Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 20/2012 de 18 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00008/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
Sección nº 001
Rollo: 0000020 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000495 /2007
ROLLO DE SALA Nº 20/2012
Diligencias Previas Nº 495/2007
Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva
Acusado.- Severino
Procurador.- Teresa Pérez Muñoz
Letrado.- Lorenzo Tardón Arribas
Responsable Civil Subsidiaria.- ÁRIDOS y TRANSPORTES ALBERTO GIL SL
Procurador.- Teresa Pérez Muñoz
Letrado.- Miguel Ángel Municio González
Acusación Particular.- AYUNTAMIENTO DE TABLADILLO (Santa María la Real de Nieva)
Procurador.- Jesús de la Fuente Hormigo
Letrado.- José Miguel Ayllón Camacho
SENTENCIA Nº 8/2013
Ilmo. Sr. Presidente
D. Andrés Palomo del Arco
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Salinero Román
Dª María Felisa Herrero Pinilla
En Segovia a dieciocho de Abril de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.-Han sido partes:
1. El acusado Severino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964 en Sepúlveda, hijo de Eugenio y de Tomasa, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora doña Teresa Pérez Muñoz y defendido por el Letrado don Lorenzo Tardón Arribas.
2. Como responsabilidad civil subsidiario, la sociedad mercantil ARIDOS Y TRASPORTES ALBERTO GIL SL, con CIF B40183899, con domicilio social en Segovia, c/ Dámaso Alonso 11; representada por la Procuradora doña Teresa Pérez Muñoz y defendida por Miguel Ángel Municio González.
3. Como acusación particular, Ayuntamiento de la Entidad Local Menor de TABLADILLO - Santa María la Real de Nieva; representado por el Procurador don Jesús de la Fuente Hormigo y asistido por el Letrado don José Miguel Ayllón Camacho.
4. El MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
5. Ha sido Magistrado Ponente para esta causa, el Ilmo. Sr. don Francisco Salinero Román.
SEGUNDO.-El juicio oral tuvo lugar el día 12 de Febrero de 2013, practicándose con el resultado que consta en autos y en grabación las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de testifical y pericial, e informe de las partes, quedando las actuaciones visto para sentencia.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, tras describir los hechos, formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA Los anteriores hechos constituyen un delito continuado de desobediencia a la autoridad del art. 556 y 74 del C.P . TERCERO Del expresado delito es criminalmente responsable el acusado en concepto de autor ( art. 28 CP ). CUARTO No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTO Procede imponer al acusado la pena de diez meses de prisión, accesorias y costas procesales.
CUARTO.-La representación procesal de la responsable civil subsidiaria, tras describir los hechos, formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA Los hechos descritos son constitutivo de a) un delito de daños del art. 264.4º, en relación con el artículo 263 del Código Penal . b) un delito contra los recursos naturales y contra el medio ambiente del artículo 326,b en relación con el art. 325. Estos dos delitos se hallan en concurso real. Subsidiariamente pueden tratarse como delito continuado conforme al art. 74 del CP . c) Subsidiariamente o alternativamente un delito de desobediencia del art. 554 y 74 del CP . TERCERO Es autor de la conducta el acusado. Como responsable civil subsidiaria, la empresa Áridos y Transportes Alberto Gil SL, empresa que explota la cantera en cuyo beneficio y representación actúa el acusado, art. 120 CP . CUARTO No hay circunstancias agravantes o atenuantes, salvo las específicas de los apartados mencionados. QUINTO la pena que solicitaba para el delito a) es de un año de prisión y multa de doce meses; en caso de estimarse el delito b) tres años de prisión. Subsidiariamente por el delito de desobediencia, solicita la condena de diez meses de prisión.
QUINTO.-La representación procesal de la defensa y de la responsable civil subsidiaria, tras describir los hechos, muestran su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, interesando se dicte sentencia absolutoria para sus representados.
