Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 493/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00008/2012

Apelación RP 493/11

Juzgado Penal nº 14 MADRID

D.P.A. 247/10

SENTENCIA Nº 8/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado Lopez

En Madrid, a doce de enero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 247/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Nicolas y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 14 Madrid se dictó sentencia el 12/01/2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Por el Ministerio Fiscal se acusa a Nicolas , que el día 24 de febrero de 2006 agrediera a su expareja, Celsa en su domicilio, sin que resulten acreditados tales actos.

Que con fecha de 27 de febrero de 2006 por el Juzgado de Instrucción 39 de Madrid se dictó auto en cuya parte dispositiva se prohibía a Nicolas acercarse a Celsa a menos de 500 metros de distancia, tanto en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 numero NUM000 - NUM001 de Madrid, como de su lugar de trabajo sito en la calle Arranaz numero 8 de Madrid, así como de comunicarse con ella por cualquier medio. La duración de esta medida será hasta que recaiga sentencia firme. Dicha resolución judicial fue notificada a Nicolas el día 27 de febrero de 2008, y fue dejada sin efecto por auto de 27 de septiembre de 2006.

Que el día 24 de junio de 2006, Nicolas a pesar de tener pleno conocimiento del auto de 27 de febrero de 2006 que se encontraba vigente, fue sorprendido por la Policia en el descansillo del domicilio sito en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid.

Que Nicolas , mayor de edad de nacionalidad española con DNI NUM002 fue condenado ejecutoriamente como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Celsa a una distancia inferior a 500 metros, con prohibición de comunicarse por cualquier medio durante el tiempo de 16 meses, por sentencia dictada por el juzgado de Instrucción número 15 de Madrid en las Diligencias Urgentes 54/06 siendo declarada firme dicha sentencia el 12 de junio de 2006.

Que Nicolas se encuentra diagnosticado de una esquizofrenia desde los 16 años, teniendo al menos levemente afectadas sus facultades volitivas por dicho trastorno en el momento de los hechos."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Nicolas mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a una pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Nicolas del delito de lesiones del que venia siendo acusado.

Las costas se satisfarán en le forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Nicolas que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12/01/2012.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Nicolas se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un presunto delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho esgrimiendo que no ha quedado acreditado en el plenario que el acusado estuviera en el lugar de domicilio de la persona para cuya protección se otorgó la orden de alejamiento ( Celsa ) el día de los hechos. Incide en que la única prueba de cargo practicada al respecto ha consistido en un interrogatorio por videoconferencia de uno de los agentes policiales que levantaron el atestado ya que el otro agente policial interviniente no compareció a la cita. Añade que la testigo directa Celsa estuvo ausente y el acusado no declaró apuntando que el agente que declaró, en el plenario reconoció que acaba de leerse el atestado teniéndolo en las manos, limitándose su respuesta a reiterar lo que decía el informe reconociendo que no recordaba el día ni los hechos por los que se le preguntaba. Concluye que la mera ratificación del atestado sin mas conocimiento de los hechos no puede sustentar un fallo condenatorio, vulnerando la presunción de inocencia, y que en todo caso el testimonio del agente policial no podría suplir lo dicho y expresado por la propia victima.

De manera subsidiaria y alternativamente error en la valoración de la prueba documental (folios 184 y 118 de la causa), esgrimiendo que de la lectura de dichos documentos se desprende la voluntad de la pareja de reanudar la relación sentimental y de volver a convivir, por haber solucionado sus problemas de pareja, solicitando de manera conjunta en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer donde se tramitó el procedimiento que se revocara la medida acordada. Lo que entiende refleja la creencia del acusado en que estaba obrando lícitamente y sin consciencia de quebrantamiento de la orden de alejamiento.

Subsidiariamente indebida inaplicación de la eximente prevista en el artículo 14.3 del Código Penal de error de prohibición

Infracción del artículo 468 del Código Penal según la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/09/2005 y su posterior desarrollo en la Sentencia del mismo órgano de fecha 20/1/2006 y 19/01/2007 . Esgrimiendo que ante el consentimiento expreso de la protegida de la orden de alejamiento para reanudar la convivencia con el acusado, la conducta de éste sería atípica.

