Sentencia Penal Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 86/2012 de 02 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00008/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:N54550

N.I.G.:19130 37 2 2012 0100488

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000086 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000648 /2011

RECURRENTE: MAPFRE FAMILIAR, S.A.

Procurador/a: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: Mª BELEN BERNAL PEREZ-HERRERA

RECURRIDO/A: Lorenzo , Nicolasa , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: LORENZO DE LUCAS CENTENERA

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

S E N T E N C I A Nº 1/2013

En GUADALAJARA, a dos de enero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas 648/11, dimanante del Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por la procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez y dirigida por la Letrado Dª Belén Bernal Pérez-Herrera y como partes apeladas Lorenzo , representado por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y dirigido por el Letrado D. Lorenzo de Lucas Centenera, MINISTERIO FISCAL y Nicolasa , sobre lesiones imprudentes y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 12 de abril de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el día 15 de abril de 2011, la conductora del vehículo con matrícula .... GLL (denunciada) colisionó frontalmente con el vehículo con matrícula D .... DK conducido por el denunciante, impactando a este último en su lateral derecho, al saltarse un Stop e incorporarse indebidamente a la travesía por la que veía circulando el denunciante con prioridad de paso, en la travesía carretera de Usanos, dirección Guadalajara, antes de pasar el puente que cruza el canal del Henares, en el municipio de Marchamalo (Guadalajara).= SEGUNDO.- A consecuencia del accidente, el denunciante sufrió lesiones, de las que tardó en curar 90 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuela algias postraumáticas, cervicales sin compromiso radicular, que necesitó de tratamiento rehabilitador, circunstancias todas ellas que constan acreditadas en el Informe Forense, de fecha 14 de marzo de 2012, obrante en las actuaciones'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Condeno a Dª Nicolasa como autora de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por las que venía siendo acusada, a la pena de 20 días de multa, a razón de 3,00 € diarios y al pago de las costas. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil, a que abone a la denunciante la cantidad de 7.683,16 €, por los conceptos que constan desglosados en el cuerpo de esta resolución, todo ello con declaración de la responsabilidad directa y solidaria de la Aseguradora, Mapfre.= Las cantidades a que viene obligada a abonar la aseguradora lo serán con más el interés legal establecido en el art. 20 de la LCS , al no haberse procedido a la consignación de cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la producción del accidente, desde la fecha del mismo hasta su completo pago'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A., que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.


I.-Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Mercedes Roa Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara de fecha 12 de abril de 2102 aduciendo como motivos en virtud de los cuales la resolución debe ser revocada los siguientes: error en la aplicación del baremo correspondiente a la fecha del alta definitiva del perjudicado; en segundo lugar, error en la aplicación del factor de corrección conforme al baremo de 2011, al ser aplicado sobre la totalidad de la indemnización y, por último, se cuestiona la indemnización fijada en la sentencia por gastos de transportes.

A dicho recurso se opone don Lorenzo , el cual considera que el mismo debe ser desestimado y por ello la sentencia confirmada. Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere a la oposición al recurso de apelación formulado por la aseguradora y solicita que el mismo se desestime y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Del error en la aplicación del baremo correspondiente a la fecha del alta definitiva del perjudicado. Se dice por el apelante con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2007 que la valoración económica del importe de la indemnización que procede debe hacer a la fecha del alta definitiva del perjudicado, por lo que -según el apelante- si el accidente ocurrió el 15 de abril de 2011 y el informe del médico forense de fecha 14 de marzo de 2012 dice que en las lesiones se ha logrado alcanzar su estabilización en un periodo de 90 días, con independencia de cuando haya sido explorado por el médico, no significa que el alta definitiva se produzca con la visita de revisión sin que los 90 días que las lesiones han tardo en estabilizase contados desde la fecha del accidente, esto el 15 de abril de 2011 lleva considerar la fecha del alta al día 14 de julio de 2011, por tanto, el baremo que se aplica es el de 2011 y no el que aplica la sentencia que es el del año 2012 y, por tanto, el importe por día impeditivo sería de 55,27 euros y 768,01 euros por punto.

La sentencia del Tribunal Supremo que se cita por el apelante y que se transcribe por él en su recurso de apelación dice: ' Se declara como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados al efecto de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado'.

Suscitado el motivo en los términos antes expuestos, lo cierto es que el mismo debe tener acogida. En efecto, como se desprende del contenido del Informe del Medico Forense, el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones ha sido de 90 días, lo que supone, como dice la parte apelante, que el baremo aplicable sea el correspondiente al año 2011, pues no siendo objeto de discusión que el accidente de tráfico tiene lugar el día 15 de abril de 2011 y que como consecuencia del mismo el perjudicado tardó en curar 90 días, significa que contando desde dicha fecha el tiempo de curación (90 días), nos lleva al 15 de julio de 2011 y, consiguientemente, como sostiene el apelante, el baremo aplicable sería el de dicho año 2011 y no el que 2012 que es el que aplica la sentencia. Lo anterior significa, que la indemnización por días será de 4.974,30 euros y 1.536,02 euros en concepto de puntos, debiendo ser revocada la sentencia en este aspecto, al estimarse el motivo esgrimido por el apelante, aunque lógicamente ello se proyecte sobre el importe total de la indemnización la cual se verá reducida con relación a la fijada en la sentencia que se apela.

TERCERO.-Del segundo motivo, error en la aplicación del factor de corrección conforme al baremo de 2011. Según la parte apelante, el factor de corrección debe de aplicarse sobre la indemnización correspondiente a la secuela, no sobre toda la indemnización, pues el mero hecho de estar en edad laboral no justifica lo que la sentencia le reconoce.

El motivo se desestima; consta en autos a los folios 12 y siguientes, fotocopia de los partes de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes. Con fundamento en ello, no es necesario dar mayor explicación del por qué se desestima el motivo, pues dichos documentos que obran en autos y que se aportaron con la denuncia acreditan lo infundado del motivo esgrimido.

CUARTO.-De la indemnización fijada en la sentencia por gastos de transportes. No mejor suerte puede correr este motivo que los anteriores. En efecto, la parte apelante pretende sustituir la valoración efectuada por el órgano judicial regido por los principios de imparcialidad y objetividad como es el Juez que dicta la sentencia, por su particular apreciación sobre la improcedencia de abonar indemnización alguna por dicho concepto. Por ello no advirtiéndose error alguno en la valoración que se recoge en la sentencia o que esta sea arbitraria o injustificada, el motivo de apelación, como ya se adelantó, debe ser desestimado.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado parcialmente, en el sentido de que la indemnización que deberá de percibir el perjudicado por las lesiones causadas en el accidente será la de 7.161,35 euros (s.e.u.o), y confirmando la sentencia en todos los demás pronunciamientos, declarando las costas de esta alzada de oficio.

Vistos los preceptos legales citado, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación entablado por doña Mercedes Roa Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara de fecha 12 de abril de 2102 y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que la cantidad a abonar a la denunciante es la de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN EURO CON TREINTA Y CINCO CENTIMSO (7.161,35 euros), confirmado la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos, declarando las costas de oficio en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Sectario, certifico.


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