Maestro; y contra Jose Pedro , con D.N.I. núm. NUM010 , hijo de Luis Miguel y de Antonia, nacido en Madrid, el 2 de noviembre de 1989, y vecino de Villanueva del Pardillo (Madrid), con domicilio en calle DIRECCION003 , NUM002 piso NUM009 , y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 1 de julio de 2008 al 4 de julio de 2008; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el LetradoSr. D. Isidro Miguel Gutierrez; y contra Alfonso , con D.N.I. núm. NUM011 , hijo de Ricardo y de Angeles, nacido en Madrid, el 1 de abril de 1976 vecino de Valdemorillo, con domicilio en Tva. DIRECCION004 , NUM012 , sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 1 de julio de 2008; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de las Heras y defendido por el Letrado Sra. Sonsoles Riesco Rodríguez; y contra Cornelio , con D.N.I. núm. NUM013 , hijo de Miguel y de María, nacido en Madrid, el 7 de marzo de 1978 y vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION005 , NUM002 NUM008 , y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 2 de julio de 2008 al 1 de diciembre de 2008, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martinez y defendido por el Letrado Sr. D. José Carlos García Hernández; y contra Isaac , con D.N.I. núm. NUM014 , hijo de José y de Manuela, nacido en Badajoz, el 22 de marzo de 1968, y vecino de Burguillos de Toledo, con domicilio en la calle DIRECCION006 , NUM015 y con antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 1 de julio de 2008; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gomez Calcerrada Guillen y defendido por el Letrado Sr. D. Antonio Martín Patiño.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, calificó los hechos objeto del presente procedimiento como constitutivos de:
a) Un delito consumado contra la salud pública de los artículos 368, apartado primero, inciso primero (grave daño a la salud) y 369 circunstancia 5ª (notoria importancia) del Código penal, redacción dada por L. O. 5/2010, en relación con la Lista I de la Convención Única de estupefacientes de las Naciones Unidas de 30-03-1961, ratificado por España en Instrumento de 3-02-1966, y en relación con la lista I del Convenio Único sobre sustancias Psicotrópicas de 1971 .
b) Un delito en grado de tentativa inacabada, art. 16.1 , contra la salud pública de los artículos 368, apartado primero, inciso primero (grave daño a la salud) y 369 circunstancia 5º (notoria Importante) del Código Penal , redacción dada por L. O. 5/2010, en relación con la Lista I de al Convención Única de estupefacientes de las Naciones Unidas de 30-03-1961, ratificado por España en Instrumento de 3-02-1966, y en relación con la Lista I del convenio único sobre sustancias Psicotrópicas de 1971; y
c) Un delito consumado contra la salud pública del artículo 368, apartado primero, inciso primero (grave daño a la salud) del Código Penal , redacción dada por L. O. 5/2010, en relación con la Lista I de la Convención Única de estupefacciones de las Naciones Unidas de 30-03-1961, ratificado por España en Instrumento de 3-02-1966, y en relación con la Lista I del Convenio Único sobre sustancias Psicotrópicas de 1971 .
De los expresados delitos consideró criminalmente responsables a:
Alfonso es autor, artículos 27 y 28.1 Código Penal . del delito a).
Jose Pedro es autor, artículos 27 y 28.1 del delito a).
Isaac es autor, artículos 27 y 28.1, de los delitos b) y c) del C. Penal . (Por aplicación del art. 8.4ª del C. Penal el delito c) excluye la aplicación del delito b), por estar este sancionado con pena mayor).
Cornelio es autor, arts. 27 y 28 del C. Penal , del delito b) y del delito c), (Por aplicación del art. 8.4º del C.Penal el delito c) excluye la aplicación del delito b), por estar este sancionado con pena mayor).
Joaquín es autor, arts 27 y 28.1 C. Penal del delito c).
Plácido es autor, arts. 27 y 28.1 C. Penal , del delito c).
Evaristo es autor, arts. 27 y 28.1 C. Penal , del delito c).
Se aprecian las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
En Alfonso la circunstancia 6ª en relación con la 2ª del art. 21 y la circunstancia 6ª en conexión con la 4ª del art. 21, todos del C. Penal .
