Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 542/2012 de 04 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2013
SENTENCIA
NÚM. 8/2013
En la ciudad de Murcia, a cuatro de enero de dos mil trece.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 542/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Molina de Segura, en procedimiento de Juicio de Faltas número 91/10, seguido por lesiones imprudentes (tráfico), en el que han intervenido, como apelante la denunciante Araceli , representada y defendida por el Letrado D. José María Peñaranda García, y como apelados el denunciado Cirilo y la responsable civil directa Mutua Madrileña, representados por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y defendidos por el Letrado D. Emilio Díez de Revenga Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de noviembre de 2010, en el Juicio de Faltas suprareferenciado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Único-. El día 6 de octubre de 2009, la denunciante circulaba con el vehículo matrícula ....-DBY , por la calle de la Asociación con dirección a calle Guernica, de Molina de Segura, cuando al llegar a la intersección con la calle Maestro Navillo, regulada con señal de stop para los vehículos que circulan por la calle Asunción, al efectuar dicho stop, se adentró ligeramente en la intersección, pues de otro modo no se puede ver a los vehículos que circulan por la calle Maestro Navillo (en sentido izquierda a derecha, tomando como referencia la posición de un vehículo situado en la calle Asunción) momento en el que se produjo la colisión con el vehículo matrícula ....-QQJ , asegurado por Mutua Madrileña, y conducido por Cirilo , el cual fue objeto de sanción administrativa al conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la determinada reglamentariamente.
Consecuencia de esta lesión (sic)la denunciante, según el informe forense obrante en autos, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumática, para cuya curación/estabilización precisó tratamiento médico y rehabilitador, tardando en alcanzar la sanidad 80 días, de los cuales 30 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática.
La perjudicada ha hecho expresa reserva de las acciones civiles que le puedan corresponder por estos hechos.'
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Absolver a Cirilo de la falta de lesiones imprudentes objeto de este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.
TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-Fundamenta su decisión absolutoria la sentencia a quoen que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, apoyándose para ello en las declaraciones de la denunciante, la testigo Sra. Diana , el denunciado y los agentes que redactaron el atestado.
La apelante denuncia error en la apreciación de la prueba, analizando pormenorizadamente el resultado de la misma y cada una de las manifestaciones de los implicados, testigos y agentes actuantes.
El recurso no puede acogerse por las limitaciones que la jurisprudencia ha venido sentando en las facultades revisoras del órgano de apelación que no ha visto ni presenciado el juicio cuando se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia. Contrariamente a lo que se alega, es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales que determinaron finalmente la absolución en la instancia. Éste es el motivo que determina la absolución, y no la solidez o razonabilidad de la fundamentación de instancia, que es válido para revocar sentencias condenatorias o incluso las absolutorias cuando no es preciso modificar el relato de hechos probados o la modificación se sustenta en pruebas no personales como la documental, que no es el caso.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

