Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1285/2012 de 04 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 17079370032013100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1285/12
CAUSA Nº 98/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 8/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a cuatro de enero de dos mil trece
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 98/12, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, habiendo sido parte recurrente Pelayo , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Abel Lillo, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL,actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a don Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa , previsto y penado en los artículos 237 y 242 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone el pago de las costas al condenado.'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Pelayo contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Pelayo como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas sobre la verificación por el recurrente del delito por el que se le condena.
Dicho error básicamente se circunscribe a no haberse acogido la versión del acusado sobre la forma en que sucedieron los hechos, lo que no constituye un error de valoración, pues la sentencia acoge como cierta la versión de los hechos proporcionada por la víctima tras analizarla a la luz de los criterios jurisprudencialmente fijados al efecto, en tanto que no concurre en el mismo causa de incredibilidad subjetiva, su versión aparece corroborada por datos objetivos de carácter periférico y ha mantenido siempre la misma versión de los hechos, no apreciándose motivo alguno para cuestionar la fiabilidad de esa versión, teniendo en cuenta que el testigo, a diferencia del acusado, a diferencia del testigo, está obligado a decir la verdad.
En concreto, respecto al cuchillo, en todas las declaraciones el testigo Sr. Pelayo ha manifestado que cuando el acusado se incorpora -quedando sentado- porta el cuchillo en la mano, de forma que cuando le pide el dinero y le dice que quiere rajar a alguien y que a ver si va a ser a él por no dárselo, el testigo lógica y razonablemente se sintió compelido a la entrega de dinero bajo la amenaza de ser agredido con el cuchillo si no accedía a ello. El posterior apoderamiento por el acusado del dinero que expulsó el cajero, en cuanto que se aprovechó para ello de la intimidación previamente ejercida sobre el Sr. Pelayo que le hizo huir, es constitutivo de un delito de robo con intimidación aunque no hubiera existido por el acusado, cuando entró el Sr. Pelayo al cajero, la intención de apoderarse de su dinero, la cual surgió con posterioridad cuando el testigo se acercó a él ofreciéndole tabaco.
Ningún error de valoración probatoria se ha producido, pues las conclusiones fácticas de la sentencia son el resultado de una valoración lógica y razonable de las pruebas y debe ser mantenida en esta alzada.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo de impugnación la infracción del principio 'in dubio pro reo', la cual no se ha producido pues para ello sería necesario que la Juzgadora de instancia expusiera la existencia de alguna duda sobre la realización de los hechos por el acusado y a pesar de ello los diera por acreditados, lo que no ha sucedido.
Las alegaciones sobre la ausencia de visionado de la grabación de las cámaras de seguridad del cajero correspondientes al momento en que sucedieron los hechos carecen de eficacia impugnativa, en tanto que al comprobar que las grabaciones remitidas se correspondían a un día distinto al de los hechos la parte recurrente no interesó en el juicio que se subsanara la equivocación, pidiendo la suspensión para que se solicitara la remisión de las grabaciones correctas, aquietándose con la continuación del juicio sin formular protesta alguna, lo que le impide estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, máxime cuando de la pretendida vulneración se pretende derivar la revocación o nulidad de la sentencia sin solicitar la práctica de la prueba en la forma propuesta.
El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Pelayo , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 98/12 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOSíntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