En Jose Pedro , concurre error de tipo, vencible, art. 14.2 (por lo que se le aplica el art. 368, inciso segundo, del C. Penal ; redacción anterior a la L.O. 5/10 , al no ser esta última legislación mas favorable).
En Isaac la circunstancia 6ª en relación con la 2ª del art. 21 del C.P .
En Joaquín la circunstancia 6ª en relación con la 2ª del art. 21 del C.P .
En Plácido la circunstancia 6ª en relación con la 2ª del art. 21 del C.P .
En Cornelio la circunstancia 6ª en relación con la 2ª del art. 21 del C.P .
En Evaristo la circunstancia 6ª en relación la 2ª del art. 21 del C.P .
En su virtud solicitó la imposición a los acusados de las siguientes penas:
A Alfonso tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y Multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Isaac tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Cornelio tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Joaquín tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Plácido tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Evaristo tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Jose Pedro dos años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
Interesó igualmente el comiso de las drogas y sustancias incautadas, y su posterior destrucción (art. 338 L.E.Crim .).
Así como el comiso de los turismos:
Marca Lancia, Elefant, matrícula ....-QGB , propiedad de Alfonso .
Toyota Celica, matrícula X-....-XA , propiedad de Isaac .
Audi A-3, matrícula ....-KCV , propiedad de Cornelio .
Por último, el comiso del dinero, teléfonos y demás efectos intervenidos a los acusados.
A los vehículos, dinero y efectos decomisados se les dará el destino legal conforme al art. 374 C. Penal , art. 367 sexies, 367 septies de la L.E.Crim y la Ley 17/2003 de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relaciones en su normativa de desarrollo.
Solicitó finalmente la imposición de las costas a los acusados por partes iguales.
SEGUNDO: Tanto los acusados como sus defensores mostraron su conformidad con los hechos, calificación jurídica, participación y penas solicitadas por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio interesándose por la defensa de Isaac y Alfonso , la inmediata puesta en libertad de sus defendidos por estos hechos.-
Hechos
Se declara probado, por conformidad de las partes, que "Tras investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Toledo, se solicitaron al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Toledo las intervenciones y escuchas de los teléfonos móviles NUM016 y NUM017 utilizados por el acusado Isaac (alias " Rata "), D.N.I. núm. NUM014 , nacido en Badajoz el 22-03-1968 (con múltiples condenas por falsificación documental, incendio, lesiones, robo, resistencia, amenazas, estafa y allanamiento de morada, no computables y/o cancelabres de oficio), así como del teléfono número NUM018 utilizado por el acusado Joaquín , D.N.I. núm. NUM004 , nacido en Toledo el 23 de julio de 1975, (condenado en 1992 y 1997 por robo). El Juzgado autorizó las intervenciones y escuchas instadas.
Como consecuencia de lo anterior se determinó que el día 1 de julio de 2008 iba a realizarse una entrega de sustancias estupefacientes en Valdemorillo (Madrid), por lo que se organizó el correspondiente dispositivo policial para detener a los intervinientes en la misma.
El día 1 de julio de 2008, el acusado Isaac - consumidor habitual de cocaína, por lo que tenía levemente disminuidas sus facultades mentales- se desplazó en el vehículo marcha Toyota modelo Celica, matrícula X-....-XA (del cual es propietario con independencia de su titularidad administrativa) a la madrileña localidad de Valdemorillo para adquirir al acusado Alfonso , D.N.I. núm. NUM011 , nacido en Madrid el día 1 de abril de 1976, 915'33 gramos de derivado anfetamínico (MDMA), con una riqueza del 67'3 %. Alfonso - que era consumidor de cocaína, teniendo por ello afectadas las facultades volitivas - acudió en el vehículo de su propiedad marca LANCIA, modelo Elefant, matrícula ....-QGB , acompañado por el acusado Jose Pedro , D.N.I. núm. NUM010 , nacido en Madrid el 2 de noviembre de 1989. Jose Pedro estaba al corriente de que iba a efectuarse una operación de entrega de sustancia estupefaciente, aunque ignoraba que se tratara de sustancia que produjera grave riesgo a la salud, desconociendo también que fuera en cuantía elevada. Isaac actuaba siguiendo instrucciones del acusado Cornelio , D.N.I. núm. NUM013 , nacido en Madrid el 7 de marzo de 1978 y con el dinero por este facilitado para financiar la transacción. Cornelio es consumidor crónico de cocaína, lo que le ha producido una alteración de su personalidad de tipo paranoide, con cambios bruscos de carácter, irritabilidad e intolerancia; padeciendo actualmente síndrome ansioso- depresivo.
