Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 291/2011 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 291/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 301/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8/12

En la Villa de Madrid, a 3 de enero de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, doña Carmen Lamela Díaz y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Susana María García García, en nombre y representación de don Jose Luis , contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2011, en procedimiento abreviado nº 301/08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 20 de mayo de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 301/08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos , como probados:

"De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 00,25 horas del 12 de febrero de 2007, el acusado Jose Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 7 de mayo de 2003 del Juzgado Penal nº 2 de Getafe a la pena de tres años y seis meses por delito de robo con violencia o intimidación, con ánimo de lucro, se dirigió al vehículo Ford Fiesta matrícula N-....-NN , propiedad de Pilar , que se hallaba estacionado en la CALLE000 nº NUM000 de Leganés, fracturó el cristal de la ventanilla derecha y accedió a su interior, de donde se apoderó de unas gafas de sol graduadas y del radio CD extraíble, dándose a la fuga, obteniendo la disponibilidad de los objetos sustraídos, los cuales han sido tasados en 200 euros. A consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados en 66,65 euros".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo :

"Que debo condenar y condeno a D. Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237 , 238.2, y 240 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia , a la PENA DE DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 266,65 euros a Pilar en concepto de responsabilidad civil y abono de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Susana María García García, en nombre y representación de don Jose Luis .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos añadiendo un segundo párrafo que se narra a continuación:

El procedimiento seguido a Jose Luis sufrió una paralización de un año y seis meses en el Juzgado de Penal desde la recepción de las actuaciones hasta que fue dictado el auto por el que se admitía la práctica de prueba y se señalaba la vista oral que no pudo celebrarse en la primera fecha señalada al encontrarse el acusado en prisión, por lo que los hechos anteriormente narrados fueron enjuiciados cuatro años después de su producción.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Jugado Penal nº 1 de Getafe de fecha 20 de mayo de 2011 que condenaba a Jose Luis como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas con la agravante de reincidencia, su representación procesal.

Se fundamenta el recurso en un único motivo de impugnación y así en la infracción de ley por la falta de apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, que se sustenta en que habiéndose solicitado por el recurrente en las conclusiones no ha sido apreciada cuando si se analizan los autos se comprueba que los hechos se cometieron el 12 de febrero de 2007 y la sentencia ha sido dictada en fecha 20 de mayo de 2011 , es decir pasados cuatro años del hecho que se enjuicia.

Se alega en el escrito de recurso que si bien la instrucción de la causa fue relativamente rápida desde la adopción del auto de apertura del juicio oral en fecha 13 de julio de 2007, el procedimiento después se ralentizó habiéndose dado traslado al recurrente para calificar un año después por lo que el escrito de defensa tiene fecha de 3 de septiembre de 2008, señalándose el juicio oral por auto de 10 de marzo de 2010 para el día 10 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- El recurso merece su estimación.

Efectivamente los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el día 12 de febrero de 2007 incoándose el procedimiento por el Juzgado de Instrucción en esa misma fecha. El día 21 de marzo de 2007 se dicto en la causa auto por el que se disponía la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado para la preparación del juicio oral. En fecha 18 de junio de 2007 El Ministerio Fiscal evacuó el escrito de calificaciones provisionales y el 13 de julio siguiente se dicto en la causa el auto de apertura del juicio oral.

Hasta el día 18 de octubre de 2007 no se logró llevar a cabo la notificación de la anterior resolución al acusado quien procedió a la designación de Letrada particular que no aceptó la designación en escrito de fecha 26 de noviembre de 2007 por lo que por providencia de 5 de febrero de 2008 de nuevo es requerido el acusado para la designación de Letrado solicitando la designación del Letrado de oficio que había actuado en la causa en fecha 28 de marzo de 2008, cumplimentándose el escrito de defensa en fecha 3 de septiembre de 2008.

En fecha 8 de septiembre de 2008 se ordena la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal constando su recepción en el mismo el 2 de octubre de 2008 si bien hasta el día 10 de marzo de 2010 no se dicta por el Juzgado de lo Penal el auto por el que se declara la pertinencia de las pruebas propuestas y se señala la celebración de la vista oral el 10 de febrero de 2011.

En esa fecha se procedió a la suspensión de la vista oral dado que el acusado no compareció por encontrarse ingresado en Centro Penitenciario, señalándose nueva fecha para el juicio el 19 de mayo de 2011. La sentencia fue dictada el día siguiente, el 20 de mayo de 2011.

Es evidente que el procedimiento estuvo paralizado desde el 2 de octubre de 2008, fecha en la que la causa llegó al Juzgado de lo Penal hasta que fue dictado el auto por el que se resolvía la pertinencia de las pruebas propuestas y se señalaba la vista oral que fue dictado en fecha 10 de marzo de 2010, es decir un año y medio después.

El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y el vigente nº 6 del artículo 21 del Código Penal las recoge como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la responsabilidad criminal, de forma autónoma, una vez superada la posibilidad de su apreciación por analogía como venía siendo autorizado desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable.

Y nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo y así sentencias 223/1988, de 24.11 ; 81/1989, de 8.5 ; y 180/1996, de 12.11 , se ha pronunciado acerca de que no son admisibles interpretaciones restrictivas del derecho a un proceso sin dilaciones en una sociedad democrática, pues no son conformes con el sentido y objeto del precepto constitucional; postulado éste que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional que impide restringir el alcance y contenido del derecho citado con base a distinciones sobe el origen de las dilaciones que el propio precepto constitucional no establece.

Por ello, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que viniesen ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones y en ese sentido se pronunció la STC 36/1984 .

Hay que tener en consideración también que éste derecho fundamental ciertamente comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de poslitigios del mismo tipo, la conducta procesal del imputado, la actuación del órgano judicial, las consecuencias de la demora para los litigantes y la consideración de los medios disponibles.

Pues bien en el presente caso, como se ha señalado, carece de justificación el tiempo transcurrido desde que la causa llegó al Juzgado de lo Penal y se procedió al primer señalamiento del juicio oral, casi un año después y cuando efectivamente este tuvo lugar momento en el que había transcurrido un año y siete meses desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal y en definitiva cuatro años después de que se produjeran los hechos. Y la duración de ese tiempo que supera el año obliga a estimar el recurso planteado y a apreciar las dilaciones indebidas si bien no de forma cualificada.

Aún así la apreciación que lleva a cabo este Tribunal tiene efectos penológico, y así concurriendo la circunstancia atenuante simple con la agravante de reincidencia son de aplicación las previsiones que se contienen en el artículo 66.1 , 7ª del Código Penal , por lo que procede la compensación de ambas e imponer al acusado la pena en su límite inferior y así un año de prisión.

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, SE ESTIMA el recurso de apelación plantado por la representación procesal del acusado Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe de fecha 20 de mayo de 2011 y en consecuencia se REVOCA la misma en el único pronunciamiento relativo a la apreciación también de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, por lo que procede imponer al recurrente la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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