Sentencia Penal Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 21/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 33024370082013100043

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271 - Gijón

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

SENTENCIA: 00008/2013

Rollo nº 21/2012

Órgano de procedencia:................. Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón

Procedimiento de origen:............... Procedimiento Abreviado nº 238/2011

SENTENCIA

Presidente:......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal

En Gijón, a once de febrero de dos mil trece.

VISTOS en trámite de conformidad por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los limos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado número 238 de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala número 21 de 2012, sobre delito contra la salud pública, contra Fernando , nacido en Pola de Lena el día NUM000 de 1977, hijo de Leónidás y de Blanca-Esther, de estado civil casado, de profesión oficial de mantenimiento, vecino de Gijón, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad los días 21 y 22 de enero de 2011, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª Susana Díaz Díaz y defendido por la Letrada Dª Bárbara Sánchez Méndez, y contra Octavio , nacido en Oviedo, el día NUM002 de 1976, hijo de Aquilino y de Ana-María, de estado civil no consta, de profesión no consta, vecino de Barcelona, D.N.I. NUM003 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de la misma los días 23 y 24 de marzo de 2011, de solvencia que no consta, representado por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza, y defendido por la Letrada Dª Ana Álvarez Pereiro, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes,

Antecedentes

1º.- Resultan probados y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

En fecha 18 de enero de 2011 procedente de Tatariras/Uruguay fue depositado posteriormente en el Almacén de depósito Temporal de Correos del Aeropuerto de Barajas de Madrid, el paquete con número de envío NUM004 y peso declarado de 198 gramos de la sustancia que contenía, que tras el análisis efectuado resulto ser cocaína. El interior del paquete a su vez tenía cuatro bolsas herméticas en las que se repartía en proporciones de 49 gramos dos de ellas y 50 gramos los otros das y previa autorización para su entrega vigilada, fue llevado a Gijón.

En el Paquete y como destinatario inmediato constaban los datos y dirección del acusado Fernando , C/ DIRECCION000 NUM005 - NUM006 NUM007 de Gijón, quien en fecha 21 de enero de 2011 se personó en la Oficina de Correos del Centro Comercial Los Fresnos sito en la C/RIO de Oro de Gijón y se hizo cargo del mismo.

El contenido del mencionado paquete iba dirigido como se indicó para entrega inmediata al acusado Fernando , quién actuaba de común acuerdo con el acusado Octavio respecto del conocimiento del origen de procedencia y contenido del mismo y cuya finalidad era destinar posteriormente ambos la cocaína a su distribución o venta a terceras personas.

El mismo día en el domicilio del acusado Fernando fue intervenido en el Registro Judicial realizado 9 botes grandes y 1 pequeño que contenían cogollos de marihuana con un peso de 1.359,36 gramos, procedente de plantación que el mismo realiza, acción y tenencia para distribución a terceros que no consta fuera conocida esta por el acusado Octavio .

Las mencionadas sustancias alcanzarían en el mercado ilícito los siguientes precios: Los 198 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base de 82,5% el precio ilícito de venta al por menor o en gramos de 21.399,385 y al menudeo o dosis de 27.490,253E, y la marihuana con una riqueza en THC de 16,9% con un valor en venta ilícita al por menor o en gramos de 5.682,124€.

Fernando no tiene antecedentes penales y Octavio ha sido condenado en Sentencia de fecha 19-4-1997 por delito de Tráfico de Drogas, 16-12-2005 por delito sobre sustancias nocivas para la salud (359 CP) con pena de 1 año y 6 meses de Prisión y multa de 4.429€ y en Sentencia de fecha 12-2-2009 por delito de Estafa.

En el momento de los hechos Fernando sufría politoxicomanía, de la que ha seguido tratamiento de deshabituación actualmente en su última fase, y tras su detención facilitó a la Guardia Civil la identificación del coimputado Octavio mediante llamadas telefónicas en las que admitió ser destinatario del envío. Octavio en el momento de los hechos sufría una grave adición a las drogas, por la que en la actualidad sigue tratamiento de deshabituación.

2°.- El Ministerio Fiscal, en el trámite del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal , siendo autores del mismo los dos acusados, concurriendo en Fernando la atenuante específica del artículo 376 del Código Penal y en los dos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción 2ª del artículo 21 en relación con la 20 del artículo 20 del Código Penal , y solicitó se impusieran al acusado Fernando las penas de dos años de prisión y multa de 20.000 euros, con 1 día de arresto sustitutivo por cada 100 euros impagados, y al acusado Octavio las penas de tres años de prisión y multa de 25.000 euros, con igual arresto sustitutorio, accesorias y costas, así coro al comiso de las sustancias intervenidas, no oponiéndose a la suspensión condicional por 3 años vía artículo 37 del Código Penal para Fernando condicionada al previo informe médico-forense ni a la suspensión condicional por 5 años vía artículo 87 del Código Penal para Octavio condicionada a la previa aportación del historial completo de su tratamiento y el previó informe médico-forense.

3º.- Las defensas, en el mismo trámite, mostraron su conformidad con las conclusiones y peticiones del Fiscal, conformidad que fue ratificada por los acusados.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados, de los que son prueba la confesión de los acusados y la documental obrante en autos (a destacar los folios 1 a 68, 74 a 76, 115 a 122,172-173, 192 a 194, 201 a 206 y 231 a 233 de la causa y 6, 57 a 64, 132-133 y 134 del Rollo de Sala), son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal , excusándonos la conformidad de los acusados y de sus defensas con tal calificación, que es la procedente, de ulteriores disquisiciones sobre la misma.

SEGUNDO.-Del expresado delito son responsables criminalmente como autores Fernando y Octavio por su realización directa, material y voluntaria.

TERCERO.-Concurren, según las conclusiones aceptadas por las partes, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante específica del artículo 376 del Código Penal en Fernando y en ambos acusados la atenuante de drogadicción 20 del artículo 27, en relación con la 20 del artículo 20, del Código Penal .

CUARTO.- Las costas deben imponerse a los acusados por partes iguales en virtud de su condena, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos 1 , 53 , 56 , 79 y 127 del Código Penal y 741 , 787 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Fernando y a Octavio , de estricta conformidad con las conclusiones mutuamente aceptadas, como autores de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo en Fernando la atenuación específica del artículo 376 del Código Penal y en ambos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas: a Fernando de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE VEINTE MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 1 día por 100 euros impagados, y al pago de la mitad de las costas, y a Octavio de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICINCO MIL EUROS, con iguales accesorias y arresto sustitutorio que el anterior, y al pago de la mitad de las costas, y a ambos acusados al comiso de las sustancias intervenidas, que se destruirán.

Firme esta sentencia, devuélvase a Fernando el teléfono móvil reseñado a los folios 24 de la causa y 6 del Rollo, y una vez formada ejecutoria, se resolverá sobre la posible suspensión condicional de las penas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia, firme que sea.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a once de febrero de dos mil trece.


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