Alfonso y Jose Pedro , sobre las 17 horas del día citado, llegaron a las inmediaciones del Bar denominado "DORADO", donde estacionaron. A las 19 horas llegó Isaac , aparcando también en las proximidades del establecimiento. A continuación entraron los tres ( Isaac , Alfonso y Jose Pedro ) al local y, pasado un tiempo, cuando estaban ultimando los detalles de la entrega de la sustancia y del dinero, fueron detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. De este modo, Manuel, que no había participado anteriormente en el envío de la droga, por razones ajenas a su voluntad no logró tener disponibilidad efectiva sobre la misma. En el interior del turismo marca LANCIA, modelo Elefant, (propiedad de Alfonso ), debajo del asiento delantero derecho, había una bolsa de plástico que contenía 915'33 gramos de derivado anfetamínico (MDMA) con una riqueza del 67'3 % (que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 23.908 euros aproximadamente, distribuida en gramos), que iba a ser adquirida por Isaac , el cual portaba 6.800 euros en metálico guardados en un bolso bandolera; suma que le había sido entregada por Cornelio para financiar la operación. El destino final era la distribución entre consumidores, principalmente de Toledo.
En el automóvil marca Toyota, Celica, pertenciente a Isaac , guardaba, en el habitáculo existente junto al freno de mano, 50'53 gramos de cocaína, con una riqueza del 27'7%, la cual iba a ser suministrada a terceras personas. Había alcanzado en el mercado ilícito, distribuida en gramos, un valor cercano a los 1.600 euros .
El acusado Joaquín , adicto a la cocaína y al MDMA, circunstancia que influyó en la realización de la conducta aquí descrita- en conveniencia con los anteriores, tenía asignada la tarea final de distribuir en pequeñas cantidades las sustancias estupefacciones y de cobrar las cantidades adeudadas por los consumidores finales. Además de a otras personas, en fechas no determinadas pero anteriores y próximas a junio de 2008, al menos en una ocasión, en la ciudad de Toledo, vendió diez gramos de cocaína a Humberto (D.N.I. núm. NUM019 ), quien la adquirió para su propio consumo pagando 35 euros el gramo. Para realizar la compra Humberto llamó al teléfono móvil NUM016 , utilizado por el acusado Isaac , que actuaba de acuerdo con Joaquín . En fechas anteriores a julio de 2008 el acusado Joaquín entregó en Toledo distintas cantidades de cocaína y Segismundo , quién adquiría de seis a diez gramos cada diez días para su propio consumo, pagando entre treinta y cinco y cuarenta euros el gramo.
También en fechas anteriores a julio de 2008 en Toledo capital, Joaquín vendió en varias ocasiones cocaína a Luis Alberto (DNI núm. NUM020 ), quien la adquiría para su consumo abonándole cincuenta euros por gramo.
En días anteriores y cercanos a julio de 2008 Joaquín entregó cocaína varias veces al también acusado Plácido , DNI núm. NUM007 , nacido en Toledo el 18 de noviembre de 1982, el cual actuaba puesto de acuerdo con el anterior y suministraba también cocaína a los consumidores finales. El acusado Plácido - que actuó condicionado por su adicción a la cocaína, la cual disminuyó su voluntad- , en días anteriores y próximos a julio de 2008, en Toledo, además de entregar a diferentes personas la sustancia estupefaciente que le facilitaba Joaquín , en alguna ocasión vendió cocaína a Andrés (DNI núm. NUM021 ) al precio de cincuenta euros el gramo.
El acusado Evaristo , DNI núm. NUM000 , nacido en Madrid el 15 de marzo de 1979, que actuó condicionado por su consumo habitual de cocaína, hasta junio de 2008 venía actuando de acuerdo con los anteriores acusados para distribuir cocaína entre los consumidores de Toledo. Evaristo en el periodo referido vendió, en el establecimiento denominado "Iguana" de Toledo, diez gramos de cocaína a Humberto , al precio de treinta y cinco euros el gramo.
