Sentencia Penal Nº 8/2011...re de 2011

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11/10/2011

Sentencia Penal Nº 8/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CONCEPCION RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 09059310012011100008

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:4566

Núm. Roj: STSJ CL 4566/2011

Resumen:
DELITOS DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DE HOMICIDIO IMPRUDENTE.- Concurrencia en el caso de tres atenuantes, estimadas por el Jurado, y que no tienen reflejo en una reduccion de la condena.- Se estima el recurso de apelación formulado contra sentencia condenatoria del Magistrado Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado de la AP de Salamanca, por delito de conducción temeraria y de homicidio imprudente.La Sala declara que no entiende por qué el juego de tres atenuantes, que el Jurado estimó concurrentes y aplicables -y que le sirvieron, incluso, para interesar por unanimidad el indulto del reo y los beneficios de la condena condicional- no determinaron una reducción de condena por debajo de la pena señalada, alcanzando idénticas consecuencias punitivas que hubiera merecido la misma conducta ayuna de la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.Los hechos enjuiciados por los que fue condenado el recurrente, se conforman de un tipo doloso -la conducción temeraria- y de uno imprudente -el homicidio- lo que situa en el escenario que presenta en su conjunto el artículo 66 del Código. Ello nos lleva a estimar procedente la tesis de la defensa.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00008/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 7 DE 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

ROLLO NUMERO 3 DE 2010

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE SALAMANCA

PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2010 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

-SENTENCIA Nº 8/2011-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

________________________________________________

En Burgos, a once de octubre de dos mil once

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca, seguida ante el Tribunal del Jurado, por un delito de homicidio y conducción temeraria contra Melchor , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora doña Amelia Alonso García y defendido por el Letrado don Alberto Martín García y por el responsable civil Banco Vitalicio S.A. de Seguros, representado por la Procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco, y asistido del Letrado don Pedro Méndez Santos, y recurso supeditado interpuesto por la acusación particular Jose Pedro , representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida del Letrado don José Mª Contreras Nodal, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"1º.- La noche del 23 al 24 de enero del año 2009 (noche del viernes al sábado) el acusado Melchor , llegó al bar Dark?s, sito en la calle gran vía 65 de esta ciudad, unos minutos después de haberle llamado por teléfono su novia, Mariana , porque al parecer la misma había sufrido una agresión en los baños de dicho bar por parte de los jóvenes llamados Esteban y, el que luego resultara fallecido, Javier .

2º.- Cuando llegó al citado bar, Melchor se encontraba en un estado normal, con la única intención de recoger a su novia y marcharse.

3º.- Seguidamente, ya en la calle, bajo los soportales, los tres jóvenes citados, Melchor , Esteban y Javier discutieron, y terminaron enzarzándose en una pelea, en la que Javier dio al menos un golpe (puñetazo o cabezazo) a Melchor , que le produjo un pequeño hematoma en el labio superior.

4º.- Y éste, Melchor , a su vez dio otro golpe a su oponente, causándole una pequeña erosión sobre la comisura derecha de la boca.

5º.- Finalmente, el acusado Melchor , salió huyendo hacia su coche y realizó tres pasadas arriba y abajo de la calle Gran Vía. El acusado sabía y conocía perfectamente la probabilidad de atropellar a uno o varios de los peatones que se encontraban en la calzada, unos detrás de otros, amenazadora y desordenadamente, pero no aceptó tal posibilidad, y solo repitió tal maniobra a una velocidad elevada para recoger a su novia, consciente del elevado peligro de atropellar a alguno de los peatones que de forma amenazadora y desordenada invadían la calzada.

6º- Poco antes de llegar en la tercera pasada a la altura del establecimiento tantas veces citado, Dark?s, Melchor atropelló violentamente al mencionado joven Javier , el cual se interpuso en el carril derecho de la calzada por el que circulaba el vehículo del acusado Melchor , que alcanzó a la víctima con la parte frontal derecha y la lanzó por encima de los coches aparcados junto a la cera, estrellándose con gran violencia contra una de las columnas de los soportales.

7º.- Al darse cuenta el acusado de la gravedad de lo ocurrido, se dirigió a su casa, sita en la cercana localidad de Santa Marta de Tormes, y pidió a sus padres que avisaran a la policía en su nombre, lo que ellos hicieron, por lo que pocos minutos después se presentó la policía en su casa y procedió a su detención.

