Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 284/2012 de 03 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO nº 284/2012-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 581/2009.
JUZGADO DE LO PENAL nº 17 de BARCELONA.
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a tres de enero de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 284/2012- E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 511/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un delito intentado de robo con fuerza y otro de hurto de uso de vehículo, contra don Alonso y don Benedicto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día tres de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Alonso y Benedicto , como autores responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, y de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas, respectivamente, de seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y tres meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al abono de costas por partes iguales, y por el concepto de responsabilidades civiles deberán abonar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Badalona 250 € por los daños causados en la valla metálica del Polideportivo Municipal de Llefià, con los intereses legales.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recursos de apelación la procuradora doña Nuria Oliver Ullastres, en representación del acusado don Alonso , y la procuradora doña Jennifer García Mateo, en representación del acusado con Benedicto . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se acepta el relato contenido en el primer párrafo de los hechos probados de la sentencia apelada. No se acepta el contenido en los párrafos segundo y tercero, que se sustituyen por los siguientes: Sobre las cuatro de la madrugada del 28 de agosto de 2008, Alonso y Benedicto , junto con otras personas a las que no afecta esta resolución, con la intención de obtener un beneficio económico se introdujeron en el recinto donde se realizaban las obras de la piscina municipal de Llefià, en término municipal de Badalona, y sustrajeron 45 metros de cable de cobre de 50 milímetros de sección, y pequeño material para instalaciones de tubo de cobre, que sacaron del recinto, siendo en ese momento sorprendidos por agentes de la Guardia Urbana de Badalona, que recuperaron los efectos, cuyo valor ascendía a 600 euros. No consta que los acusados forzaran la valla para poder acceder al interior del recinto.
Fundamentos
PRIMERO. Ambos recurrentes coinciden en impugnar la sentencia condenatoria alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Frente a las conclusiones probatorias obtenidas por la juzgadora de instancia consideran que debe darse crédito a las manifestaciones de los acusados, que niegan su intervención en los hechos y afirman que simplemente pasaban por el lugar cuando vieron que otras personas pasaban con una carretilla cargada con material, extremo que pusieron en conocimiento de los agentes que se personaron, los cuales, no obstante, no les hicieron caso. Por lo demás, destacan determinados extremos de las declaraciones de los testigos que arrojarían dudas sobre los hechos base del juicio de inferencia que se expone en la sentencia recurrida.
Para la resolución de los recursos planteados se debe partir de las siguientes premisas:
1º) Como admiten los propios recurrentes, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) establece que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
4º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:
1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
Trasladando las anteriores premisas al caso debatido, resulta lo siguiente:
1º) La intervención de ambos acusados en la utilización de la furgoneta queda acreditada por las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona y por el juego de la prueba indiciaria. En contra de las alegaciones exculpatorias de aquéllos, los cuatro agentes aseguran que vieron que quien después fue identificado como Benedicto descendía de la furgoneta matrícula N-....-NF y se unía a la persona que también acababan de ver saliendo por debajo de la valla que protegía las obras, para intentar ambos marcharse del lugar. La agente nº NUM000 ha declarado a su vez que junto con un compañero entró en el recinto cerrado y localizó en su interior a Alonso , hermano del otro acusado. La connivencia entre ambos se desprende no solo de la proximidad entre el lugar en que estaba estacionada la furgoneta y el punto por el que salió el individuo antes citado (no afectado por esta resolución), sino por la evidente relación entre éste y Benedicto (ambos intentaron abandonar el lugar juntos, hablando entre sí), y también por el hecho de que Benedicto y su compañero profirieron diversos gritos en rumano cuyo significado no pudo ser comprendido por los funcionarios policiales, pero que fueron interpretados como un aviso dirigido a Alonso y a su acompañante, que aún seguían en el interior del recinto vallado. De estos datos cabe lógicamente inferir que Benedicto y su hermano Alonso utilizaron la furgoneta sin autorización de su propietario para desplazarse hasta el lugar y proyectaban emplearla así mismo para transportar los efectos que pudieran sustraer.