El acusado Cornelio fue detenido en la noche del día 1 a 2 de julio de 2008 cuando se encontraba en el turismo de su propiedad, marcha Audi A-·, matrícula ....-KCV , en la carretera Ávila-Toledo, a la altura de la gasolinera "Los Luises", termino municipal de Toledo, teniendo su poder, dentro de la una bolsa riñonera 1.400 euros, producto de su dedicación a la venta de cocaína; actividad para la cual utilizaba el automóvil mencionado. En un tiempo anterior y cercano a julio de 2008, Cornelio entregó en multitud de ocasiones cocaína a Ildefonso (DNI núm. NUM022 ), contactando para ello a través del teléfono móvil de Cornelio . Como consecuencia de esta compra reiterada de cocaína para autoconsumo, Ildefonso llegó a deber el primero unos 30.000 euros. En fecha no determinada pero cercana a julio de 2008 Cornelio concertó con Santos (DNI núm. NUM023 ) la venta a este de cien gramos de sustancia estupefaciente conocida como "cristal"; aunque finalmente no pudo efectuarse la operación. En diversas ocasiones el acusado Cornelio vendió cocaína en Toledo a Luis Pablo (DNI nº NUM024 ), antes de julio de 2008 pero en días cercanos. Una de las transacciones tuvo lugar a finales de junio de 2008, cuando Luis Pablo le compró diez gramos de cocaína. Del mismo modo, dos veces cercanas a junio de 2008, en Toledo, entregó cocaína a Luis Enrique (DNI núm. NUM025 ) mero consumidor, a cambio de treinta y cinco euros el gramo; llamando el comprador para realizar la adquisición a los teléfonos NUM016 y NUM017 , que le habían sido facilitadas para tal fin por Cornelio .
El acusado Isaac , en el periodo temporal al que nos venimos refiriendo, vendió cocaína en Toledo a Maximiliano (DNI NUM026 ) a cambio de treinta y cinco euros. En la semana anterior al 1 de julio de 2008, también en Toledo, Isaac vendió cocaína, en diversas ocasiones, a Florencia (DNI nº NUM027 ). Del mismo modo y en días anteriores y próximos al mes de julio de 2008, en Toledo, Isaac vendió en diversas ocasiones cocaína a Carlos Daniel (DNI nº NUM028 ), siendo las entregas de entre cinco y diez gramos en cada ocasión y al precio de treinta y cinco euros el gramo. Carlos Daniel la destinaba al autoconsumo. En el lapso temporal señalado, Isaac concertó con Santos la venta a este de cien gramos de sustancia estupefaciente denominada "cristal", operación que no llegó a culminar.
Alfonso , en la fase de instrucción, reconoció que la sustancia que le fue aprehendida pensaba destinarla a la venta, para abonar deudas que tenía contraídas por el consumo de drogas".-
Fundamentos
PRIMERO: Teniendo en cuenta la naturaleza, duración y legalidad de las penas solicitadas, dada la conformidad prestada por los acusados con los hechos, calificación y penas solicitadas, así como la manifestación de sus Letrados defensores en el sentido de no considerar necesaria la continuación del juicio, procede, a tenor de lo dispuesto en los arts. 655, 688, 694 de la L.E .Crim., dictar la sentencia según la calificación mutuamente aceptada por las partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previsto en la Ley, no existiendo en el momento presente (alcanzada la conformidad con los hechos, calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal) riesgo de fuga, ni de que los acusados puedan incidir en reiteración delictiva. Por otro lado, Isaac y Alfonso a día de hoy habrían extinguido - al abonar la totalidad del tiempo que han estado privados cautelarmente de libertad- más de las tres cuartas partes de la condena impuesta, por lo que en su caso de encontrarse clasificados en el tercer grado penitenciario (circunstancia no posible aún al hallarse en situación de prisión preventiva) tendrían posibilidad de acceder a la libertad condicional si el pronostico indivualizado fuera favorable. Finalmente, dada la apreciación en ambos acusados de la atenuante analógica de drogadicción del artículo del artículo 21.6º en relación tonel 21.2º sería incluso posible la petición y en su caso concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a ambos por el cauce previsto en el artículo 87.1 del Código Penal .