Don Severino como persona física era titular de una explotación de áridos que se dedicaba a la extracción de arena para la construcción. Esa explotación la regentaba en régimen de concesión en el Monte de Utilidad Pública núm. 123, en el paraje conocido como el Pinar sito en el término municipal de Tabladillo y propiedad de la entidad menor de Tabladillo. Así mismo era administrador y socio minoritario de una sociedad denominada Áridos y Transportes Alberto Gil S.L. de la que se valía para realizar el transporte de los áridos extraídos de la explotación. Aunque en un momento determinado solicitó la cesión y el cambio de la concesión a nombre de Áridos y Transportes Gil S.L. la cesión de la concesión no fue autorizada y no se celebró un nuevo contrato entre la entidad citada y la Entidad Menor de Tabladillo. Se mantuvo vigente el contrato suscrito con Severino en el año 1993. En este año, concretamente el día 25 de junio, la Delegación Territorial de la Junta de Castila y León en Segovia le autoriza la explotación minera de la parcela tras el pertinente informe del Jefe de la Sección de Minas. Posteriormente se produjeron autorizaciones para la ampliación de la explotación en fecha 5 de abril del año 2000 por la Jefatura del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castila y León en Segovia. Así como la autorización de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, encargada de la gestión de los montes para la ocupación de la zona. Se dictó resolución de 3 de marzo de 1998 con un anexo en el que se le autorizaba la ocupación de la zona por un plazo de 15 años, desde el 17 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009. El acusado ha pagado el canon por la ocupación a la Comisión Provincial de Montes desde el año 1994 hasta el año 2010. El Ayuntamiento de Santa María La Real de Nieva, al que pertenece la entidad menor de Tabladillo, autorizó la ocupación provisional de los terrenos en acuerdo de 22 de octubre de 1999. Informó favorablemente en acuerdo del Pleno de 27 de febrero la ampliación de la explotación solicitada en el año 2003. Con fecha 1 de marzo de 2006 Severino solicitó mediante la presentación de la documentación oportuna ante las Delegaciones Provinciales de Industria y Medio Ambiente la ampliación del perímetro de la explotación. Con fecha 8 de marzo de 2007 por el Servicio Territorial de medio ambiente se detectaron importantes deficiencias en los proyectos presentados como sustento de la solicitud de ampliación y se requirió del acusado la presentación de nueva documentación que subsanase las deficiencia advertidas por lo que no se le otorgó la autorización para la ampliación quedando el expediente en trámite de ampliación. Para conseguir la autorización de la ampliación al objeto de continuar con la explotación, que interesaba tanto al acusado como al Ayuntamiento de Tabladillo por los ingresos que la extracción de áridos suponía para las arcas municipales, se celebraron algunas reuniones con participación de técnicos de la Consejería de medio ambiente, del Departamento de minas y con representantes del Ayuntamiento. Al final la autorización no se concedió por decisión de la Consejería de Fomento. Mientras se realizaban los trámites y gestiones descritas, dado que el acusado siguió realizando extracciones en zonas no autorizadas, por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia en fecha 19 de enero de 2007 se dictó resolución de paralizar las extracciones de áridos no autorizadas adoptando la correspondiente medida cautelar. Dicha resolución fue notificada al acusado mediante correo certificado con acuse de recibo el día 29 de enero de 2007. No obstante la anterior notificación se realizó una posterior notificación personal por medio de agentes de la Guardia Civil que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2007, extendiéndose por los agentes la oportuna acta en la que se ordenaba al acusado la paralización inmediata de la extracción de áridos por orden de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. El acusado hizo caso omiso a las dos órdenes citadas y continuó con las extracciones pese a los numerosos apercibimientos que le realizaron los agentes de la guardia civil y los agentes medioambientales de la zona. Lo hizo pese a que conocía la orden de paralización porque consideraba que era habitual que en los casos en que estaba pendiente la concesión de la autorización administrativa se continuase con la extracción produciéndose la legalización a posteriori y porque al estar realizando la explotación durante 18 años las dificultades que pudiesen surgir en la tramitación de la autorización de la ampliación no justificaban la paralización de una actividad que conllevaría perjuicios para los trabajadores de la explotación. Las extracciones las siguió realizando con la aceptación del Ayuntamiento de Tabladillo que controlaba las mediciones y extracciones mediante un técnico designado por el Alcalde que se encargaba de realizar las mediciones para cubicar los áridos extraídos y determinar las cantidades que el acusado debía abonar al Ayuntamiento. El acusado ha pagado al Ayuntamiento las cuotas periódicas por extracción en los meses de enero de 2007 hasta el 11 de enero de 2008. Esas cuotas ascendían a 460 euros mensuales habiendo realizado además un pago el día 29 de octubre de 2007 por importe de 22.290,97. El día 11 de octubre de 2006 también había abonado al Ayuntamiento la suma de 4.064,93 euros.