Indebida inaplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal esgrimiendo que su patrocinado padece de esquizofrenia paranoide desde los 16 años, habiendo estado en tratamiento desde el mes de julio del año 1999, hasta el mes de noviembre de 2000, conforme el informe del SAJIAD que también señala que desde dicha fecha hasta el 2010 su cliente habría estado sin tomar medicación ni tratamiento alguno, lo que supone una desestabilización de su situación personal. Apunta a que de comportamiento "anormal y absurdo" al tiempo de los hechos se colige que sufrió un brote de la enfermedad en el año 2006 con limitación total de sus facultades intelectivas y volitivas.

Subsidiariamente error en la aplicación del artículo 66.6 del Código Penal , esgrimiendo que a su entender en atención a la atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , independientemente del valor de la agravante se tendría que haber atendido al consentimiento de la víctima para aminorar la pena impuesta imponiéndole en su tercio inferior y no superior.

Solicita por ello se reduzca a seis meses de prisión la pena impuesta a su patrocinado.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriendo como aun cuando el acusado se acogió a su derecho constitucional de guardar silencio y no se contó en el plenario con la declaración de la presunta víctima (para cuya protección se acordó la orden de alejamiento que se dice vulnerada) a diferencia del delito de lesiones respecto al que se emite un fallo absolutorio, el delito de quebrantamiento de medida cautelar lo considera probado por la documental obrante en autos, con el atestado ratificado en el plenario por el agente policial 935069.

De esta forma si bien es cierto que la ausencia en el plenario de la declaración del acusado y de la presunta víctima así como de testigos presenciales de los hechos motivó el fallo absolutorio emitido respecto al delito de lesiones que se atribuía también al acusado. Tales ausencias no pueden abocar a un fallo absolutorio respecto al delito de quebrantamiento cautelar considerando que en relación a este se ha practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido consta en las actuaciones auto de fecha 27 de febrero de 2006 otorgado por el juzgado de instrucción 39 de Madrid en el que se prohibía a Nicolas acercarse a Celsa a menos de 500 metros de distancia tanto a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid como su lugar de trabajo sito en la Calle Arranz nº8 de Madrid, así como comunicarse con ella por cualquier medio. Constando también la notificación en forma de dicha resolución al acusado en fecha 27/02/2006.

Por otra parte también consta en las actuaciones el atestado de fecha 24 de junio de 2006 (folios 206 y siguientes) ratificado en el plenario por el funcionario policial numero NUM003 en el que se hace constar como el día 24 de junio de 2006 el acusado fue detenido en el descansillo del domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en donde se encontraba Celsa .

Los antecedentes señalados evidencian que el acusado el día 24 de junio de 2006 quebrantó la orden de alejamiento que se le había impuesto.

CUARTO.- En relación al segundo motivo esgrimido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre (RJ 19976830) señalaba que:

a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 [RJ 19959151]), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 [RJ 19942319]), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;

y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio (RJ 20027805), el error de prohibición «solo es apreciable cuando se desconoce la ilicitud penal de una conducta, pero no por desconocerse la aplicación a la misma de un precepto agravatorio de un tipo penal, ya que no es exigible al responsable del delito el conocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece. Se trata de un mero desconocimiento de la subsunción jurídica precisa, denominado error de subsunción, que es penalmente irrelevante».

La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento

En el presente supuesto no existen elementos fácticos sobre los que sustentar la existencia del pretendido error, constando la correspondiente orden de alejamiento y su notificación personal en forma al acusado, refiriendose el recurrente para sustentar el pretendido error de prohibición a la comparecencia de Celsa de fecha 18 de abril de 2006 (folio 118) renunciando a las acciones civiles y penales que pudiera corresponderles asi como a una supuesta reanudación voluntaria de la convivencia (folios 184) efectuada con posterioridad a los hechos circunstancias que en modo alguno apuntan a tal error, debiendo reseñarse que el presunto desconocimiento por parte del acusado de la ilegalidad de su conducta, choca frontalmente con el hecho de que días antes había sido condenado en sentencia firme por otro delito de quebrantamiento de medida cautelar respecto a Celsa .