8º.- En el curso de las diligencias policiales que inmediatamente se practicaron, el acusado fue sometido, con su consentimiento, al test de detección alcohólica mediante el alcoholímetro de precisión, constatándose que no había ingerido alcohol.

9º.- Tras serle practicada la autopsia al fallecido, operación en la que los médicos forenses determinaron que su muerte se debió a hemorragia cerebral por traumatismo cráneo-encefálico, se tomaron muestras orgánicas del cadáver, que tras los pertinentes análisis, determinaron que el fallecido Javier tenía una concentración de alcohol etílico en sangre de 1,75 g por litro y una concentración de alcohol etílico en el humor vítreo de 2,08 g por litro, cantidades de las que debemos deducir que se encontraba notoriamente embriagado y por ello desinhibido. Los técnicos del laboratorio igualmente hicieron análisis para detectar la presencia de drogas en el organismo del fallecido, pero no las hallaron.

10º.- El Vehículo Opel Astra, matrícula .... CHZ , del que el acusado era conductor habitual, propiedad de su padre Artemio , tenía seguro concertado con la compañía vitalicio de seguros, póliza número NUM000 , la cual ha consignado en el juzgado las cantidades correspondientes conforme a la LRCSOVM."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 19 de abril de 2011 , dice literalmente: "FALLO: En virtud del veredicto de culpabilidad que el tribunal del jurado ha pronunciado, condenó a Melchor , como autor criminalmente responsable:

1) de un delito de conducción temeraria simple, previsto en el artículo 380.1 CP , y

2) de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto en el artículo 142.1 CP , en relación, en ambos casos, con el artículo 382 del mismo cuerpo legal,

a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, y tres años, 6 meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Asimismo condenó al citado Melchor al pago de las costas de este juicio, con inclusión de las causadas a instancias de la acusación particular. Y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, abone las siguientes cantidades:

a) 96.101,05 € a cada uno de los padres de Javier .

b) Y 17.472,70 €, a la hermana del mismo.

Declarándose al efecto la responsabilidad civil solidaria de la Compañía VITALICIOS SEGUROS, haciéndose entrega a los perjudicados de las cantidades consignadas por dicha Compañía una vez firme la presente resolución.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el responsable civil y por el propio acusado.

CUARTO. - Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal así como a la Acusación Particular quien a su vez formuló recurso supeditado.

QUINTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señalo para la vista del recurso el día 27 de septiembre de 2011, en que se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa al parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2011 por el Magistrado Presidente, a medio de la cual, asumiendo el veredicto de culpabilidad alcanzado por el Jurado, condenaba al acusado Melchor como autor responsable de un delito de conducción temeraria simple y otro de homicidio por imprudencia grave a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión y tres años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y a que indemnice a los padres del fallecido Javier en la suma de 96.101,05 euros y a la hermana del mismo en 17.472,70 euros, se han interpuesto diversos recursos principales y supeditados.

Así, la representación procesal del condenado combate en el recurso principal con el que impugna la sentencia la pena impuesta por el Magistrado Presidente, que fue la correspondiente a la infracción mas gravemente penada de las dos cometidas, aplicada en su mitad superior -uno a cuatro años con que se pena el delito de homicidio por imprudencia- y para cuya valoración -dice- no tuvo en cuenta las reglas determinadas por el juego de las atenuantes que el Jurado declaró concurrentes, sino tan sólo su prudente arbitrio, tal y como para los delitos imprudentes permite el ordinal segundo del artículo 66 del Código Penal y, muy especialmente, el muy lamentable resultado producido, de consecuencias irreparables para la víctima y sus familiares .

Por su parte, la Compañía VITALICIO SEGUROS, en su condición de responsable civil solidaria, recurre con base en el artículo 846 bis, c) LECrim al estimar producida infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil. Y ello: a) por no haberse moderado equitativamente la responsabilidad y, consecuentemente, la cuantía de la indemnización al concurrir negligencia en la conducta de la propia víctima; b) por haberse duplicado el resarcimiento previsto para los ascendientes del fallecido; c) por haber considerado perjudicada a la hermana del fallecido, dada su mayoría de edad y la existencia de ascendientes; y, d) por haber recaído condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo como era el hecho susceptible de ser calificado como delito doloso y, por tanto, excluido en cuanto a sus consecuencias de la cobertura del seguro contratado.