En la zona de la explotación de áridos durante un año y medio aproximadamente estuvo instalada una planta de aglomerados asfálticos propiedad de la empresa Ecoasfalt S.A. En la realización de su actividad la instalación desprendía un humo blanco del que no se ha determinado su composición pues no se tomaron muestras para su análisis.
El producto obtenido de la planta de aglomerados era trasladado mediante vehículos de la empresa Segotrail S.L.
El Alcalde de Tabladillos manifestó que el perjuicio para el Ayuntamiento ha derivado de la falta de explotación del acusado porque el Ayuntamiento ha dejado de percibir los correspondientes ingresos.
Don Severino es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO. -Sobre el delito de daños del art. 264. 4º en relación con el art. 263 que la acusación particular imputa al acusado no puede llegarse a otra conclusión, valorando las pruebas practicadas, que a la negación de su existencia. El tipo exige según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas las sentencias de 17 de septiembre de 1986 o de 30 de abril de 2000 ) que se ocasionen daños en la propiedad ajena y que al agente le mueva un propósito de dañar o animus damnandi. El autor sabe que su actuar va a causar un daño en el patrimonio ajeno y lo realiza. Tales requisitos faltan en el caso enjuiciado dado el relato de hechos probados. El acusado ha realizado las extracciones en el monte propiedad del Ayuntamiento con el consentimiento y conocimiento de la Corporación municipal que controlaba y medía las extracciones por medio de un técnico designado por el Alcalde y recibía del acusado el precio por los áridos extraídos mediante el abono de la oportuna cuota mensual y las liquidaciones pertinentes. Tales extracciones se mantuvieron con consentimiento del Ayuntamiento en fechas posteriores a aquellas en que el acusado no contaba con la oportuna autorización de la ampliación solicitada en el mes de marzo de 2006. Así resulta de la documentación obrante a los folios 446 a 466 que recogen las transferencias realizadas a favor del Ayuntamiento de Tabladillo por pago de cuotas mensuales y liquidaciones de las cantidades de árido extraídas, la última de las cuales se realizó el 11 de enero de 2008. Además pagó los cánones correspondientes por la ocupación a la Comisión Provincial de Montes desde el año 1994 hasta el año 2010, tal como resulta de las certificaciones expedidas por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que obran a los folios 510 y 511 de las actuaciones. De pruebas tan esclarecedoras lo que resulta es que el acusado realizó las extracciones con conocimiento y consentimiento del Ayuntamiento propietario del monte en que se ubicaba la explotación al que pagaba por las extracciones realizadas por lo que es inexistente ese ánimo de dañar que exige la consumación del tipo objeto de acusación.
No apreciándose cometido el delito no ha lugar a la estimación de ningún tipo de responsabilidad civil por inexistencia de la criminal y por tanto no cabe apreciarse la responsabilidad civil subsidiaria que por la acusación particular se atribuye a la entidad Áridos y Transportes Alberto Gil S.L. Responsabilidad que tampoco procedería pues, como ha quedado demostrado, el concesionario de la explotación era Don Severino ya que como ha declarado el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Santa María La Real de Nieva aunque se pretendió la cesión de la explotación al final no fue autorizada. La empresa citada solo era una mera transportista de los áridos extraídos y no titular de la concesión.
SEGUNDO.-Sobre el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente del art. 326 b) en relación con el art. 325 del Código Penal que la acusación particular también imputa al acusado por las emisiones de la planta de aglomerados asfálticos ubicada en la zona de extracción de los áridos la Sala solo puede llegar a una consecuencia absolutoria. En primer lugar porque no existe ninguna prueba de que las emisiones fuesen contaminantes al no haberse practicado análisis alguno del humo que desprendía la planta tal como relatan uno de los guardias civiles y uno de los agentes forestales que declararon como testigos. En segundo término porque el acusado no era el titular de dicha planta que pertenecía a una empresa denominada Ecoasfalt S.A y que ni siquiera se servía para el transporte de los productos que se elaboraban en la planta de los vehículos de la empresa de la que era administrador el acusado sino de otra empresa llamada Segotrail S.L. Constituyen prueba de lo afirmado los informes elaborados por los agentes del Seprona de la Comandancia de la Guardia Civil de Segovia de fecha ambos de 17 de abril de 2007.