2º) Igualmente cabe considerar probado que los acusados intentaron sustraer efectos del interior del recinto donde se desarrollaban las obras de la piscina municipal, y ello con base en los mismos datos expuestos en el apartado precedente y en, en particular, atendiendo a que junto al paso creado forzando la valla había una carretilla que contenía material vario (cable de cobre y tubo), a que el individuo que fue observado saliendo bajo la valla llevaba en su mano un tubo de cobre (declaración del agente nº NUM001 , coincidente con lo expuesto en su día en el atestado), y a que a dicha hora no había en las proximidades otras personas que pudieran utilizar la carretilla mencionada.
3º) No obstante lo anterior, no ha quedado debidamente acreditado que los acusados, o quienes les acompañaron en la comisión de los hechos, fueran los autores del forzamiento de la valla, o incluso de la rotura del candado del cofre donde se guardaban herramientas. A pesar de las obvias sospechas, los datos indiciarios disponibles no permiten descartar que la valla hubiera sido forzada por terceras personas ajenas a ellos. No consta el tiempo transcurrido desde la última comprobación del buen estado del elemento de cierre y el momento en que intervinieron los agentes y, en especial, el testigo sr. Jose Daniel ha dicho en el juicio que desaparecieron diversas herramientas (una máquina ingletadora, otras de taladrar, un cepillo y un alargo) que no fueron halladas en poder de los detenidos, ni localizadas por los alrededores, por lo que cabe la posibilidad de que fueran sustraídas previamente por terceros, que habrían sido los autores del forzamiento. Cierto es que el testigo no dijo nada de esto cuando prestó manifestación ante los agentes, pero en el acto del juicio ha sostenido con insistencia la realidad de la desaparición de estas herramientas, que acaso echó a faltar después de declarar, y en todo caso esta duda sobre la fiabilidad del testimonio no debe perjudicar a los acusados. En suma, no existen pruebas directas del empleo de fuerza por parte de éstos, y los indicios disponibles son insuficientes y admiten conclusiones alternativas plenamente válidas, tanto en relación con el forzamiento de la valla, como en cuanto a las cadenas de los dos baúles, debiéndose añadir que las herramientas que se contenían en estos no son las mismas que el testigo echó a faltar (éstas se guardaban en otro lugar) y que, además, no fueron sustraídas, sino que simplemente se emplearon para cortar el cable, quedando luego en el lugar, por lo que en relación con ellas faltaría el ánimo de lucro y, por ende, el robo.
SEGUNDO. Consecuencia de lo expuesto es que los recursos deban ser admitidos parcialmente ya que, a falta de prueba suficiente que permita imputar a los acusados el empleo de fuerza, el intento de sustracción sí acreditado debe calificarse de delito intentado de hurto (los efectos han sido tasados en 600 euros, conforme al peritaje que obra al folio 121). Siendo la pena prevista en el art. 234 del Código Penal de seis a dieciocho meses de prisión, la reducción en un grado como consecuencia de la tentativa acabada ( art. 62 del CP , dado que los acusados ya habían tomado posesión de los efectos, si bien no llegaron a tener su plena disponibilidad) y el juego de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada (que la sentencia apelada, en criterio no combatido, traduce en la imposición del mínimo de la mitad inferior de la pena correspondiente), supone que por el delito de hurto intentado proceda imponer la pena de tres meses de prisión y que deba revocarse la condena en responsabilidad civil, al no existir relación entre el hurto y el daño en la valla.
TERCERO. La parcial estimación de los recursos comporta que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la LECrim .).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Alonso y Benedicto contra la Sentencia dictada el tres de septiembre de por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único aspecto de absolver a los acusados del delito intentado de robo con fuerza en las cosas y, en su lugar, condenarles, como autores de un delito intentado de hurto, a la pena de tres meses de prisión, dejando sin efecto la condena a satisfacer al Ayuntamiento de Badalona la suma de 250 euros en concepto de responsabilidad civil y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
