Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 102/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100033

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00008/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

Domicilio: -

Telf: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Fax: 926 29 55 25/55 56

Modelo: 926295522

N.I.G.: SE0200 Procedimiento de origen:

13082 41 2 2009 0006690

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000513 /2010

RECURRENTE: Mario

Letrado/a: Sra. Zarco Daza

Procurador/a: Cristina García Sacedon Padilla

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 8/12

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Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

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En CIUDAD REAL, a dieciséis de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 513/2.010 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad , seguidos por un delito de robo con violencia contra Mario , siendo parte apelante, representado por la Procuradora Sra. García Sacedón Padilla y defendida por la letrada Sra. Zarco Daza, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital se dictó Sentencia en los presentes autos con fecha 30 de Marzo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Mario , como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 4 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito de robo, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por el delito de allanamiento de morada, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. COSTAS"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Mario , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el Ministerio Fiscal en base a los argumentos que constan en su escrito fechado el 15 de Julio de 2011.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.

QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de esta capital con fecha 30 de Marzo de 2011 por la que se condenaba al acusado Mario como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 4 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Texto legal en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de, por el delito de robo, de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de allanamiento de morada a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena: todo ello con imposición de costas, se alza la Defensa del acusado solicitando su absolución con peticiones subsidiarias de nulidad de actuaciones o condena por una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal .

Se opone a ello el Ministerio Fiscal quien solicita la confirmación de la resolución recurrida.

El Recurso planteado se articula sobre tres motivos claramente diferenciados. En primer término, la falta de constancia en los antecedentes de hecho de la Sentencia de las pretensiones de la Defensa. En segundo término, la declaración de nulidad de actuaciones desde el Auto de fecha 28 de Junio de 2010; por otra, la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de hurto.

SEGUNDO.- El primer motivo impugnatorio merece la inmediata desestima. Las pretensiones de las partes constan en soporte de grabación digital siendo innecesaria su constancia expresa en Sentencia, y sin que ello suponga limitación alguna del derecho de defensa por cuanto, en definitiva, sus argumentos han sido valorados en Sentencia y se han podido reproducir en esta alzada.

TERCERO.- El segundo de los motivos alegados por la Defensa descansa sobre dos pretensiones muy diferentes. Una primera, referente a la vulneración del derecho de defensa por cuanto el Auto de transformación de procedimiento abreviado recogió exclusivamente como delito de enjuiciamiento el delito de robo con intimidación y no el delito de allanamiento de morada por el que finalmente también es condenado. La segunda, derivada de la anterior, al entender que la inclusión como objeto de enjuiciamiento el delito de allanamiento de morada determinaría la competencia del Tribunal del Jurado y no del Juzgado de lo Penal, al carecer de competencia objetiva para su enjuiciamiento.

En lo que hace al primero de los motivos (nulidad del Auto de Transformación) debe traerse a colación el Auto dictado por esta Audiencia Provincial con fecha 24 de Noviembre de 2010 en el que se asienta la siguiente doctrina:

"la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con ocasión de la resolución de un recurso de casación exponía, "la necesidad de examinar tanto la naturaleza como la finalidad del auto que, en su caso, debe dictar el Juez de Instrucción, una vez practicadas las diligencias propias de la fase de instrucción, a tenor de lo especialmente dispuesto en el art. 779.4ª de la L.E.Crim . Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que dicha resolución constituye solamente la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal" (v. STS de 10 de noviembre de 1999 ), por lo que su finalidad "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia" (v. STS de 2 de julio de 1999 ).Importa recordar, finalmente, que lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que, como ya hemos dicho, en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en la fase de instrucción, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas. Hemos de concluir, por tanto, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado".

Trasladando las anteriores consideraciones al caso que hoy es objeto de análisis, desde la primeras diligencias policiales el recurrente tuvo cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban y, en concreto, de la entrada violenta en el domicilio de la víctima, según se deduce tanto de su propia declaración en sede policial (f 9) como judicial (f 34 a 37) en las que expresamente fue interrogado sobre tal circunstancia que igualmente fue objeto de relato por el denunciante en iguales sedes policial (f 17) y judicial (f 52-53). Y a mayor abundamiento, en el impugnado Auto de 28 de Junio de 2010 se contiene un más que preciso relato de hechos por parte del Juez Instructor y en el que expresamente se relata la forma violenta de entrada en el domicilio de la víctima, calificando los mismos, en los provisionales términos de esa resolución, como presunto delito de robo con intimidación (calificación que como recuerda elAuto de esta misma Sala de 5 de Noviembre de 2009, no puede"suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria"). Auto frente al que no se planteó recurso alguno por parte del hoy recurrente. Formulada acusación por el Ministerio Fiscal, el Auto de apertura de juicio oral recoge expresamente la calificación jurídica expresada (y que es el momento en el que el Juez Instructor debe exponer su criterio al respecto, como así acontece), formulándose escrito de defensa con pleno conocimiento de lo que debía ser objeto de enjuiciamiento.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo apartado en que se articula el segundo de los motivos alegados, esto es, la falta competencial del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos. Y ello por los motivos que a continuación se desgranan.