SEGUNDO.- La acusación particular, tras impugnar los recursos a los que se acaba de hacer referencia, aprovecha su escrito para interponer sendos recursos supeditados al amparo de lo que establece el artículo 846 bis c), apartado b). Así, el supeditado al interpuesto por el responsable civil denuncia infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil, y ello, por no haberse aplicado los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte contenidas en la tabla II del Baremo incorporado al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y, concretamente, el 10% previsto cuando la víctima se encuentre en edad laboral aunque no justifique ingreso alguno.

En relación con el intentado por la defensa del condenado principal denuncia la indebida apreciación de las tres atenuantes que modificaron la responsabilidad criminal de aquél, a saber, el arrebato -dada la desproporción existente entre el estímulo o móvil desencadenante de la acción y la reacción delictiva que se produjo-, la confesión -por cuanto con ella no se favoreció la acción de la justicia-, y la reparación del daño -por cuanto la consignación efectuada por la compañía aseguradora que luego fue declarada responsable solidaria no representa una conducta personal del acusado que pueda llegar a integrarse en la citada circunstancia-.

TERCERO.- El recurso principal interpuesto por la defensa del acusado se contrae, pues, como se ha dicho, a combatir las consecuencias punitivas de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por estimar que la rigurosa observancia de lo que establece el ordinal segundo del artículo 66 del Código Penal impide el juego de las circunstancias atenuantes que el Jurado declaró aplicables e imposibilita la rebaja en algún grado de la pena establecida con la consiguiente imposibilidad de obtener la condena condicional. Y para sustentar su pretensión acude a la especial naturaleza que caracteriza al procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , reguladora de la Ley del Jurado, a la unanimidad alcanzada por los miembros que lo constituyeron en orden a apreciar las antedichas atenuantes y a los pronunciamientos favorables a la suspensión de la condena y a la petición de la medida de gracia que representa el indulto.

El Magistrado Presidente entendió que los hechos que fueron declarados probados por el Jurado Popular eran susceptibles de calificarse como sendos delitos, de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 141.1º y 2º del Código Penal y de conducción temeraria simple, tipificado en el artículo 380.1 del mismo cuerpo legal y recurrió para alcanzar las consecuencias penológicas de los mismos al tenor del artículo 382 que afirma que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado .

Ello le llevó, por estimar que la mas grave de las infracciones era el homicidio imprudente, a acogerse a la regla de individualización de la pena ofrecida por el párrafo segundo del artículo 66 y, de ese modo, utilizando su prudente arbitrio, a imponer el grado mínimo dentro de lo que él entendió permitido por el artículo precedente. Y así, teniendo señalada la muerte culposa la pena de uno a cuatro años, tal y como reza el artículo 141 , y conformando la mitad superior de la misma la franja que va desde los dos años y un día a los cuatro años, impuso la pena de dos años y medio de prisión por considerar el muy lamentable resultado producido, de consecuencias irreparables para la víctima y sus familiares , y por entender que este mismo resultado acompañará durante toda su vida al acusado a modo de reproche moral .

CUARTO.- Lo que no entiende la Sala es por qué el juego de tres atenuantes, que el Jurado estimó concurrentes y aplicables -y que le sirvieron, incluso, para interesar por unanimidad el indulto del reo y los beneficios de la condena condicional- no determinaron una reducción de condena por debajo de la pena señalada, alcanzando idénticas consecuencias punitivas que hubiera merecido la misma conducta ayuna de la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Pues es lo cierto que de aplicar el inciso primero del artículo 66 CP , que el legislador nos ofrece para los delitos dolosos, se hubiese debido reducir la pena en uno o dos grados, y habremos de llegar a la conclusión que no puede merecer mayor reproche un delito imprudente que la misma conducta realizada con conciencia y voluntad; que no puede ser, a tales efectos, de peor condición aquél que ésta; y, que la presencia de todas esas circunstancias debe compadecerse con el efecto que para el juego de las mismas previó y quiso el legislador.

