Sentencia Penal Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1501/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100008

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00008/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2011 0090841

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001501 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000319 /2011

RECURRENTE: Jose Ramón

Procurador/a:

Letrado/a: MARÍA ERESVITA CASTRO GARCÍA

RECURRIDO/A: Eva María , Alfredo

Procurador/a: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Letrado/a: PABLO ROBERTO HERRERO, PABLO ROBERTO HERRERO

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 8/13

En la ciudad de León, a catorce de Enero de dos mil trece

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en Juicio de Faltas nº 319/2011, seguido por supuestas faltas de amenazas, figurando como apelante Jose Ramón asistido de la letrada Dª ERESVITA CASTRO GARCIA; y como apelados Alfredo y Eva María representados por la procuradora Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, defendidos por el Letrado PABLO ROBERTO HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 17 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de dos faltas de amenazas, a la pena, para cada una de ellas, de QUINCE DIAS de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un total de 90 euros cada una, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.

Igualmente, se impone a Jose Ramón la prohibición de acercarse a Alfredo , Eva María Y Gabino , a una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar en el que se encuentren, a su domicilio, sito en la CALLE000 , NUM000 , de Trobajo del Camino, y su lugar de trabajo, Alcalde Miguel Castaño, 16, de León, durante un período de tiempo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución.

No obstante, con carácter cautelar esta medida estará en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por el denunciado Jose Ramón recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día de hoy.


UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: 'El día 04 de agosto de 2.010, cuando estaba ingresada en el Hospital Silvia , hija de Alfredo y Eva María , por haber sufrido un aborto, se presentó en el Centro su pareja, Jose Ramón , acompañado de su primo. La situación era tensa porque querían que se marchara de allí y comenzaron a discutir. Finalmente Jose Ramón terminó marchándose, pero les dijo que esto no iba a quedar así porque no sabían bien con quién se estaban metiendo'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Jose Ramón interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de dos faltas de amenazas - art. 620.2 CP - en las personas de Alfredo y Eva María (padres de su pareja Silvia ), interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, basándose la impugnación en la discrepancia del apelante en relación con la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora a quo, negando el apelante haber proferido las expresiones amenazantes por las que viene condenado.

TERCERO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

No apreciamos nosotros el error valorativo denunciando que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

La juzgadora a quo, con las ventajas derivadas de la inmediación de que nosotros carecemos, tras oír las manifestaciones de las dos partes, otorga crédito a la versión ofrecida por los denunciantes Alfredo Y Eva María que es la recogida en el relato fáctico, según la cual el denunciado-apelante se personó el día 4 agosto 2010 en la habitación del hospital en el que se hallaba ingresada su pareja Silvia por haber sufrido un aborto, encontrándose en la habitación los padres de Silvia , quienes pretendían que el apelante se ausentara del lugar lo que motivó una discusión entre ellos en de la cual él hoy apelante les amenazó diciendo esto no va a quedar así, no sabéis con quien os estáis metiendo, versión que parcialmente es admitida por el propio apelante en la medida en que reconoce su presencia en lugar la discusión mantenida con los denunciantes, si bien niega haberles dirigido ningún tipo de amenaza, estimando la juzgadora a quo que los referidos testimonios de los denunciantes constituyen prueba suficiente de la autoría de los hechos, juicio valorativo que aparece explicado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en términos razonados y razonables y ha de ser mantenido en la alzada.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Ramón contra la Sentencia de fecha 17 febrero 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de León en el juicio de faltas número 319/11, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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