QUINTO.- Tampoco puede prosperar la alusión al supuesto consentimiento de la presunta víctima de la orden de alejamiento.

Al respecto si bien es cierto que en alguna sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo Sala, como la núm. 1156/2005 , de 26- 9-2005, se ha decretado la absolución por el incumplimiento de una medida cautelar de alejamiento, por mediar el consentimiento de la víctima, distinguiendo, no obstante, entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger, dicha línea argumental no se ha mantenido en la jurisprudencia posterior.

Viene, por el contrario, a precisar en pronunciamientos posteriores ( STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 ), que se alejan de esta STS 1156/05 , que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal - que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.

En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores.

Finalmente, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento.

SEXTO.- En cuanto a la indebida inaplicación de la eximente del art. 20.1 del Código Penal aludido la Sentencia del Tribunal Supremo 2006/2002 de 3 de diciembre (RJ 2003174) exponía que «no basta la existencia de un diagnostico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica, y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas» ( STS de 9-10-99 - NÚM. 1400 [RJ 19998916]).

Por otra parte la STS núm. 1185/1998, de 8 de octubre de 1998 (RJ 19988051), después de estudiar las distintas clases de esquizofrenia, señala que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de enero de 1988 [ RJ 1988416]; 8 de junio y 28 de noviembre de 1990 [RJ 19905247 y RJ 19909211]; 6 de mayo de 1991 [ RJ 19913547]; 16 de junio y 15 de diciembre de 1992 [RJ 19925389 y RJ 199210224]; y 30 de octubre de 1996 [RJ 19967993]; entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 (RJ 19973027), habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece ( Sentencia de 8 de febrero de 1990 [RJ 19901301]).

En el mismo sentido la STS 1081/2007 afirmaba que la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad.

SEXTO.- En el presente supuesto el motivo no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada ya que si bien es cierto conforme a la documentación e informes médicos obrantes en la causa que el acusado estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide desde los 16 años con antedentes de abuso de alcohol presentando conforme se recoje en el informe de SAJIAD periodos de irratibilidad , autoagresividad, alucionaciones auditivas y desorganización de su comportamiento, habiendo estado ingresado en alguna ocasión, no consta que al tiempo de los hechos presentara dichos síntomas, reflejando un comportamiento normal al tiempo de su detención tras, ser sorprendido en el descansillo de la vivienda de la persona para cuya protección se dictó la orden de alejamiento, sin que se le apreciara ni detectara comportamiento anómalo alguno.

SEPTIMO.- Finalmente en cuanto al error en la aplicación de la pena el artículo 66.7 del Código Penal dispone que cuando concurren atenuantes y agravantes los jueces y tribunales los valoraran y compensaran racionalmente para la individualización de la pena. En caso de persistir un fundamento cualificado de atenuacion aplicaran la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicaran la pena en su mitad superior.

Por su parte el artículo 468.2 del Código Penal prevé una pena de prisión de 6 meses a un año por el referido delito de quebrantamiento de condena.

En el presente supuesto la sentencia impugnada aprecia en el acusado la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código penal y la agravante de reincidencia haciendo primar la agravante por la cercanía temporal del comportamiento delictivo. Argumentación que consideramos insuficiente, teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad mental apreciado en la forma expuesta en el acusado, que no puede obviarse aun cuando no se haya acreditado mayor afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado al tiempo de los hechos; y el consentimiento de la destinataria de la orden de protección a la reanudación de la convivencia que se refleja en las actuaciones. Circunstancia que si bien no convierte en atípica la actuación del acusado como también pretende el recurrente, si ha de tenerse en cuenta en la fijación de la pena a imponer.

Se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nicolas contra la sentencia referida fijando en seis meses y un día de prisión la pena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar asi como inhabilitación especial por el tiempo de la condena. Manteniendo el resto de los extremos de la sentencia

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 247/10 , Celsa fijando la pena en seis meses y un día de prisión por el delito de quebrantamiento de medida cautelar así como inhabilitación especial por el tiempo de la condena. Manteniendo el resto de los extremos de la sentencia

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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