Quizás el tenor con el que se produce el párrafo segundo de dicho precepto - los Jueces aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo anterior - llevó al Magistrado Presidente a entender vedada la aplicación de las antedichas reglas, pero es lo cierto que lo que dicha norma permite, siempre in bonam parte , es que el Juzgador no se vea encorsetado por el rigor de las mismas si con su sano arbitrio puede obtener una óptima individualización de la pena, pero no puede, en ningún caso, entenderse vedado su empleo, incluso, como uno de los elementos que coadyuven a formar el prudente arbitrio de aquél.

A mayor abundamiento y si el razonamiento anterior -al que se llega por criterios de interpretación literales, teleológicos y sistemáticos y que se compadece con la más elemental lógica jurídica- no fuese bastante para alcanzar el éxito pretendido por el recurso, no debemos olvidar que los hechos enjuiciados por los que fue condenado el recurrente se conforman de un tipo doloso -la conducción temeraria- y de uno imprudente -el homicidio- lo que nos vuelve a situar en el escenario que nos presenta en su conjunto el artículo 66 del Código .

Ello nos lleva a estimar procedente la tesis de la defensa siempre que no prospere el recurso supeditado interpuesto por la acusación en relación con la presencia de las atenuantes apreciadas.

QUINTO.- El responsable civil solidario, que fundó su recurso en la denunciada infracción de precepto legal a la hora de determinar la responsabilidad civil -artículo 846 bis, c) LECrim-, apoyó sus pretensiones impugnatorias en los cuatro motivos que quedan enunciados en el último párrafo del primero de los fundamentos de la presente resolución.

El primero de ellos, por no haberse moderado equitativamente la responsabilidad y no haberse minorado, en consecuencia, el quantum resarcitorio, habida cuenta de que la conducta de la víctima influyó, a su entender, en la producción del resultado dañoso.

La concurrencia de conductas culposas, expresión que ha triunfado en la jurisprudencia superando la mal llamada compensación de culpas ( STS de 1 de febrero de 1989 ), constituye una circunstancia que, incidiendo en el nexo causal que necesariamente debe existir entre la conducta del agente y la producción del resultado dañoso ( STS de 1 de diciembre de 1994 ), tiene como consecuencia la moderación de la cuantía del resarcimiento a que haya de hacer frente aquél en los casos en que la negligente conducta de la víctima haya coadyuvado de manera importante a ocasionar dicho resultado, pero no haya gozado de la suficiente entidad como para romper la antedicha relación de causalidad ( STS de 24 de noviembre de 1989 ).

Que cabe admitir cierta negligencia en la conducta de la víctima resulta indudable, por cuanto voluntariamente se encontraba en la calzada, que es zona destinada al tránsito de vehículos, y no se apartó de ella después de las dos primeras ocasiones en las que el vehículo del acusado circuló por ella. Que con su conducta estaba asumiendo el riesgo de ser atropellado no es menos evidente, máxime cuando tras el altercado que mantuvo con el acusado siguió increpándole desde las cercanías del vehículo, al que esquivó esas dos primeras veces.

Pero la falta de diligencia observada carece de la entidad suficiente como para interferir con éxito en el nexo causal determinado por la acción del acusado, quien no contento con efectuar dos maniobras peligrosas, que pudieron poner en peligro por sí mismas la integridad de la víctima y del resto de los viandantes que se encontraban en esa zona de la Gran Vía salmantina, reiteró su temerario comportamiento una tercera vez, ocasionando el resultado cuyas consecuencias ahora valoramos, lo que determina que su propia imprudencia absorba la de la víctima ( SSTS de 10 de julio de 1943 y 15 de junio de 1961 , entre una pacífica jurisprudencia), impidiendo con ello el éxito de la pretendida moderación indemnizatoria.

SEXTO.- El segundo motivo tiene su fundamento en la duplicidad observada al fijar el quantum resarcitorio en beneficio de los padres de la víctima, por indebida aplicación de lo que establece el grupo IV de la Tabla I del Baremo que figura en el anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

Ya la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2003 , bien que interpretando la Ley 30/1995, de 8 de octubre, advertía que la cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la Tabla I del Baremo, en supuesto de fallecimiento de "víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes", en tanto que expresamente la atribuye a los padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad, legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad de la prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente . Y en el mismo modo se pronunció el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de dicha Sala celebrado el día 14 de febrero de 2003.

