Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 219/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 32054370022012100004

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00008/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E25247E4

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2007 1010697

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000219 /2011 (0)

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000470 /2010

RECURRENTE: Alberto

Procurador/a: SONIA OGANDO VAZQUEZ

Letrado/a: ELENA DOMINGUEZ TABERNA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº008/2012

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

OURENSE a TRECE de ENERO de DOS MIL DOCE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista pública, el Rollo de apelación número 219/2011 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Alberto representado por la Procuradora DÑA. SONIA OGANDO VÁZQUEZ y defendido por la letrada DÑA. ELENA DOMÍNGUEZ TABERNA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el Procedimiento Abreviado núm. 470/10, sobre LESIONES ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, como parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr . D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Alberto como autor responsable de un delito de LESIONES concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de un año de PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar a Hernan en la cantidad de 715,6 euros".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- El día 1 de noviembre de 2007, alrededor de las 4,00 horas el acusado Alberto , mayor de edad al haber nacido el 13 de octubre de 1981, con DNI NUM000 , condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 29 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ourense por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, responsabilidad penal que se extinguió el 3 de mayo de 2010,cuando se encontraba, en compañía de terceros que no han quedado determinados se acercó a Hernan que también estaba en el lugar con unos amigos a los que el acusado empezó a insultar para a continuación propinarle a Hernan un golpe en el rostro.Como consecuencia de estos hechos Hernan sufrió fractura de corona incisiva central superior izquierda, fractura de la corona incesiva central superior derecha, heridas de las que tardó en curar 5 días no impeditivos siendo preciso para su sanidad varias asistencias facultativas con tratamiento médico consisten en endodoncia sin restarle secuelas. El importe de la reparación dental precisa tras el siniestro ascendió a 580 euros.

El acusado en el año 2007 tenía una grave adición al alcohol y a las drogas de larga evolución encontrándose actualmente a tratamiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Alberto que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al M. Fiscal, éste lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº219/2011 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan las de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Como fundamentales motivos del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de instancia, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba junto a la infracción de la presunción constitucional de inocencia. Recaba en forma subsidiaria la aplicación de la circunstancia eximente de toxicomanía y la atenuante de dilaciones indebidas.

Como es sabido, formular un recurso de apelación en estas condiciones es incompatible, desde el punto de vista de la motivación; ya que la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución está basada en la ausencia, total y absoluta, de toda clase de pruebas para poder achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito y el error valorativo de prueba tiene su fundamento en la diferente ponderación o tratamiento que las pruebas practicadas, existentes por lo tanto, merecen al Juzgador y al apelante.

SEGUNDO.- Es criterio pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

TERCERO.- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.

Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el plural y diversificado conjunto de evidencias reveladoras de la comisión por el acusado del delito imputado.

La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio (declaraciones de ambos implicados y testigos) y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de la agresión producida. Ha de rechazarse la alegada vulneración de la constitucional presunción de inocencia al mediar prueba suficiente incriminatorias que la desvirtúa.

Ha de compartirse la ponderación de la manifestación del testigo Faisal realizada por la juez a quo, testigo que presencia la total secuencia de los hechos producidos desde su inicio, incriminando categóricamente al acusado al que conocía de incidente previo, estimándose meramente anecdóticas las contradicciones con el denunciante señaladas en el recurso; máxime cuando señala que fueron tres los jóvenes que le insultaron, lo que no excluye en absoluto que otras personas, que no lo hicieron, formasen también parte del grupo. Frente a la credibilidad que merece su testimonio, de cuya fiabilidad no cabe dudar y que no es puesta en cuestión en el recurso, cabe conceder escaso poder de convicción a la declaración exculpatoria del imputado, cuya identidad no pudo establecerse en inicio por el denunciante al no conocerlo y que más tarde la consolida al verlo de nuevo en la calle.

Coincide la Sala con el criterio sentado por la juez a quo con relación a la inaplicabilidad al caso enjuiciado de la circunstancia eximente de drogadicción (ya apreciada en sentencia la atenuante analógica) y de la de dilaciones indebidas.

Respecto de la primera no media demostración de que el acusado tuviese totalmente anuladas sus facultades intelectivo-volitivas en el momento de los hechos; no deduciéndose ello del testimonio de la Dra Fariña.

Otro tanto es predicable de la segunda circunstancia referida. Cumple compartir la argumentación contenida en el tecer fundamento de la sentencia recurrida ya que, en efecto, a la demora en la tramitación instructoria contribuyó la propia estancia del recurrente en Centros de desintoxicación, lo que dificultó significativamente la práctica de su declaración judicial.

El recurso de apelación por tanto ha de ser rechazado.

CUARTO. -No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 470/10, dicha sentencia se confirma íntegramente. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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