Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 25/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 36038370042012100079

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00008/2012

Rollo : 0000025 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000113 /2002

SENTENCIA

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Ponente)

Magistrados/as

Dª. NELIDA CID GUEDE

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

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En PONTEVEDRA, a dieciséis de Febrero de 2012.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000025 /2011 , procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000113 /2002, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES , contra Luis Pedro DNI NUM000 , nacido el 05-01-1923 con domicilio en c/ DIRECCION000 (Arealonga) núm. NUM005 Villagarcia de Arosa, Bienvenido DNI NUM001 , nacido en Villagarcia de Arosa el 21/01/1951, hijo de José Manuel y Dolores, con domicilio en RUA000 núm. NUM002 - NUM003 de Villagarcia de Arosa, Ignacio DNI NUM004 , nacido el 25/10/1952, hijo de José manuel y Dolores, con domicilio en URBANIZACIÓN000 núm. NUM005 -Vilaxoan- Villagarcia de Arosa, representados por el/ Procurador PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y defendidos por el Letrado DAQUILI NO PEREZ PUGA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Maderas Ria de Arosa, defendida por el Letrado CARLOS PEREZ BOUZADA y como ponente el Magistrado D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO.1A.INST.EINSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 2/02/2012.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, no existiendo por lo tanto delito no hay autor penalmente responsable del mismo por lo que no procede petición de pena alguna.

QUINTO.- La acusación particular calificó los hechos con constitutivos de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, previsto y penado en el art. 257 del Código Penal , así como de un delito de CAUSACIÓN O AGRAVACION DOLORES DE LA SITUACIÓN DE CRISIS ECONÓMICA O INSOLVENCIA, HABIENDO SIDO DECLRADO EN QUIEBRA, previsto y penado en el art. 260 del Código Penal , de los que son autores los acusados Luis Pedro , Bienvenido Y Ignacio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de 3 años de prisión y multa de quince meses con cutora diaria de 30 euros para cada uno de ellos y a indemnizar al patrimonio de "JOSE REDONDO FOLGAR E HIJOS SL" la cantidad ee 120.202,42 euros. Costas.

SEXTO.- Por la defensa de los acusados, se solicito la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, sin que proceda declaración de responsabilidad civil alguna.

Hechos

Se declaran probados los siguientes :

Los acusados Don Luis Pedro ,Don Bienvenido y Ignacio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales eran los administradores solidarios de la empresa Jose Redondo Folgar e Hijos S.L. que constituyeron el 8 de febrero de 1991.

Por auto de 27 de mayo de 1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla se declaró la quiebra necesaria de la entidad José Redondo Folgar e Hijos S.L. a instancia de Maderas Ria de Arosa S.A. y estableció la retroacción de la quiebra hasta la fecha 9 de Junio de 1996, de modo que el reparto de dividendos, entre los acusados por importe de tres millones ochocientas sesenta y cuatro mil pesetas el 31 de Diciembre de 1995, no tuvo lugar durante el procedimiento de quiebra y tampoco durante la retroacción.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen de los autos se aprecia la existencia de una sucesión de procedimientos entre la empresa Maderas Ria de Arosa S.A y la empresa José Redondo Folgar e Hijos S.L que son lejanos en el tiempo, pues, cuando menos, pueden formalmente situarse en el requerimiento notarial de la primera a la segunda, de 9 de Enero de 1995 y siguiente laudo arbitral de 16 octubre de 1995, confirmado por sentencia de 9 de Junio de 1996 , por incumplimiento de contrato resultante de un pacto de prestación de servicios en exclusiva y por el que se condena a la segunda entidad al pago de veinte millones de pesetas y semejante problemática enlaza con la circunstancia de que el ahora acusado Don Luis Pedro , según dijo, formó en su dia la sociedad Maderas Ria de Arosa con Don Sebastián representante de aquella y luego de dejarla el ahora acusado, va a pesar sobre las relaciones entre ambos la actividad profesional de la madera, según se desprende del laudo mencionado y los demás contenciosos que se residencian en la jurisdicción civil y entre ellos, los que tienen como objeto de debate la competencia ilícita, precisamente el último corresponde a la sentencia del Tribunal ,Sección Primera de La Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de Diciembre de 2002 que desestima la pretensión sobre competencia desleal planteada por "Juan Ignacio González Barba S.L" y "Maderas Ria de Arosa S.L."y que deviene firme por auto de 21 de Noviembre de 2006 de La Sala Primera del Tribunal Supremo .

En medio de esta actividad litigiosa, pero con posterioridad al laudo,aparece la quiebra instada por la empresa Maderas Ria de Arosa S.A, pues por auto de 27 de mayo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla se declara la quiebra necesaria de la empresa José Redondo Folgar e Hijos S.L.

La quiebra se destaca porque va a tener importancia con respecto al tema penal que es objeto de la querella que se admite por auto de 19 de Mayo de 2003 y que se ejercita por Maderas Ria de Arosa S.A. contra los acusados Don Luis Pedro ,Don Bienvenido y Ignacio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales pues eran los administradores de la empresa Jose Redondo Folgar e Hijos S.L. constituida por ellos el 8 de febrero de 1991, y en la que se mantuvieron hasta que por acuerdo de 27 Septiembre de 1996 cesaron en su cargo los dos primeros y continuó con el tercero como administrador.

SEGUNDO.- Por sentado lo expuesto anteriormente, se observa que el tema penal se centra en el acto de reparto de dividendos, por un total de tres millones ochocientas sesenta y cuatro mil pesetas, el 31 de Diciembre de 1995 entre los acusados.

Ocurre que el auto de 27 de mayo de 1998 que declaró la quiebra necesaria de la entidad José Redondo Folgar e Hijos S.L. estableció la retroacción de la quiebra hasta la fecha 9 de Junio de 1996, de modo que el reparto de dividendos no tuvo lugar durante el procedimiento de quiebra y tampoco durante la retroacción.

Desde luego no puede probarse el dolo de los acusados por la constitución de la sociedad Maderas Redondo S.L. porque si bien tenía el mismo objeto social, esta se constituyó el 22 de Octubre de 1991 meses después de la anterior y tampoco le alcanza la retroacción.

No se aprecia que los acusados hayan actuado con dolo directo, esto es, con la intención de perjudicar a los acreedores, y por tanto no es aplicable el artículo 260 del Código Penal y obviamente tampoco el artículo 257 del Código Penal porque el primero absorbe al segundo, conforme al artículo 8.4º del Código Penal y por demás estaría prescrito por el transcurso del tiempo desde el hecho de 1995 hasta la interposición de la querella en Enero de 2003.

En consecuencia se absuelve a los acusados de los delitos de alzamiento de bienes del artículo 257.1 y del de quiebra fraudulenta del artículo 260.1º del Código Penal con declaración de oficio de las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se absuelve a los acusados Don Luis Pedro , Don Ignacio y Don Bienvenido de los delitos de alzamiento de bienes y quiebra fraudulenta, ya definidos , de que se les acusa con declaración de oficio de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo Magistrado D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

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