Dicho pronunciamiento, que se compadece con el tenor literal que aparece en la tabla analizada -"padres", a diferencia del singular "abuelo...a cada uno" que figura a continuación-, y que viene a ser confirmado por la Sala 1ª en sentencia de 27 de abril de 2009 , es bastante para estimar el recurso interpuesto por la Compañía VITALICIO SEGUROS en cuanto a este concreto particular.

SÉPTIMO.- La cualidad de perjudicada de Dª. Estibaliz , hermana del fallecido, que le otorga la sentencia apelada -con la consiguiente consecuencia resarcitoria a su favor, fijada en 17.472,70 euros-, constituye el tercero de los motivos de recurso interpuesto por la responsable civil solidaria, que esgrime en defensa de su tesis la literalidad de lo dispuesto en la Tabla I, grupo IV del Baremo, que incluye entre las personas susceptibles de ser indemnizadas a cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima , pero no a los mayores cuando concurren con los ascendientes en primer o segundo grado.

El Baremo anexionado al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, como el alumbrado con ocasión de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 , tiene la clara finalidad de evitar desigualdades a la hora de valorar los perjuicios ocasionados en el ámbito de la circulación viaria y evitar, mediante una previa ponderación efectuada por el Legislador, que se produzcan disparidades por mor del lugar en el que acaezcan aquéllos. Pero la naturaleza obligatoria que caracteriza a aquél, a diferencia de la simplemente orientativa que adjetivaba a éste, no conlleva su observancia de modo y manera absolutos para el Juzgador.

Ya la STS -Sala 2ª- de 15 de noviembre de 2002 , asumiendo la importante doctrina sentada por la sentencia 181/2000, de 29 de junio, del Tribunal Constitucional , afirmaba que " el baremo es vinculante en el sistema tabular de cuantificación de daños así como en relación a los factores de individualización previstos como factores de corrección o concreción de índices, pero no lo es, entre otros aspectos, ni en la determinación del causante del daño ni en la determinación de los perjudicados, aspecto este último que debe quedar para la determinación judicial... ".

OCTAVO.- Y ello no puede ser de otra manera so pena de afectar a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que el artículo 117.3º de la Constitución otorga exclusivamente a Jueces y Magistrados.

Una norma como la que ahora analizamos, además de no poder abarcar materialmente todos y cada uno de los supuestos posibles, no debe impedir la potestad de atribuir la cualidad de perjudicado en un evento dañoso que -en caso de fallecimiento, recordemos, no deriva de la relación de parentesco con el fallecido, sino del perjuicio material y moral que le ocasiona el mencionado siniestro- sólo corresponde al Juez que conoce del litigio.

De ahí que sea el Juez el que deba de indagar quienes son las personas que han quedado desamparadas moral o económicamente a consecuencia del suceso y a la vista de las mismas proceda a valorar su perjuicio, en este caso sí, dentro de los límites cuantitativos que le señala el baremo.

El criterio expuesto, que se refuerza más si cabe con la legislación comunitaria existente en materia de responsabilidad civil derivada de vehículos de motor -entre la que cabe citar la Primera Directiva 1972/166 CEE, de 24 de abril de 1972 y la Tercera Directiva 1990/232 CEE, de 14 de mayo de 1990 -, debe conducir al rechazo del recurso en cuanto a este particular se refiere.

No cabe duda que, aunque el tan citado baremo solo mencione en el Grupo IV de su Tabla I a los hermanos menores de edad en convivencia con la víctima, la dicción literal del artículo 1, apartado 2º de la Primera Directiva , que define como persona damnificada a "...toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo... ", debe incluir también a los mayores, siempre que las circunstancias que rodeen al siniestro lleven la convicción al Tribunal de que sufrió un evidente perjuicio que merece ser resarcido.

Y resulta indudable que en el supuesto enjuiciado, la hermana del fallecido que, aunque mayor de edad, convivía con él en compañía de sus padres y que además ostentaba la cualidad de única hermana, merece la condición de perjudicada y debe recibir en tal concepto la suma fijada por la sentencia apelada.

