Última revisión
18/01/2012
Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 28/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100036
Núm. Ecli: ES:APH:2012:37
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 28/2011
Nº Procedimiento de origen P.A. 5/11, D. Previas 674/08
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva
Contra: Serafina
Abogado: Sr. Ramírez García
Procurador: Sra. Moreno Cabezas
SENTENCIA NÚM. 8
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS :
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dieciocho de enero de dos mil doce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado núm. 28/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, seguido por delito contra la salud pública, contra Serafina , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1.989, hija de Fernando y Juana, natural y vecina de Sevilla, con domicilio en calle DIRECCION000 núm. NUM002 bloque NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas y defendida por el Letrado Sr. Ramírez García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Serafina .
2.- Presentado escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día 13 de enero de 2.012, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que consta en acta.
3.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , de que reputó responsable a Serafina , sin circunstancias, para quien solicitó pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 365 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días y pago de costas.
4.- En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución de su patrocinada, o, subsidiariamente la aplicación del artículo 368.2, y la apreciación de las atenuantes del artículo 21.6 por dilaciones indebidas, de parentesco del artículo 23, de drogadicción del artículo 21.2, y la imposición de pena de un año de prisión y multa de 380 euros.
Fundamentos
1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el consumo de terceros de sustancias que causan grave daño a la salud como es notoriamente la cocaína y la heroína a que hemos hecho referencia en el relato de hechos probados, delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .
2.- De tal delito es responsable en concepto de autora Serafina , en virtud de lo dicho y de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su ejecución material y directa. Se ha reconocido la tenencia, patente desde el primer momento y plenamente ratificada además por los agentes que practicaron el registro o cacheo de la acusada, que pretendía hacer llegar esa sustancia a su entonces pareja sentimental. La cuestión debatida ha sido sólo jurídica, la de la calificación exacta de los hechos y la penalidad adecuada, por lo que la Sala argumentará ahora el porqué de fijar la pena en un año y seis meses de prisión, previa rebaja de un grado.
No creemos que el hecho pueda ser considerado de menor entidad, ya que, aunque las circunstancias personales lo justificarían, especialmente la ausencia de antecedentes penales o policiales, y la edad, unida a cierto vínculo cuasifamiliar con el receptor de la droga, sucede que, objetivamente, además de acercarse los hechos a un tipo agravado (cosa que de por sí no impide la aplicación de la atenuación), la cantidad de sustancia y su variedad y, sobretodo, la cantidad de heroína, no permiten considerar que sea menor el hecho, ya que su difusión en el centro penitenciario - de haberse alcanzado el fin propuesto- pudo haber afectado a muchos consumidores.
3.- En el referido delito ha concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6º de dilaciones indebidas, pero no el parentesco ni la drogadicción.
a) Sobre la toxicomanía creemos que la edad de la imputada, el rápido abandono del consumo y que el tratamiento fuera fructífero desde su inicio, la ausencia de pruebas de su afección anterior a los hechos, son muestra de que, siendo posible el consumo, no es claro que fuera de tal entidad que pudieran calificarse de grave adicción con merma de la aptitud de conocer lo ilícito de su acción. El informe toxicológico señala un consumo bajo de cocaína y moderado de cannabis.
b) Sobre el parentesco como causa para atenuar, cuando se trata de suministrar la sustancia a la pareja, sucede que la jurisprudencia es adecuada y justa cuando esa entrega se da en entre personas con fuerte vínculo familiar, fundamentalmente padres e hijos, o cónyuges o parejas equivalentes con larga convivencia; pero lo probado es que entre la acusada y su entonces pareja había un noviazgo o relación sin convivencia de suficiente trascendencia como para hacer equiparable la situación a aquella que sitúa a la persona en una tesitura moral o sentimental tan intensa que le compele en parte a cometer el acto ilícito.
c) Lo que sí existe es una grave dilación indebida. La causa ha tardado cuatro años en tramitarse en instrucción, cuando la existencia de una única imputada, la flagrancia de los hechos y la sencillez de los actos de preparación del juicio y de la fase intermedia en nada justificaban tal retraso. Además de haberse paralizado sin ningún motivo la instrucción en diferentes momentos, con algunas lagunas de cinco, diez y hasta doce meses, ese retraso es de perjudíciales consecuencias para una denunciada que, por su edad, no debía permanecer tanto tiempo en espera de juicio. Tan es así que la persona cuya conducta se juzga es ahora distinta de la que fue en su día detenida, habiendo abandonado a su pareja y teniendo ahora una hija menor a su cargo y un trabajo retribuido, con abandono del consumo de tóxicos y con vida normalizada. Esa es la razón de que la sala aplique la atenuante como muy cualificada y rebaje un grado la pena, aplicando una sanción que no impida alternativas de cumplimiento diferentes al ingreso en prisión.
Y así desde el 1 de julio de 2008 con toma de muestra de cabello para acreditar el consumo de tóxicos hasta marzo de 2009 no hay actuación alguna (folios 47 y 50); desde abril de 2009, con el auto que cierra la instrucción, hasta abril de 2010 se intenta una notificación (folios 65 a 94); entre mayo de 2010 y enero de 2011 se decide el trámite a aplicar; para dar traslado para escrito de defensa, desde enero de 2011, se tarda un año y se elevan las actuaciones a esta Sala competente en diciembre.
4.- En vista de lo dicho, y teniendo en cuenta además la edad y circunstancias actuales de la acusada, la Sala impone una pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES, y la multa en 150 euros, con 10 día de responsabilidad en caso de impago. Procede además decretar el comiso y destrucción de la sustancia en aplicación de los artículos 127 y 374 del Código Penal .
5.- Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
CONDENAR a Serafina , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de circunstancias atenuante del artículo 21.6º del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 150 EUROS, o apremio personal subsidiario de 10 días en caso de impago e insolvencia, así como al pago de las costas.
Decretamos el comiso de la droga, para cuya destrucción se oficiará al centro que la tiene en depósito.
Se ratifican las actuaciones que obran en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias y, para el cumplimiento de las penas, se aplica el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

