Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CIUDAD REAL
Sección nº 001
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: Jose Luis
Procurador/a: FRANCISCO SERRANO GONZALEZ
Letrado/a: JESUS CORELLA GARCIA
Rollo: 3/2012
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Sumario 1/12
SENTENCIA Nº 8/13
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ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D.LUIS CASERO LINARES
D.ALFONSO MORE NOCARDOSO
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En CIUDAD REAL, a veinte de Marzo de dos mil trece.
La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 1/12 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real y seguida por el delito de homicidio contra Jose Luis , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en NUM001 -67 en Retuerta del Bullaque, hijo de Petronilo y de Eufemia, y en situación de preso provisional por esta causa desde el pasado dia 29-5-12. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ y defendido por el Letrado D.JESUS CORELLA GARCIA en este orden.
Ha sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. LUIS CASERO LINARES
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 12 y 13 de marzo de 2.013, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/12 del Juzgado de Instruccion nº 2 de Ciudda Real practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de tenencia ilicita de armas y acusando como criminalmente responsable del mismo a Jose Luis , concurriendo la atenuante analogica de trastorno mental transitorio del art. 21.7 en relacion con el art. 21.1 y 20.1 del Cpodigo Penal, solicitó que se le condenara a la pena de 4 años de prision con inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio y 1 año y 3 meses de prision por el delito de tenencia ilicita de armas con inhabilitacion especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias y pago de costas.
TERCERO.-La defensa del acusado Jose Luis en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitano la libre absolucion de su representado.
PRIMERO.-Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que en la noche del día 29 de mayo de 2012, Bernardo se dirigió a su padre, el procesado Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contándole que había tenido una pelea con Efrain . Al oír esto, en compañía de su hijo, sobre las 11,30 horas, se dirigió a la CALLE000 nº NUM002 , en Retuerta del Bullaque, donde sabía que se encontraba Efrain , portando un revólver, marca RÖHM, modelo RG 230, del calibre 22, inicialmente detonador, pero modificado para su uso como arma, pudiendo disparar la correspondiente munición.
Encontrándolo en el lugar, sentado en compañía de cuatro amigos, se dirigió a él dándole patadas, lo que provocó que todo el grupo se levantara para impedir que continuase con ese comportamiento. En ese momento, y mientras uno de los amigos, en concreto Narciso , sujetaba a Bernardo , el procesado sacó el revolver que portaba en la cintura, sujeto con el pantalón, y tras decirle a Efrain , que estaba a unos tres metros de él, 'te tengo que matar cabrón', dirigió el arma contra él con la intención de matarle, siendo que al momento de ir a disparar otro de los amigos que se encontraba a su lado, Valeriano , instintivamente le golpeó en el brazo, lo que hizo que el disparó impactara en el suelo.
Tras un breve forcejeo con las personas que allí estaban, que lo sujetaron, se dirigió hacia un terreno vallado de su propiedad que es colindante con la vivienda frente a la que ocurrieron los hechos, y allí arrojó el revolver, donde fue encontrado instantes después por agentes de la Guardia Civil.
SEGUNDO.-El acusado carecía de cualquier permiso o licencia para la utilización del arma que portaba y utilizó.
TERCERO.-El procesado está diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto con alteraciones de conducta y emociones. Presenta, además, rasgos de personalidad disocial paranoide, siendo consumidor de cannabis. Todo ello le afecta moderadamente a su capacidad volitiva, pudiendo hacerle sopesar menos las repercusiones de sus actos.
CUARTO.-Como consecuencia de estos hechos D. Efrain , sufrió lesiones consistentes en contusión con inflamación y equimosis en la ceja izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y 8 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteó el abogado de la defensa, como cuestión previa, la nulidad, en cuando a su posible valoración como prueba, del informe de balística que se unió al rollo de esta Sala, al considerar extemporánea su incorporación y afectar al derecho de defensa.
Cierto es que el 3 de diciembre de 2012 se dictó auto confirmando el auto de conclusión del sumario, siendo que el mencionado informe tuvo su entrada ese mismo día, remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia.
El Ministerio Fiscal se hace eco del mismo en su escrito de calificación provisional, solicitando como prueba pericial la declaración de los agentes que lo realizaron, y la defensa señala en su escrito, igualmente de calificación provisional, que se adhiere a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, si bien después especifica una serie de pruebas, que coinciden básicamente con las propuestas por la Fiscalía, pero sin incluir la pericial de los agentes que confeccionaron el informe.
Que la incorporación del informe es tardía es evidente, que el mismo fue una iniciativa de la Guardia Civil también, pero lo que no podemos dar por probado es que esa incorporación haya causado indefensión, pues la parte tuvo conocimiento del mismo a la hora de redactar su escrito de conclusiones, sin que alegara indefensión en ese u otro escrito u otro tipo de infracción.
Pero en cualquier caso hay que decir que a lo que interesa en este procedimiento consta un informe de la Guardia Civil, folio 202 de las actuaciones, que contiene toda la información precisa en relación al arma. Es decir el tipo de arma, el tratarse de un revólver detonador modificado para poder disparar con él munición del calibre 22, el que es susceptible de disparar, de hecho se disparó como después se verá, y que dicha arma no esta legalizada.