NOVENO.- Por fin, el último de los motivos esgrimidos por la aseguradora condenada como responsable civil, tiene su asiento en la indebida aplicación por la sentencia impugnada de los intereses moratorios que establece el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

Sabido es que la naturaleza de dicho interés no es otra que sancionadora, por cuanto el fin pretendido por el legislador estriba en evitar el perjuicio que para quien ha de ser resarcido deriva del retraso en el abono de la indemnización, así como en impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de dicha obligación ( SSTS de 2 y 27 marzo de 2006 ).

Consecuencia de lo anterior ha de ser que cuando resulte discutible la existencia del hecho indemnizable o cuando exista discusión, no sobre el importe exacto del resarcimiento, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro, y para ello sea necesaria la intervención judicial ( STS de 14 de julio de 2008 ), desaparezca la razón de ser de dicho interés legal.

DÉCIMO.- La Jurisprudencia, tras sostener que para que decaiga dicho incremento ha de existir una controversia objetivamente razonable, defiende que para determinar si la oposición al pago por parte de la aseguradora resulta justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS de 16 de marzo de 2004 , 2 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2007 ).

Es evidente, y así lo ha proclamado la reciente STS de 11 de abril de 2011 , que la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

Pero en el supuesto sometido a enjuiciamiento no es que el juicio seguido para la determinación de los hechos fuera necesario para eliminar dichas incertidumbres, sino que en el propio Auto de apertura del juicio oral, dictado por el Sr. Juez de Instrucción con fecha 3 de noviembre de 2010, se dirigió el procedimiento contra el acusado por un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria simple del artículo 380.1 del mismo texto legal y, solo alternativamente, se introdujo por el instructor la posibilidad de seguir el proceso por los delitos por los que, en definitiva, fue condenado.

Ello quiere decir que, de prosperar la primera de las calificaciones el supuesto habría quedado excluido de la cobertura del seguro suscrito entre las partes a tenor de lo que establece el artículo 1.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y que, por ende, la aseguradora no venía obligada a la consignación que, pese a todo ello, efectuó el día 2 de julio de 2010.

Lo anterior conlleva la estimación del recurso en cuanto a este particular.

UNDÉCIMO.- Dos son los recursos supeditados interpuestos por la acusación particular al socaire de los intentados tanto por el responsable civil como por el responsable penal.

El primero, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 846 bis c), apartado b) LECrim , gira alrededor de la falta de aplicación del factor de corrección previsto para las indemnizaciones básicas por muerte que aparece plasmado en la Tabla II del tan citado Baremo.

En efecto, en la misma tras enumerar -o mejor dicho, valorar- los perjuicios económicos ocasionados por el fallecimiento, se incorpora un porcentaje de aumento sobre la indemnización básica en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal y se reconoce un porcentaje de hasta el diez por ciento a cualquier víctima que se halle en edad laboral aunque no haya acreditado ingreso alguno.

Pese a que el Magistrado Presidente ninguna mención hiciera sobre este extremo en la sentencia apelada, el automatismo que se desprende del citado anexo del Texto Refundido, nos obliga a estimar la pretensión impugnatoria circunscrita al mismo y situar el incremento en el 5%, habida cuenta de la libertad de arbitrio que posee el Tribunal para ello y la ausencia de prueba desplegada por la acusación en relación con la existencia de trabajo remunerado alguno que efectuare el fallecido al tiempo de su muerte.

DUODÉCIMO.- El segundo recurso supeditado, tal y como adelantábamos al resolver el principal interpuesto por la defensa gira alrededor de la apreciación, indebida a su entender, de las atenuantes de arrebato, confesión y reparación del daño causado.

La crítica que recae sobre la primera de ellas -obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, con asiento legal en el artículo 21.3º CP -, se funda en la insuficiencia del estímulo o móvil desencadenante de la acción y en la desproporción existente entre aquél y la reacción delictiva que se produjo.