Por todo ello, la Sala considera oportuna la modificación de la situación personal de ambos acusado, no siendo proporcionado en el momento presente su mantenimiento en función de los fines que justifican la institución de la prisión provisional y el valor preponderante de la libertad personal, acordando la libertad provisional con fianza de 300 euros de los acusados anteriormente citados con la obligación de comparecer apud acta ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces sean llamados.
TERCERO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados:
Alfonso y Jose Pedro como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud publica de los articulos 368, apartado primero, inciso primero (grave daño a la salud) y 369 circunstancia 5ª (notria importancia) del Código Penal, redacción dada por L. O. 5/2010, en relación con la Lista I de la Convención Única de estupefacciones de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en Instrumento de 3 febrero de 1966, y en relación con la Lista I del Convenio Único sobre sustancias Psicotrópicas de 1971 .
Isaac y Cornelio como autores criminalmente responsables de un delito en grado de tentativa inacabada, art. 16.1 , contra la salud pública de los artículos 368, apartado primero, inciso primero (grave daño a la salud) y 369 circunstancia 5ª (notoria importancia) del Código Penal, redacción dada por L. O. 5/2010, en relación con la Lista I de al Convención Única de estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, y en relación la Lista I del Convenio Único sobre sustancias Psicotrópicas de 1971 ; y de un delito consumado contra la salud publica del artículo 368, apartado primero, inciso primero (grave daño a la salud) del Código Penal , redacción dada por L. O. 5/2010, en relación con la Lista I de la Convención Única de estupefacientes de las Naciones Únidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, y en relación con la Lista I del Convenio Único sobre sustancias psicotrópicas de 1971 .
Joaquín , Plácido y Evaristo como autores criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud publica del artículo 368, apartado primero, inciso primero (grave daño a la salud) del Código Penal , redacción dada por L. O. 5/2010, en relación con la Lista I de la Convención Única de estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, y en relación con la Lista I del Convenio Único sobre sustancias Psicotrópicas de 1971 .
Apreciando las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
En Alfonso la circunstancia 6ª en relación la 2ª del art. 21 y la circunstancia 6ª en relación con la 4ª del art. 21, todos del C. Penal .
En Jose Pedro , concurre error de tipo, vencible, art. 14.2 (por lo que se le aplica el art. 368, inciso segundo, del C. Penal ; redacción anterior a la L.O. NUM029 , al no ser esta última legislación más favorable).
En Isaac la circunstancia 6ª en relación con la 2ª del art. 21 del C.P .+
En Joaquín la circunstancias 6ª en relación con al 2ª del lart. 21 del C.P.
En Plácido la circunstancia 6ª en relación conla 2ª del art. 21 del C.P .
En Cornelio la circunstancia 6ª en relación con la 2ª del art. 21 del C.P .
En Evaristo la circunstancia 6ª en relación la 2ª del art. 21 del C.P .
Imponemos las siguientes penas:
A Alfonso tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y Multa de 6.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Isaac tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 6.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Cornelio tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 6.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Joaquín tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 6.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Plácido tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 6.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Evaristo tres años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 6.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
A Jose Pedro dos años de prisión (como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 3.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 60 euros en caso de impago.
Ordenamos el comiso de las drogas y sustancias incautadas, acordando su destrucción (art. 338 L.E.Crim .), así como de los turismos: Marca Lancia, Elefant, matrícula ....-QGB , propiedad de Alfonso , Toyota Celica, matrícula X-....-XA , propiedad de Isaac , Audi A-3, matrícula ....-KCV , propiedad de Cornelio y del dinero, teléfonos y demás efectos intervenidos a los acusados, dando a los vehículos, dinero y efectos decomisados el destino legal conforme al art. 374 C. Penal , art. 367 Saxies, 367 Septies de la L.E.Crim y la Ley 17/2003 de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por trafico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en su normativa de desarrollo, imponiendo las costas a los acusados por partes iguales.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados les abonamos el tiempo que hayan estado preventivamente privados de libertad por esta causa.
Acordamos igualmente la libertad provisional previa prestación de fianza de 300 Euros de Isaac y Alfonso por esta causa con la sola obligación de comparecer apud acta ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces sean llamados.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes desde la notificación y cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a tres de febrero de dos mil once.