En primer término, y como ha tenido ocasión de señala el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 21 de Septiembre de 2011 que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho, continúa el Alto Tribunal "no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 ). Y específicamente, en relación con el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, el atribuir el conocimiento de un procedimiento a la Audiencia Provincial y no al Tribunal del Jurado, por la variedad y complejidad de las actuaciones delictivas, no afecta al Juez Ordinario predeterminado por la ley ( STC 156/2007, de 2 de julio de 2007 ). Igualmente podemos añadir, en consonancia con la STS de 25 de febrero de 2010 , que (....) según la doctrina de esta Sala (S. 370/2003 de 15 de marzo ) las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio o al comienzo del mismo, según la clase de procedimiento (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la L.E.Criminal EDL1882/1 y concordantes) y su propio sistema de recursos (procedimientos que, como bien razona el Ministerio Fiscal, en el caso no han sido empleados por la parte).

Siendo ello suficiente habrá que añadir al razonamiento desestimatorio otra consideración que adelanta el Ministerio Fiscal.

En el caso actual el objeto de enjuiciamiento se trata de son un delito intentado de robo con violencia e intimidación en concurso (medial) con un delito de allanamiento de morada.

El único de ellos que el artículo 1.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye la competencia a este Tribunal es el de allanamiento de morada, si bien el artículo 5.2 de la misma Ley establece la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento de los delitos conexos "cuando alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad", según dispone la letra c) del mencionado precepto.

La interpretación de esta regla extensiva de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, generó un amplio y encendido debate doctrinal que concluyó en el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010, que en su apartado tercero establecía que la aplicación del artículo 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. La competencia se entenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme el apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

Y debe recordarse que tal interpretación del Acuerdo Plenario ha sido citado y aplicado en resoluciones posteriores del Alto Tribunal, habiéndose por tanto convertido, en doctrina jurisprudencial. Así, cabe citar, la STS de 8 de marzo de 2010 (num.1157/2010 ), así como la STS de 18 de febrero de 2010 (num. 1489/2010 ), y en la que con aplicación del mencionado Acuerdo, indica que prima el delito fin del autor de los hechos delictivos (se acordó (....) " que en aquellos casos en que forzosamente han de conocerse dentro del mismo proceso varios hechos constitutivos de diferentes delitos, unos de la competencia del jurado y otros no, se tendrá en cuenta el delito fin (el que movió al autor o autores al comportamiento punible) para resolver si ha de conocer y resolver, bien el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, bien el Tribunal del Jurado; y ello aunque tal delito fin no sea el más gravemente sancionado. Igualmente en el reciente ATS 5212/2010, de 15 de abril de 2010 , en relación también con un delito de homicidio y robo y falta de lesiones, en el que el objetivo principal era el robo: ".... Descartado así el enjuiciamiento por separado, procede examinar si corresponde al Tribunal del Jurado o a un Tribunal ordinario el enjuiciamiento conjunto de todos los hechos delictivos. En el caso presente, atendiendo a los escritos de acusación y de conformidad además con lo expresado en los hechos probados y en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, el objetivo principal era cometer el robo, y este delito se vio facilitado por el delito de homicidio y por la falta de lesiones. En consecuencia, como el delito principal no es competencia del Jurado, no es este Tribunal quien deba conocer de todos los hechos delictivos enjuiciados".

Por tanto, y trasladados al caso de autos, siendo evidente que el "factum" de la acusación especifica con precisión que el móvil principal del autor del hecho fue la comisión de un delito de robo, cometiendo el allanamiento de morada para lograr tal propósito, se está en el supuesto de estimar competente para el enjuiciamiento de los hechos al Juzgado de lo Penal, y no al Tribunal del Jurado.

La censura, como se adelantó, debe perecer.

QUINTO.- El último motivo que alega la Defensa versa sobre la indebida calificación de los hechos como delito de robo y no como falta de hurto, al entender la parte que no queda debidamente acreditada ni la utilización de fuerza o intimidación para coger los alimentos que había en su poder. Argumento que no pretende sino sustituir la ponderada, objetiva e imparcial valoración de la prueba que se hace en la Sentencia recurrida por la subjetiva que pretende imponer la Defensa. Se hace constar en la impugnada que el hoy recurrente propinó un empujón a la puerta de entrada del domicilio, pasando al mismo y haciéndose con un cuchillo jamonero con el que llegó a amedrentar al morador y exigiéndole la entrega de treinta euros, conclusión que se alcanza en virtud de las declaraciones oídas durante le plenario, particularmente la versión ofrecida por el testigo perjudicado Blas , avalada con el resto de testificales, situación fáctica que nos aleja de la falta de hurto para situarnos, sin necesidad de interpretaciones, en el delito de robo con intimidación y uso de arma.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Se decretan de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mario y confirmar la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Penal núm. 3 de esta Ciudad, en el Procedimiento Abreviado 513/2010 , declarando las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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