Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 145/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MATELLANES RODRIGUEZ, NURIA PILAR

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100073

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA NUMERO 8 / 2012

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DOÑA NURIA MATELLANES RODRIGUEZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca, a veinte de Enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 191/11 , del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 646/10, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito de IMPAGO DE PENSIONES.- Rollo de apelación núm. 145/11.- contra:

Abel , nacido el día 19/07/1.971, hijo de Jesús y de Adoración, natural de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González y defendido por el Letrado D. Jesús Sánchez Marcos. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA MATELLANES RODRIGUEZ (Suplente).

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22-7-11, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

" CONDENO al acusado Abel como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES del art. 227 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Y que indemnice a Paulina en la cantidad de 5.788,58 euros en concepto de pensión alimenticia del hijo común, más las pensiones vencidas y no satisfechas hasta el momento de dictarse esta sentencia, que se concretarán en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del presente juicio."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Jesús Hernández González, en nombre y representación de Abel , solicitando se dicte sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la impugnación de referido recurso.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrado-Suplente para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se apela por la parte recurrente una errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador que se traduce en una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , al entender que los hechos declarados probados no pueden sostener una condena. El recurrente niega la prueba de los extremos básicos que han llevado al Juzgador a sostener una condena por delito de homicidio imprudente. Así, se alega que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del delito, consistente en que dejar de de pagar voluntariamente las prestaciones debidas, sino que en el caso enjuiciado lo que se puede constatar es que a falta de pago es imposible debido a las dificultades económicas en las que se encuentra el recurrente.

La doctrina constitucional en esta materia no deja lugar a duda y subraya la compatibilidad entre la libre valoración de la prueba por parte del Juez con el respeto a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (vid. entre otras STC 124/1990, de 2 de julio ) y únicamente puede ser rectificado en apelación cuando sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces de modo frontal la presunción de inocencia, o bien cuando sea manifiesto un error evidente del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riego de incurrir en discutibles o subjetivas interpretaciones del componente probatorio aportado a los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En ello reside la esencia del principio de inmediación procesal: es el juez de instancia el que está en la mejor condición para valorar las pruebas practicadas en su presencia debiendo, por lo tanto, prevalecer su criterio, salvo que sea manifiestamente erróneo o insostenible según los cánones de la sana crítica y la racionalidad.

SEGUNDO.- Trasladada esta doctrina al presente asunto, resulta claro que este procedimiento ha sido fallado con base en pruebas directas, practicadas bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, explicándose con todo detalle en el fundamento jurídico primero de la Sentencia el proceso lógico seguido por el juez de instancia para alcanzar su convicción. En particular, el Juez explica los motivos en los que se basa su consideración de que concurren los elementos del delito de impago de pensiones el artículo 227 CP : primeramente se basa en el propio reconocimiento del condenado de que no ha hecho abonado ni una sola de las mensualidades acordadas en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo; junto a ello, se basa en la prueba documental aportada, certificados de la Seguridad Social, que indican que durante parte del tiempo al que se contrae la denuncia el recurrente ha percibido algunas rentas de trabajo y prestaciones por desempleo, además de una prestación de incapacidad, cantidades todas ellas que le habrían permitido abonar al menos una parte de la pensión, si hubiera tenido voluntad para ello. Finalmente, otro dato que para el Juez a quo es definitivo es la solicitud en el año 2007 por parte del propio recurrente, dada su peor situación económica, de una modificación de medidas, que fue rechazada judicialmente, y donde él mismo proponía rebajar la pensión de alimentos a su hijo. No obstante ello, tampoco ha satisfecho esa menor cantidad que en su momento pretendió y que, lógicamente, se entiende que podía hacer frente, ya que fue propuesta por él mismo.

En suma que pese a que existen ciertos ingresos, suficientes para haber ido haciendo al menos pagos parciales que evidenciaran una cierta voluntad de no desatender los alimentos de su hijo, no ha habido ni un solo abono de los mismos, lo que justifica que el Juez estime suficientemente probada la concurrencia de todos los elementos del delito de impago de pensiones del artículo 227 CP

Por lo tanto, la valoración de todas esas pruebas realizadas en el acto del Juicio Oral ha sido realizada de forma razonada y correcta por el magistrado a quo quien, desde la inmediación judicial que le asiste, ha percibido la verosimilitud de los testimonios y documentos indicados en la sentencia recurrida, todo lo cual dota a las pruebas de una solidez que le permite sustentar de manera racional y razonada la calificación como delito de abandono de familia por impago de pensiones ( artículo 227 del Código Penal ) que se imputa al apelante. En la medida en que la valoración de la prueba ha sido motivada y racional, es obvio que esta Sala debe respetar la valoración del Juez "a quo", única dotada de la nota de inmediación y, en consecuencia, desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.- Dado lo anterior, quedan desvirtuados también los motivos segundo y tercero del recurso de apelación relativos a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al haber sido condenado el Sr. Abel sin actividad probatoria suficiente o que acredite algunos extremos de los hechos que se le imputan. Las consideraciones realizadas en el numeral anterior acerca de que la sentencia se ha dictado tomando como base elementos probatorios consistentes, echan por tierra esta alegación de que el condenado lo ha sido sin pruebas de cargo correctamente valoradas. Insistimos en que la convicción a la que llega el Juez y que expresa en la sentencia, facilitada por la inmediación procesal, se basa en pruebas contundentes como documental, es razonable, sostenida en la lógica y adecuada para considerar al condenado responsable penal de los hechos que se le imputan.

CUARTO.- Respecto a pena de siete meses de prisión que ha sido impuesta en la Sentencia y que el recurrente estima inadecuada en atención al grado de comisión del delito, esta Sala entiende que es correcta ya el marco penal del artículo 227 del CP va de tres meses aun año y al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, el artículo 66. º.6 CP permite al Juez fijar la pena en la extensión que estime conveniente en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. En este caso el Juez ha optado por poner una pena media dentro de ese marco penal, siete meses de prisión, lo cual no parece desproporcionado habida cuenta de que no se tra de un hecho agravado, pero tampoco atenuado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

DESESTIMADO en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel , por lo que procede la confirmación y así confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad con fecha 22 de julio de 2011 y, en consecuencia, mantenemos la condena impuesta en ella al precitado apelante, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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