Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 316/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 316/11 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 610/10

SENTENCIA Nº 8/12

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistradas:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a nueve de enero de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 610/10 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo acusado D. Armando , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Concepción Hoyos Moliner y defendido por Letrada Dª Mª del Mar Gómez Zorrilla, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 16 de mayo de 2011 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular de D. Carmelo , representado por Procurador D. Javier del Amo Artes y asistida de Letrada Dª Isabel del Amo Artes. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 16 de mayo de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Se considera probado y así se declara que el acusado Armando , el día 16 de noviembre del 2.008, sobre las 6,30 horas circulaba por la autopista M-5 de Madrid, conduciendo el vehículo BMW 320 con matrícula 5834BTL propiedad de la entidad Troqueles Morilla SA, el cual esta asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista. Lo que hizo tras ingerir bebidas alcohólicas que le impedían conducir en condiciones de seguridad debido a la merma de reflejos que sufría. Ello, unido al sueño, le hizo perder el control del turismo y colisionar con el vehículo Fiat matrícula ....YYY , conducido por Carmelo , de 37 años de edad, al que le causó daños materiales y lesiones al conductor, que dio varias vueltas de campana hasta chocar contra la mediana que separa la autopista, a la que también causó daños.

Una vez practicada la prueba de alcoholemia al acusado dio como resultado 0,54 y0,44 la primera y segunda prueba respectivamente de gramos de alcohol por litro de aire expirado.

Como consecuencia de este hecho Carmelo sufrió: " erosiones en cuero cabelludo, contusión en hombro y rodilla izquierda, y contusión craneal grave", siéndole diagnosticado más tarde "traumatismo costal". Precisó para su curación 157 días, todos impeditivos , sin que estuviera hospitalizado por ninguno de ellos. Y le quedan como secuela: "dolor en hombro izquierdo a la retroversión".

Carmelo trasportaba en el interior del turismo mercancía pericialmente tasada en la cantidad de 215,75 euros, que como consecuencia del impacto sufrido resultó dañada.

Los daños en el turismo han sido indemnizados con anterioridad a la celebración del juicio por Mutua Madrileña Automovilista. Igualmente la Mercantil Concesiones de Madrid SA, empresa encargada de la conservación de la autopista reclamó daños valorados en la cantidad de 2.146,39 euros que ya han sido abonados por la Compañía de Seguros con anterioridad a este acto".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones en concurso con un delito contra la seguridad vial, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 4 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años , 5 meses y 1 día, lo que entraña la pérdida del permiso de circulación para conducir vehículos motores y ciclomotores. Y pago de las costas procesales, incluidos los de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carmelo en la cantidad de 11.007,13 euros por las lesiones causadas y los daños materiales.

Se declara la responsabilidad civil directa de la Mutua Madrileña Automovilistica. Y la responsabilidad civil subsidiaria de Troqueles Morilla SA.

En ejecución de sentencia podrá sustituirse la pena de prisión por 272 días de multa a razón de 6 euros/dia, si lo invoca el interesado.

En fecha 5 de julio de 2011 se dictó Auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "

En el fallo de la sentencia donde dice:"privación del derecho a conducri vehículos a motor y ciclomotores por 2 años 5 meses y 1 día", debe decir privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años 6 meses y 1 día, corrigiendo el error aritmético cometido al dictar la sentencia.

Donde dice el fallo de la sentencia que "el acusado indemnizará a Carmelo en la cantidad de 11007,13 euros por la lesiones causadas y daños materiales , "se añade lo siguiente: de esta cantidad el perjudicado Carmelo ha cobrado ya la suma de 9696,38 euros.

De esta suma es responsable civil directo Mutua Madrileña Sociedad de Seguros a Prima Fija".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación del acusado D. Armando , exponiendo como motivos de impugnación la indebida aplicación de los artículos 152.1.1 º y 2 , 379 y 383 C.P e inaplicación del art. 621,4 C.P . y defectuosa motivación del tipo penal objeto de acusación.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 316/11 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de la redacción de la sentencia. .

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - El primer motivo del recurso formulado por la defensa del acusado es la indebida aplicación del artículo 152,1.11 y 2 del Código Penal en relación con el art. 379 y 383 del mismo texto, considerando que los hechos constituyen una falta de lesiones imprudentes del art. 621,4 C.P ., pues las lesiones como aquellas con las que resultó el perjudicado pueden ser incardinables en el tipo imprudente, siendo la tasa de alcohol que presentaba el acusado muy baja.

Dice la STS 1841/2000 de 1 de diciembre , que para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento; y c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9 de junio , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26 de noviembre y en la 42/2000 de 19 de enero .

En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha calificado tales supuestos como de imprudencia grave. Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba -con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 -, que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria (hoy grave), toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido. Y la STS 2411/2001, de 1 de abril dice que cuando el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas desemboca en resultado lesivo, la imprudencia siempre se considera grave, dado que la conducción requiere inexcusablemente unas condiciones de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el perfecto dominio del vehículo, dominio que no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de alcohol.

Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado y de los hechos que declarados probados por la sentencia de la instancia, y que no resultan cuestionados, la calificación de los mismos como un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 .1 º y 2 C.P resulta adecuada. ya que el resultado de lesiones en que desemboca la conducción del acusado en la ocasión de autos, fue determinado por la imprudencia grave en que incurrió dicho acusado, al conducir tras la ingesta bebidas alcohólicas en una cantidad tal que le impedían conducir en condiciones de seguridad dado la merma de reflejos que sufría, lo que unido al sueño, le hizo perder el control del vehículo y colisionar con el Fiat del perjudicado, causando daños en este vehículo y lesiones a su conductor.

Se dice por el recurrente que la tasa de alcohol que arrojó no fue elevada (de 0,54 mg/l alcohol en sangre en la primera prueba y 0,44 mg/l en la segunda) por lo que su imprudencia no puede ser calificada como temeraria. Olvida que tal tasa es casi el doble a la reglamentariamente permitida y que en todo caso, le produjo una afectación de su capacidad para conducir sin riesgo, tal como reconoció expresamente el acusado en el acto del juicio y así se declaró probado por la sentencia apelada.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso impugna la motivación del tipo penal objeto de acusación, reprochando que la sentencia hable del tipo del inciso segundo del art. 379.2 C.P (conducción con una tasa de c alcohol en aire espirado superior a 0,6 mg/l) cuando las pruebas etilométricas practicadas por el recurrente arrojaron una tasa inferior.

Pues bien sin perjuicio de reconocer que las menciones sobre este delito del inciso segundo del art. 379.2 C.P . no resultan necesarias en el presente caso, pues el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas que daban una tasa de alcohol inferior a 0,60 mg/l aire espirado, la sentencia resulta adecuadamente motivada, explicando porqué los hechos reconocidos por el acusado y declarados probados son calificados como un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 C.P . y un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2 C.P , a sancionar conforme al art. 383 CP . Poniendo así de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante el recurso de apelación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre ).

Por ello, este segundo motivo ha de ser también desestimado.

TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación del acusado D. Armando , contra la sentencia de fecha 16 DE MAYO DE 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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