Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal 8/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 2, Rec. 242/2012 de 16 de mayo del 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: MARTINEZ-TRECEÑO ESCUDERO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 48020480022012100013
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 2 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48100
Tel.: 94-4016520 Fax: 94-4016639
J.falta inmedia. / Falt.jud.bereh. 242/2012
Procedimiento origen/Jatorriko prozedura: Diligen.urgentes/Presak.eginb.242/2012
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/020259
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2012/0020259
Atestado nº/Atestatu zk.: ER GALDAKAO NUM000
Hecho denunciado/Salatutako egitatea: Maltrato familiar/Familiako tratu txarrak
Representado/Ordezkatuta: David
SENTENCIA Nº 8/2012
En Bilbao (Bizkaia), a dieciséis de mayo de dos mil doce.
D./Dña. CARMEN MARTINEZ TRECEÑO ESCUDERO, MAGISTRADO de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa J.falta inmedia. 242/2012, seguida por una falta de injurias con la intervencion del Ministerio Fiscal, en la que ha sido parte denunciante Dª Sonia con DNI NUM001 asistida de la letrado D. Josu Iza Mendez y parte denunciada D. David , con DNI NUM002 asistido por el Letrado D. Raul Pajares, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en virtud del atestado referencia nº NUM003 instruido por la Comisaría de la Ertzaintza de Galdakao constando la denuncia interpuesta por Dña. Sonia contra el denunciado D. David se han incoado las Diligencias Urgentes 242/12, resultando que tras la práctica de las diligencias de prueba oportunas, se ha reputado en el día de hoy falta los hechos, registrándose los presentes autos de Juicio de Faltas Inmediata nº 242/12 seguidos por una falta de injurias.
Convocada la vista oral,ésta ha tenido lugar en fecha de hoy con la asistencia de las partes y sus Letrados y del Ministerio Fiscal, y en la cual se ha practicado como prueba el interrogatorio de partes y ello con el resultado que se refleja en el acta levantada por la Sra. Secretaria.
SEGUNDO.- La denunciante Dña. Sonia se ha afirmado y ratificado en su denuncia y posterior declaración judicial prestada en las Diligencias Urgentes 242/12.
TERCERO.- El Ministerio Fiscalha calificado los hechos como constitutivos de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal , estimando autor de la misma al denunciado D. David y solicitando se le impusiera al mismo la pena de y las penas accesorias que se acuerdan en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.-Las partes han mostrado su adhesión con la pena interesada por el Ministerio Fiscal, su conformidad y la intención de no recurrir la sentencia que fue dictada 'in voce' y declarada firme por SSª, con el resultado que obra en autos y se recoge en acta redactada por la Sra. Secretaria y en soporte de grabación audiovisual.
QUINTO.- En la sustanciacíón del presente expediente Juicio de Falta Inmediata se han observado los trámites y prescripciones legales.
Que resulta probado y asi se declara que el denunciado D. David el dia 11 de Mayo de 2012 acudio a la cafeteria PARADISE sobre las 22:00 horas aproximadamente, accediendo al interior del establecimiento, y al ver que la denunciante se encontraba acompañada, primero pidio una cerveza y luego salio a la calle. A los 5 minutos volvio a entrar al interior del establecimiento y acercandose a la denunciante Sonia le dijo al oido que era una ' MARICONA, HIJA DE PUTA, QUE NO DA LA CARA Y QUE SE IBA A ENTERAR ' abandonando seguidamente el lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos enjuiciados y declarados probados conforme a la prueba practicada en el acto de la vista son constitutivos de unafalta de injurias del artículo 620 del Código Penal ,resultando responsable penalmente de la misma el denunciado D. David .
Se estima la comision ilicita que supone la injuria o los insultos proferidos el dia 11 de mayo de 2012 por el denunciado con expresiones referidas a la perjudicada que se reseñan en el atestado: (folio 5) ' MARICONA, HIJA DE PUTA, QUE NO DA LA CARA Y QUE SE IBA A ENTERAR' y asimismo cuando de forma reiterativa el imputado previamente acudio al domicilio de la denunciante ese dia en dos ocasiones, manteniendo una actitud de persistencia en comunicarse con la perjudicada con el animo de proferirle expresiones mediante afirmación de hecho o a través de la emision de juicio de valor, o manifestaciones y tambien las simbolicas objetivamente deshonrosas para la perjudicada, ofensivas para el honor y dignidad de la persona, interfiriendo el libre y pleno desarrollo de la personalidad contemplado como principio en el artículo 10.1 de la C.E , con independencia del animo, del proposito de quien las profiere, con la presencia del elemento subjetivo o tendencial del proposito de ofender o menospreciar, de molestar a la persona destinataria o denunciante, en este caso Dª Sonia , persona destinataria de las expresiones o mensaje, con el elemento completo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyudan a determinar la importancia y magnitud de aquella, como son los actos de persistencia, ridiculización, o menosprecio, que por ser de caracter leve, inplican una extensión del tipo de la falta o comportamientos que, aunque supongan una lesión al honor de la víctima en sentido estricto, si producen una lesión de la consideración pública del sujeto o del sentimiento individual de su dignidad (propia estima). Y la injusticia de la vejación injusta en la persistencia del mensaje y expresiones, implica la falta de justificación del comportamiento típico, sin que pueda prevalecer el principio de presunción de inocencia en el denunciado D. David .
A efectos de la reseñada conclusión,significar la prueba obrante en autos, así amén de las manifestaciones propiciadas por la Sra. Sonia , ratificándose en su denuncia y posterior declaración judicial, y las propias manifestaciones del denunciado, amen de haber mostrado conformidad con la condena interesada por el Minsiterio Fiscala preguntas, por S.Sªen su ultima palabra, que fue dictada 'in voce' y declarada firme, con el resultado que obra en autos y se recoge en soporte de grabación de audio visual.
Por todo lo expuesto, resulta procedente dictar una resolución condenatoria respecto al denunciado D. David al resultar quebrantado el principio de presunción de inocencia iuris tantum consagrada en el artículo 24.2º del
De lo actuado se desprende que concurren los requisitos básicos de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la existencia de una falta de injurias del articulo 620.2º del Codigo Penal a efectos de servir como determinantes del proposito de ofender, agraviar o menospreciar a la perjudicada que debe apreciarse como dolo especifico capaz de generar una responsabilidad sancionable al denunciado.
Sin perjuicio de que pueda instruirse una causa criminal si de nuevo se denunciasen hechos de la misma entidad, con reincidencia y agravamiento en la persona perjudicada.
SEGUNDO.-De dicha falta es responsable en concepto de autor el denunciado D. David por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, de conformidad con los artículos 27 y 28.1º del Código Penal .
TERCERO.-Las costas procesales se entienden impuestas por el Ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENOa D. David , como autor responsable de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 CP , a la pena de 5 dias de trabajos en beneficio de la comunidad y las penas accesorias de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Dª Sonia , a su domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM004 , NUM005 NUM006 de la localidad de Arrigorriaga (Bizkaia) a su lugar de trabajo sito en el Bar Batxoki Paseo Urgoiti de la localidad de Arrigorriaga y a cualquier lugar en el que ella se encuentre, a una distancia no inferior a 50 METROS, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, escrito u oral o por cualquier medio existente e informático, por un plazo de 6 MESES.
La presente resolución es firme.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Bilbao (Bizkaia) a 16 de mayo de 2012, de lo que yo el Secretario doy fe.
