Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2012 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100052

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 8/12

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ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL

Presidente:

D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

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En PALENCIA, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ISABEL ABAD HELGUERA, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000470/2010 del JDO. DE LO PENAL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Loreto , representado por el Procurador JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Agosto de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Loreto del delito contra la Administración de Justicia del que se le ha acusado".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de 31-8-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se absolvió a Loreto de un delito de falso testimonio en causa civil y en la que intervino como perito nombrada Judicialmente ( art. 458 ó 460 CP ), se alza la representación de la comunidad de propietarios constituida por los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y nº NUM002 de la CALLE001 , interesando su revocación y la consecuente condena conforme a sus definitivos pedimentos, pero sin haberse interesado la práctica de prueba en esta Instancia, al entender concurrente un error en la apreciación de la prueba e infracción legal de aludidos preceptos, en base a los argumentos que se contienen en su recurso.

Por su parte, tanto el Fiscal como la representación de la persona absuelta interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con el conjunto de prueba actuada a lo largo del presente procedimiento y la ausencia de ella en esta alzada, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada en la sentencia recurrida.

Para ello hemos de partir necesariamente, una vez más, de una serie de aspectos constitucionales, concretados en la aseveración de no resultar factible, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 y las posteriores hasta la actualidad, la revocación de sentencias absolutorias si no se tienen en consideración los siguientes presupuestos:

1º.- Que cualquier sentencia es susceptible de ser revisada en lo que concierne a la estructura racional de su discurso valorativo, en tanto el contenido de los arts. 741 ó 973 LECr no equivale a una apreciación voluntarista y sí ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pues el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9,3 CE ) constituye un límite a la libre valoración probatoria. Y el proceso deductivo seguido, en la medida que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos jurisdiccionales que conozcan vía de recurso, sin que ello implique merma alguna de garantías constitucionales.

2º.- Que existe imposibilidad constitucional, en base a sentencias de dicha índole que por suficientemente conocidas ociosa harían su cita (salvo la paradigmática referida), de revocar una sentencia absolutoria con basamento único en la valoración de pruebas de naturaleza personal, si estas no se reprodujeron en 2ª Instancia con vigencia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, que en el caso no fueron concretamente propuestas por la parte recurrente. Y no siendo dable a esta Ilma. Sala acudir al mecanismo legal establecido en el art. 791,1 "in fine" LECr para proponerla de oficio y practicarla, en aras de una "... correcta formación de una convicción fundada... " , pues esta posibilidad ha quedado suficientemente zanjada a partir del reciente ATC nº 28/2.010 y nos resulta vinculante ( art. 8 LOPJ ), aún cuando el mismo, partiendo de la consideración contenida en su FJ 3 y con cita de la anterior STC nº 120/09 , exprese literalmente que "... no forma parte de nuestra competencia la interpretación de las normas de la LECr, concernientes a la admisión de las pruebas en fase de apelación... " , con lo que surge el interrogante de si el TC de facto no está efectuando una interpretación de la legalidad ordinaria, como es la de tan aludido art. 791,1 "in fine" LECr .

3º.- Con las STC nº 30/2.010 (FJ 5 ), del Pleno nº 214/09 y nº 120/09 (entre otras), resultando ser de naturaleza no personal y sí real la prueba documental, resultaría factible constitucionalmente servirse de esta modalidad probatoria para fundamentar en esta Instancia una sentencia a través de la cual, revocando la absolutoria inicial, se pudiera condenar ahora a la originariamente absuelta. Pero en el caso presente, a salvo de las notables diferencias en el resultado de las mediciones efectuadas en el informe pericial-judicial (folio 36 y ss) efectuado por la acusada-absuelta y en relación a otros también obrantes en la causa civil, el conjunto de la documental obrante, a excepción del pericial-judicial practicado en esta y por lo que se expondrá en el ordinal siguiente, resulta suficientemente inespecífica a los efectos pretendidos, por cuanto no cabe extraerse de ellos los presupuestos que precisan los preceptos dícese infringidos.

4º.- Igualmente debemos prescindir en la presente Instancia, como se hizo referencia en el ordinal anterior, del informe pericial- judicial obrante a los folios 149 y ss, pues el mismo constituiría prueba documental únicamente a través del reflejo escrito que le documenta, pero, como fue el caso concreto, cuando dicho informe fue ulteriormente ratificado por su autor ( Ildefonso ) en fase plenaria (folio 2 del acta de 29-3-2.010, 303 de las actuaciones), la categoría del mismo se metamorfosea de prueba real a otra de naturaleza personal, al haber comparecido dicho autor-perito en aludida fase procesal para contradictoriamente explicarle, ampliarle y/o aclararle (entre otras, STC nº 75/06 ).

5º.- También debemos prescindir en esta Instancia de la grabación audiovisual del Juicio celebrado el 28-6-2.011, en base a lo concretamente manifestado en la STC de 11-1-2.010 .

6º.- Incluso cupiera revocarse una sentencia absolutoria como la recurrida, entre otras con la muy reciente STC nº 45/2.011 (de 11-4 ), si, a partir del relato de hechos probados contenidos en la recurrida, el núcleo de la discrepancia entre dicha absolución y una posible condena en esta Instancia hubiera sido una cuestión estrictamente jurídica, pues para este cambio de orientación no resultaba necesario oír al acusado en la presente Instancia, en tanto "... se podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado... " ( STC 170/2.002 ). Pero en el caso presente, el concreto relato de hechos probados y su ulterior conclusión absolutoria nos veda esta posibilidad.

TERCERO .- Por ello, partiendo de aludidos presupuestos de naturaleza constitucional, de la ausencia de proposición de prueba de naturaleza personal a practicar ante esta Ilma. Sala, como de lo que cabe extraerse del resto de documental válida obrante en las presentes actuaciones, la conclusión presente debe seguir siendo coincidente con la de signo absolutorio de la recurrida.

A modo de obiter dicta, aún cuando de lo actuado existan muy notables discrepancias en las mediciones efectuadas por los diferentes peritos intervinientes en el Ordinario nº 699/2.006, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad, que pudieran llevar a pensar en lógica argumentativa que esas notorias divergencias, en algo tan objetivo y básico como realizar unas concretas mediciones, pudieran implicar algo más que un mero error en el que pudo incurrir una arquitecto-perito judicial en el restrictivo ámbito de sus conocimientos profesionales, más, si se tienen en cuenta las preguntas efectuadas a ella en el seno de la pericial-judicial de aludido Ordinario (folios 39 y ss), nos encontramos con que el contenido de dicho informe pudo deberse, exprimiéndose el principio pro reo, al carácter tan genérico de las preguntas a ella formuladas; como del criterio, un tanto peculiar, tomado en cuenta por dicha emisora para hacer las concretas mediciones; o que en alguna de ellas y "... en el punto comprobado... " (folio 41) fuera de una "... sección de 200 mm... ", en lugar, acaso, de realizar la media ponderada respecto del total de la sección u objeto a medir. Por las razones constitucionales y ausencias probatorias apuntadas hemos de DESESTIMAR el recurso interpuesto, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso pudiera corresponder a la parte ahora apelante.

CUARTO .- No se hace imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación de la comunidad de propietarios constituida por los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y el nº NUM002 de la CALLE001 , frente a la sentencia de 31-8-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de lo que doy fe

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