La STS de 18 de julio de 2011 , recogiendo una pacífica jurisprudencia - STS de 14 de Abril del 2011 y las en ella citadas nº 170/2011 de 24 de marzo ; 487/2008 de 17 de julio ; y 1003/2006 de 19 de octubre, entre otras.- ha delimitado los contornos de esta atenuante, afirmando que son presupuestos para su aplicación los siguientes: a) una alteración en el estado de ánimo del autor que, sin llegar a producir un trastorno mental merecedor de exención, afecte a la imputabilidad, por afectar a la capacidad de entender y de autodeterminarse libremente, pero que vaya más allá de la mera reacción colérica o acaloramiento; b) que el estímulo desencadenante sea suficientemente relevante como para considerarlo causa proporcionada; c) que la alteración sea una reacción a comportamientos de la víctima, siquiera este requisito no siempre ha sido exigido; d) que axiológicamente, conforme a los valores propios de una sociedad democrática, no se considere inaceptable o repudiable tal reacción y e) que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre estímulo y reacción, que se considera arrebato cuando es instantánea e inmediata y obcecación si tiene alguna mayor persistencia .

DÉCIMO TERCERO.- Por unanimidad, el Jurado, al responder a la pregunta 17ª del objeto del veredicto que le fue presentado -"el acusado, Melchor ¿realizó los hechos relativos al atropello antes descrita por causa del miedo que le produjo la agresión de que venía siendo objeto por parte de Javier y los amigos de éste, hasta el punto de que dicha situación de miedo mermó o disminuyó sus facultades mentales de control de sus actos y raciocinio?"- respondió "que el acusado realizó los hechos por miedo, que disminuyó o mermó sus facultades mentales".

Y es que cuando el acusado se personó en el establecimiento en el que tuvieron su inicio los hechos enjuiciados con la única intención de recoger a su novia, tras ser alertado por aquélla que estaba siendo objeto de vejaciones y agresiones por parte del fallecido y de su amigo Esteban , se vió envuelto en una discusión con ellos, quienes comenzaron a agredirle ocasionándole un hematoma en el labio superior.

No cabe duda que la injustificada agresión por parte de los citados individuos, que padecían en aquel momento una acreditada intoxicación etílica, operó como determinante poderoso de carácter exógeno a la hora de desencadenar en el acusado un estado anímico de perturbación evidente que le hizo correr de manera inmediata e instintiva hacia donde había estacionado su vehículo con la intención de escapar de una agresión mayor y, posteriormente, cuando hubo alcanzado aquél, de regresar a bordo del mismo para recoger a su novia, sin percatarse de las dañosas consecuencias que podía ocasionar con su actitud.

Ello nos lleva, como le llevó al Magistrado Presidente a entender concurrente la atenuante.

DÉCIMO CUARTO.- La impugnación de la segunda circunstancia se basa en la afirmación de que la confesión efectuada por el acusado no favoreció la acción de la justicia por cuanto no había ya posibilidad de ocultar el hecho delictivo cuando se produjo aquélla, al haber sido ya identificado su autor y alertada la policía.

La atenuante del artículo 21, apartado 4 - haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades - tiene su claro fundamento en posibilitar el descubrimiento del hecho punible y de todas las circunstancias que rodearon su comisión. Y el Jurado reconoció por unanimidad -pregunta 16ª- y así se refleja en el resultando de hechos probados -f. 223- que " el acusado confesó los hechos a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él"; afirmación que sirvió de base para la apreciación de la atenuante que ahora impugna el recurrente.

La Jurisprudencia (por todas, SSTS 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ) ha afirmado que " no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. Sin embargo, es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente...".

A la luz de lo anterior es evidente que el acusado no tuvo tiempo material de anticipar su conducta delatora, pues fue al llegar a su domicilio, nada más acaecer el siniestro, cuando relató a sus padres lo sucedido y les pidió que pusieran el hecho en conocimiento de la policía, hasta el punto de que cuando se personó en el mismo la Policía Local, alertada por los testigos presenciales ya se encontró en dicho lugar a los agentes de la Policía Nacional avisados por los padres que acababan de proceder a la detención.

Ello determina que estimemos adecuada la apreciación de la citada circunstancia.

DÉCIMO QUINTO.- Principalmente, razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, fueron las que sustentaron la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial -aunque siempre significativa-, del daño ocasionado por la conducta delictiva.

A diferencia de lo que sucedía con el antecedente próximo de esta atenuante -el arrepentimiento activo eficaz que describía el ordinal 9º del artículo 9 del viejo Código de 1973 -, en la citada circunstancia que recoge el artículo 21.5º del actual, ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible, lo que ha llevado a eliminar de su formulación legal elementos tales como el arrepentimiento del autor, que la jurisprudencia anterior al nuevo Código Penal había ido ya abandonando progresivamente.

