Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6418/2011 de 11 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 6.418/2011

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Guadaira

Procedimiento Abreviado 68/09

SENTENCIA Nº 8/12

Iltmos. Sres.

D. Joaquín Sánchez Ugena

Dª. María Dolores Sánchez García

Dª María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 11 de enero de 2012.

Vista en juicio oral y público por los Magistrados que encabezan esta resolución, la causa identificada arriba, seguida por delito de incendio, contra Jon , con DNI número NUM000 , nacido el 11 de noviembre de 1932; hijo de José y de Ana, natural y vecino de Dos Hermanas (Sevilla); no constan ni su estado civil ni su profesión; tiene instrucción y carece de antecedentes penales.

Se encuentra en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en ella el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, defendido por Letrado D. Antonio Domínguez Vallejo y representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ortiz.

Como acusación particular intervienen Marcelino y la entidad "PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendidos por el letrado D. José María Arribas Luque.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Instrucción siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra acusado, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de hoy, en que efectivamente, se ha celebrado, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto.

SEGUNDO.-

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de daños por imprudencia previsto y sancionado en el Art. 266 del Código Penal ; imputó su autoría al acusado Jon ; no invocó concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que fuera castigado con las penas de tres meses de multa, con cuota diaria de tres euros; y pago de las costas. Y en cuanto a la responsabilidad civil, interesó la condena a indemnizar al perjudicado Obdulio 6.865 en euros, y al también perjudicado Marcelino en 58.570, 08 euros.

TERCERO.-

La acusación particular, por su parte, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de daños del Art. 266, y subsidiariamente, del Art. 267. Para el primer caso, solicita la pena de dos años de prisión; y para el segundo, la de nueve meses de multa, con una cuota diaria de quince euros; y una indemnización a su favor de la misma cuantía que solicita el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-

En el mismo acto, la defensa solicitó al Tribunal que dictara sentencia libremente absolutoria.

Hechos

PRIMERO.-

El acusado Jon tiene un chalet en la urbanización " DIRECCION000 ", que es del término municipal de Alcalá de Guadaira. El chalet se levanta en una parcela cercada de 2.500 metros cuadrados de superficie. En ella existe una plantación de naranjos. Es la parcela número NUM001 de la urbanización, con salida a la calle DIRECCION001 , número NUM002 .

Colindantes con ella, hay otras dos parcelas, de menor extensión (aproximadamente la mitad de superficie), una de las cuales es propiedad de Marcelino , y la otra de Obdulio .

SEGUNDO.-

En la mañana del 28 de julio de 2007, el acusado estuvo en su parcela, y se dedicó a recoger y amontonar la hierba seca que había sobre el suelo. Seguidamente, almorzó y se acostó, sobre las tres de la tarde, y se durmió. Debido a un medicamento que toma habitualmente para combatir la enfermedad crónica que padece, tiene el sueño muy profundo.

A las 16Ž15 horas, Obdulio , que está en su vivienda, observa una humareda que se levanta de la parcela de su vecino Marcelino . Sale al exterior, y comprueba que una caseta de madera existente en esta última parcela, está ardiendo.

En ese momento, los componentes de un coche patrulla de la Policía Nacional que pasan por las proximidades, al ver una columna de humo, entran en la urbanización, y comprueban el incendio. Pasan aviso a los bomberos, que acuden pronto y extinguen el fuego.

Además de la caseta de madera, en la parcela del Sr. Obdulio se han producido daños materiales.

TERCERO.-

El incendio se originó en la parcela del acusado, en un punto localizado por especialistas, a cinco o seis metros de la vía pública. Sus causas no están acreditadas, y tampoco lo está que lo iniciara aquel.

Fundamentos

PRIMERO.-

De la lectura del relato de hechos probados, queda claro que la condena del acusado no puede ser sancionada, porque no ha quedado acreditado que fuera el autor del delito que se le imputa; o por decirlo con más precisión, no se han despejado las dudas racionales que existen en torno a que tales hechos sean constitutivos de delito de daños por imprudencia, ni de ninguna otra infracción punible.

De la misma forma en que tras el desarrollo del juicio oral, y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, la inicial calificación provisional que reputaba los hechos como constitutivos del gravísimo delito de incendio de los arts. 351 y siguientes, se rebaja en conclusiones definitivas a unos meros daños imprudentes, la Sala, de modo unánime, llega a la conclusión de que ni siquiera cabe la condena conforme a las conclusiones modificadas.

La sentencia es, por ello, absolutoria.

SEGUNDO.-

Y para llegar a esta obligada conclusión hemos de recordar que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española , que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo de su Art. 10.1º, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.

Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad ( SSTC 31/81 EDJ 1981/31 , 107/83 EDJ 1983/107 , 124/83 EDJ 1983/124 , 17/84 EDJ 1984/17 , 141/86 EDJ 1986/141 , 150/89 EDJ 1989/8349 , 134/91 EDJ 1991/6451 y 76/93 EDJ 1993/2007 ).

Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 11/84 1984/11 , 1986/50, 150/87 1987/150, 217/89 1989/11626 y 41/91 1991/2028).

Esta interpretación está en armonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo que dispone el artículo 10.2 de nuestra Constitución , a cuyo decir, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública -a salvo del supuesto excepcional del Art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y en el curso de un debate contradictorio.

En estas condiciones, la condena solo es posible cuando la presunción de inocencia ha sido destruida. En otro caso se impone la absolución.

Que también resulta obligada cuando en el ánimo del Tribunal queda alguna duda razonable. Y en el caso que nos ocupa, esta duda no se ha despejado, ni la presunción ha sido destruida, según pasamos a razonar.

TERCERO.-

Entendemos que resulta probable el hecho de que el incendio tuviera su origen en la decisión del acusado, el día de autos, de quemar la hierba seca de su parcela, dado que el testigo Amador lo vio, entre las doce del mediodía y la una de la tarde, acumulando material vegetal en el interior de su parcela. Este testigos habla de "rastrojos", término que se emplea una y otra vez a lo largo y a lo ancho de las actuaciones procesales, de forma incorrecta, porque ni en esta parcela, ni en ninguna otra, hay rastrojos. Nos enseña el diccionario que rastrojo (del Latín rustuculus) es el residuo o resto de las cañas de la mies después de haber sido segada -o cosechada- lo que no es ni mucho menos el caso: el material que el acusado está acopiando en su parcela no es sino la hierba seca que cubre el suelo, donde no hay más que naranjos.

Aparte de esta declaración de Amador , prestada en fase de instrucción (folio 62), y ratificada en el acto del juicio, ninguno de los testigos ha visto ha visto al acusado dedicado a este menester, ni a ningún otro.

Y partiendo de esta trascendente realidad, equivalente a un absoluto vacío probatorio, cabe puntualizar:

A).- Nadie ha visto al acusado prender fuego a la hierba seca de su parcela. Y no cabe presumir que lo hiciera, porque presumirlo sería una conclusión contraria a la presunción de inocencia, aun siendo cierta la posibilidad de que efectivamente quemara el pasto. Pero para condenar, la mera posibilidad no es bastante, por verosímil que aparezca.

B).- Dada la proximidad del punto exacto en el que el incendio se origina, en la parcela número NUM001 , a la DIRECCION001 , hay una distancia muy reducida, pues está a solo 5 ó 6 metros, como declararon los peritos expertos de la policía, y por lo tanto, cabe entender como no descartable la posibilidad de que el incendio se originara desde el exterior, y en este sentido la tesis del propio acusado, en el sentido de que algún viandante pudiera arrojar una colilla al interior es verosimil.

Esta posibilidad no es descabellada, como por lo demás pone de manifiesto el propio Letrado de la acusación particular, cuando en su informe oral hizo hincapié en que aun cuando el fuego hubiera sido provocado desde el exterior, la imprudencia del acusado se mantendría, por el hecho de tener el terreno sucio, lo que no casa muy bien con el hecho comprobado de que el interesado precisamente esa mañana lo había barrido, para amontonar la hierba seca.

C).- Las altísimas temperaturas que en nuestra provincia se alcanzan en los meses de verano es proverbial y sobradamente conocida. Especialmente en el mes de julio.

A las cuatro de la tarde de del día 28 de este mes, el calor puede llegar a ser sahariano, como padecemos quienes vivimos aquí. Por esta razón, durante el estío se producen muchos incendios en parcelas, solares y campos, sin una causa específica y concretada. Basta un pedazo de vidrio roto en un suelo donde hay material muy inflamable (la hierba agostada, el pasto, los rastrojos), basta una colilla mal apagada, para que el fuego prenda.

Por ello, esta posibilidad es verosímil, sin que para ellos hagamos nuestra la afirmación del acusado -porque al parecer no responde a la verdad- de que en la urbanización durante las noches, se reúnen jóvenes en una muy frecuente actividad que conocemos como "botellón", que arrojan a su parcela vidrios rotos, vasos y botellas vacías.

Pero hay que admitir que la posibilidad de que en la parcela caigan desde materiales susceptibles de provocar un incendio no se puede descartar. Máxime si tenemos en cuenta que el lugar no está habitado, pues ni el acusado, ni ninguno de los vecinos que declaran, viven en la urbanización, que la tienen como segunda vivienda, y por lo mismo, habitualmente desocupada.

TERCERO.-

En virtud de lo dispuesto en el Art. 240, 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas causadas en el proceso no se imponen a quien resulta absuelto.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, y obligada aplicación,

Fallo

Absolvemos libremente al acusado Jon del delito de daños imprudentes de que se le acusa, y declaramos de oficio las costas causadas.

Alzamos y dejamos sin efectos las medidas cautelares, personales y reales, que en su día ordenó el Juzgado instructor.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Esta sentencia ha sido publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.