El informe al que se refiere el letrado de la defensa no es sino una ampliación de éste, al realizarse la prueba balística para comprobar que dispara y completar algo más la descripción del arma.
En resumen, no puede hablarse de indefensión, y la incorporación tardía del informe no impide el que pueda ser tenido en cuenta por este Tribunal, aunque como ya hemos señalado no resulta necesario.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138, en relación con los arts. 16 y 62, todos del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , tal como se desprende de la valoración conjunta de la prueba, como pasamos a exponer.
El acusado no niega el suceder de los hechos salvo en lo que se refiere a la utilización de un arma, negando que la portara y, obviamente, que la utilizara, así como que fuera suyo el revólver encontrado por la Guardia Civil en el interior de su cercado.
Esta postura claramente es abandonada por el Letrado de la defensa en su informe, que se centró esencialmente en negar cualquier ánimo de matar o lesionar por parte del acusado, y ello a pesar de que éste, en la última palabra siguió manteniendo el desconocer lo que tuviera que ver con el revólver hallado.
La propia posición del defensor es bastante esclarecedora al respecto, pero es que con independencia de ella la prueba de que el acusado portaba y utilizó el arma es abrumadora. Así, en primer lugar, tenemos las declaraciones de las personas que, además del procesado, intervinieron en los hechos, todas salvo D. Narciso vieron el arma portada por el procesado, y éste dice que no la vio, aunque en sus declaraciones sumariales afirma haber oído el disparo, simplemente porque cogió a Bernardo , el hijo del procesado, para impedir la continuación de la agresión inicial, estando girado, de espaldas, en relación a la acción que se desarrollaba. Pero no son sólo estas declaraciones, es que la Guardia Civil encontró el arma en el cercado del procesado momentos después de ocurridos los hechos, arma que buscaban expresamente tras oír a los intervinientes en el incidente, y en la que observaron como una de las balas que contenía estaba percutida, lo que coincide con el único disparo que se efectuó según los testigos.
Cierto es que no se ha realizado una toma de huellas en el arma, o pruebas de parafina para ver sin en el procesado quedaban restos del disparo, posiblemente por la forma en la que fue hallada el arma y porque la detención se produjo en la tarde del día siguiente, pero ello no es inconveniente para tener por probada la utilización del arma por parte del procesado, pues las pruebas antes señalada así lo acreditan claramente.
TERCERO.-Despejado lo anterior, el debate se centra en si el acusado tenía ánimo de matar, problema que siempre surge cuando de la tentativa de los delitos de homicidio hablamos, dado que dependiendo de ese ánimo podemos estar ante un homicidio o ante unas lesiones, sin descartar otras posibilidades como las amenazas cuando no se llega a causar lesión alguna.
El ánimo, como elemento subjetivo, suele quedar patente cuando se exterioriza de forma clara, así el que quiere matar y mata, pero hay que deducirlo cuando no se produce esa clara exteriorización. La jurisprudencia ha desarrollado una amplia doctrina al respecto, que por conocida, tal como las partes demostraron en el plenario, obviamos su reproducción, pero que viene a señalar que ese ánimo debe deducirse de los elementos externos que concurran en los hechos, así circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores que acrediten, sin lugar a dudas, cual fue la intención del autor de los hechos.
En el caso enjuiciado, tras el análisis de las circunstancias antes apuntadas, este Tribunal concluye que existió ánimo de matar, así la acción se inicia tomando la decisión el procesado de ir a buscar a D. Efrain , tras contarle su hijo una simple discusión o pelea, y para ello se acompaña de un revolver. Llegados al lugar donde estaba Efrain , primero le arremete dándole patadas para después sacar el arma y, tras decirle que lo iba a matar, le dispara cuando lo tenía a unos tres metros, no consiguiendo su propósito por la afortunada acción de D. Valeriano , que instintivamente le golpeó el brazo, con lo que el disparó finalmente impactó en el suelo. La exteriorización de la intención del procesado diciendo 'te tengo que matar, cabrón', al tiempo que utiliza un instrumento tal letal como es un arma de fuego, sin indicios claros y manifiestos de esa intención de matar.
Por la defensa se hacen una serie de alegaciones, intentando desvirtuar la posibilidad de apreciar ese ánimo de matar, basado en las contradicciones, que a su juicio, existen en las declaraciones de las personas que estaban presentes. Se resalta como en las declaraciones ante la Guardia Civil D. Efrain incurre en contradicciones, dando versiones distintas de los hechos, y como unos dicen que el procesado disparó al suelo o a las piernas, lo que denotaría que no existía ese ánimo de matar.
Pues bien, este Tribunal no puede compartir esa valoración de las declaraciones de los testigos presenciales. Lo que el letrado hace es coger frases o contestaciones a determinadas preguntas olvidando el conjunto de la declaración o la interpretación que a esas frases hay que darle en el total de la declaración. Si leemos íntegramente estas declaraciones la conclusión a la que se llega es que son coincidentes en lo esencial con lo que esos mismos testigos manifestaron en el plenario y que reflejan un relato de hechos que es el que se ha recogido en los Hechos Probados de esta resolución. Buena muestra de ello es que cuando el propio Letrado pregunta a alguno de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario si no observó contradicciones en las declaraciones de los testigos, le responda que no, contestación lógica, pues no hay sino que leer la diligencia de exposición de hechos del atestado policial para ver como la Guardia Civil llegó, a través de las declaraciones de los testigos, a la misma conclusión que se está manteniendo en este sentencia.