Cuando el Código emplea la dicción haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral está poniendo el acento en el cumplimiento de las exigencias de tipo objetivo que se concretan en un elemento cronológico y otro de carácter sustancial. El primero exige para apreciar la atenuante que la acción reparadora tenga lugar con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Excluye, pues, del efecto atenuatorio las reparaciones realizadas durante el mismo plenario, después de su finalización o con posterioridad a la sentencia.

El segundo se refiere a la reparación del daño o a la disminución de sus efectos, y no sólo a los materiales, sino que también son susceptibles de incluirse los de naturaleza moral ( STS 18 de noviembre de 2003 ). Y, de otro lado, comprende cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la simbólica ( SSTS de 19 febrero de 2001 y de 30 de abril de 2002 , entre otras).

En definitiva, lo que se pretende es incentivar el apoyo a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a hacer desaparecer las consecuencias lesivas de su acción, para lo que resulta conveniente primar a quien se comporte de una manera que satisfaga el interés general, bien que dicho apoyo ha de ser suficientemente, significativo y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS de 18 de octubre de 1.999 , 4 de febrero de 2.000 , 1 de julio de 2.000 y 24 octubre de 2.001 ).

Y es evidente que en el supuesto que nos ocupa lo único que podía hacer el acusado para aminorar los efectos de su acción era comunicar el siniestro a su compañía aseguradora para que, con base en la póliza de seguro suscrita con ella, procediese a reparar el daño causado. Ningún otro acto realizado personalmente se antojaba posible a tales efectos y la satisfacción moral representada por la petición de perdón que menciona en su recurso la representación del perjudicado no resulta comparable a la económica que, pese a no haber sido realizada de manera directa por aquél, sino por un tercero a su instancia, debe servir a los pretendidos fines.

El rechazo de los tres motivos del recurso supeditado conlleva, como dijimos con anterioridad, el éxito pleno de las tesis de la defensa en lo que a la individualización de la pena de prisión se refiere, que debe por ello rebajarse en grado y que fijamos en un año y diez meses, tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente.

DÉCIMO SEXTO.- La íntegra estimación del recurso interpuesto por la defensa de Melchor conlleva la condena en costas a la parte contraria.

La parcial estimación del recurso principal interpuesto por VITALICIO SEGUROS determina que no se haga imposición de las causadas por él. La íntegra estimación del supeditado interpuesto por la representación de D. Jose Pedro conlleva la condena en costas de la Compañía aseguradora.

Las causadas con ocasión del segundo recurso supeditado deberán ser sufragadas por el recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Melchor contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2001 dictada por el Magistrado Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere, DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el solo sentido de dejar sin efecto la pena privativa de libertad impuesta, y en su lugar condenamos al recurrente a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de VITALICIO SEGUROS debemos revocar y revocamos la citada sentencia en el sólo sentido de declarar:

- Que la suma fijada en la misma de 96.101,05 euros constituye el quantum indemnizatorio de los dos padres de la víctima, no de cada uno de ellos como en la misma se establece.

- No haber lugar a condenar a la recurrente al pago de los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ,

CONFIRMÁNDOLA en cuanto al resto de los pronunciamientos impugnados.

Que estimando el recurso supeditado interpuesto por la representación de D. Jose Pedro debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia en el sentido de incrementar las indemnizaciones correspondientes a los padres y a la hermana de D. Javier en un 5% por perjuicios económicos.

Que rechazando el recurso supeditado interpuesto por dicha representación, relativo a la apreciación de las atenuantes 3ª, 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal , CONFIRMAMOS la sentencia en cuanto a este particular.

La íntegra estimación del recurso interpuesto por la defensa de Melchor conlleva la condena en costas a la parte contraria.

La parcial estimación del recurso principal interpuesto por VITALICIO SEGUROS determina que no se haga imposición de las causadas por él. La íntegra estimación del supeditado interpuesto la representación de D. Jose Pedro conlleva la condena en costas de la Compañía aseguradora.

Las causadas con ocasión del segundo recurso supeditado deberán ser sufragadas por el recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado-Ponente, Excmo. Sr. Don José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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