De esa interpretación conjunta de las pruebas también descubre que cuando los testigos hablan de que el procesado disparó al suelo o a las piernas, a lo que se están refiriendo es al resultado final de la acción, no a su intencionalidad, pues ésta como, ya se analizó, es claramente la de matar, y es sólo la intervención de D. Valeriano la que evitó males mayores.
También se señala por la defensa que si el procesado hubiera tenido esa intención de matar, fácilmente podía haber seguido disparando, pero ésta alegación olvida que tras ese primer disparo el procesado fue agarrado por los presentes, especialmente por Valeriano , lo que le impedía seguir utilizando el arma, yéndose Efrain del lugar. De hecho, lo único que hizo después el acusado fue tratar de ocultar el arma pero sin perder la posibilidad de recuperarla, y por eso la dejó en el cercado de su propiedad que se encontraba colindante con el lugar de los hechos.
En definitiva, la valoración de la prueba, confirma los hechos que este Tribunal ha considerado probados y, por tanto, que el procesado intentó matar a Efrain .
CUARTO.-Es autor penalmente responsable de los delitos el acusado, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28 del Código Penal .
En cuanto al homicidio en grado de tentativa, por todo lo analizado anteriormente.
En lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, por tener y utilizar un arma prohibida, tal y como se desprende el Reglamento de Armas, art. 4.1.a) (RD 137/1993 ), careciendo de cualquier permiso para ello. El revolver utilizado era inicialmente un revolver detonador (contemplada en el mismo reglamento, en su art. 3.7.6) que ha sido transformado para convertirlo en un revólver convencional, con capacidad para disparar, que es lo que lo configura como arma prohibida.
QUINTO.-Tal como señala la Fiscalía el procesado padece de un trastorno adaptativo, que permite aplicar la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio del art. 21.7, en relación con los arts. 21.1 y 20.1.
La aplicación de esta circunstancia como atenuante simple se impone, pues el informe pericial realizado no indica otra posibilidad. El informe realizado por los médicos forenses claramente concluye en que el procesado no padece ningún trastorno psiquiátrico mayor, sino simplemente un trastorno adaptativo que no merma su capacidad cognoscitiva y que en lo único que influye, sin mermarla sustancialmente, es en su capacidad volitiva y ello debido a la impulsividad como uno de los rasgos de su carácter.
Si mantiene una plena capacidad de pensar y discriminar entre lo permitido y lo prohibido y lo único que puede apreciarse es que su impulsividad se arrastra hacia conductas agresivas, ciertamente no podemos ir más allá de lo señalado por el Ministerio Fiscal, pues ni podemos considerar que tales circunstancias puedan configurar una atenuante muy cualificada y menos una circunstancia eximente.
SEXTO.-En cuanto a las penas a imponer. Por la acusación se pide, en relación al delito de tentativa de homicidio, la pena de 4 años de prisión, al apreciar la pena del art. 138 rebajada en dos grados.
Este Tribunal, siguiendo el criterio de bajar en dos grados la pena, tal como legalmente está obligado, impone la pena de 3 años de prisión, por considerarla la correcta teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Así, por un lado, y por lo que no se le aplica la pena mínima posible de 2 años y 6 meses, por la evidente peligrosidad del procesado, como se acredita que por un incidente mínimo termine pretendiendo matar a una persona, y por otro lado, porque a pesar de que llegó a pegar el tiro el desarrollo de los acontecimientos propiciaron el que se disminuyera la gravedad de los mismos.
Tal pena irá acompañada, tal como pide la Fiscalía, de las accesorias legales y del alejamiento del perjudicado por tiempo de 5 años, media ésta que se impone por esa peligrosidad antes apuntada, que se ve agravada por la impulsibilidad del procesado.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, la pena solicitada es la de 1 año y 3 meses de prisión. Por éste Tribunal se impone la pena mínima de 1 año, al entenderla más ajustada a los hechos.
SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C.P . y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán al acusado.
OCTAVO.-El art. 116 C.P . establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, pero la apreciación de esta responsabilidad exige, por el principio dispositivo que rige en esta materia, que por la acusación se ejercite esta acción civil solicitando la correspondiente indemnización, cosa que no ha ocurrido, por lo que este Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por unanimidad debemos condenar y condenamos a Jose Luis
- como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de trastorno mental, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y a la pena de prohibición de aproximarse a D. Efrain a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, centro de trabajo o en cualquier lugar en el que se encuentre, así de comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo de 5 años.
- como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de trastorno mental, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo.
Así mismo se le condena al pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Se declara el decomiso del arma y munición intervenida, a las que se les dará el destino legal.
Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES y ALFONSO MORE NOCARDOSO.- Firmado y rubricado