TERCERO.-Solo resta analizar si se ha cometido el delito continuado de desobediencia a la Autoridad, por el que acusa el Ministerio Fiscal, previsto y penado en el art. 556 en relación con el art. 74 del Código penal . Por dicho delito también atribuye responsabilidad criminal al acusado la acusación particular aunque en su escrito de conclusiones provisionales mencione el art. 554 que es absolutamente ajeno a los hechos enjuiciados en cuanto se refiere al maltrato de obra o resistencia activa grave a fuerza armada.
La solución no puede ser otra que considerar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de desobediencia a la Autoridad previsto y penado en el art. 556 en relación con el art. 74 del Código Penal pues tal como exige la jurisprudencia interpretadora de los preceptos citados la desobediencia equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la Autoridad o de sus agentes. El mandato era legítimo y estaba dentro de la competencia de la Autoridad que lo emitió habiéndose adoptado con las formalidades legales. Ninguna objeción se ha hecho por el acusado a que no se hayan cumplido en el caso enjuiciado los requisitos mencionados. La orden de paralización de las extracciones que llevaba a cabo sin autorización el acusado, adoptada como medida cautelar mientras se decidía sobre la ampliación del perímetro de extracción solicitada por el acusado, era muy concreta y precisa y dirigida especialmente al acusado al que primero se le notificó mediante correo certificado y luego personalmente. El acusado la conoció y su tesis exculpatoria es la que puso de manifiesto en su declaración ante el Juzgado sobre que en casos como el suyo se podía seguir extrayendo mientras se legalizaba la autorización administrativa y porque entendía que se causaba un indudable perjuicio a los trabajadores. Por tanto supo de la orden de paralización y de que finalmente la autorización para la ampliación no se produjo pese a lo cual siguió con las extracciones manifestando una reiterada y recalcitrante oposición con grave actitud de rebeldía y persistencia en la negativa a cumplir la orden legal.
CUARTO. -De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Severino dada su participación directa, material y dolosa en los hechos descritos. Como resulta de:
a) ser el titular de la explotación a la que afectaba la orden de paralización dictada por la autoridad administrativa legítima
b) ser quien recibió personalmente la notificación de la orden mencionada
c) decidir no acatarla y continuar con las extracciones en base a consideraciones personales que si en un principio podían tener alguna justificación dadas las gestiones que se estaban haciendo para que se autorizará la ampliación de la explotación luego esas justificaciones se desvanecieron una vez que la autorización se denegó. Era un profesional del sector que llevaba con la explotación unos 18 años y que decidió imponer sus convicciones personales sobre el mandato legítimo emanado de Autoridad competente para emitirlo con grave desconsideración al principio de autoridad que emanaba de la Autoridad que tenia la competencia para velar por el respeto a las condiciones de explotación de una instalación que podía afectar al medio ambiente.
QUINTO.-En la comisión del delito apreciado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
SEXTO.-Dada la persistencia y la reiteración en la desobediencia del acusado hasta el punto que procede apreciar la continuidad delictiva prevista en el art. 74 del Código penal procede imponer al acusado, por aplicación de los arts. 556 en relación con el art. 74 del Código Penal , la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
SÉPTIMO. -Las costas originadas en la causa se imponen por ministerio de la Ley ( art. 123 del Código Penal ) a los criminalmente responsables de un delito.
No se incluirán en las costas las correspondientes a la acusación particular pues su intervención solo puede calificarse de notoriamente superflua y perturbadora del procedimiento al acusar por dos delitos de los que no resultaba prueba consistente en las actuaciones de su comisión y además de uno de ellos ni siquiera podía ser responsable el acusado al no ser el titular de la empresa que según la acusación particular emitía sustancias nocivas para el medio ambiente. Y respecto del delito objeto de condena ni siquiera citaba bien el tipo en su escrito de conclusiones provisionales. Sus peticiones no pueden calificarse más que de heterogéneas en relación con las conclusiones aceptadas en la sentencia y en consecuencia ha de aplicarse por ello el criterio de su exclusión conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala Segunda de 26 de noviembre de 1997 o 15 de septiembre de 1999 ).
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Severino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de desobediencia a la Autoridad previsto y penado en el art. 556 en relación con el art. 74 del Código Penal ,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absolvemos a Severino con todos los pronunciamientos favorables de los delitos de daños y del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de que venía acusado.
Absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a la entidad Áridos y Transportes Alberto Gil S.L. de la responsabilidad civil subsidiaria que le fue atribuida por la acusación particular.
Condenamos al acusado al pago de la tercera parte de las costas causadas con exclusión de las correspondientes a la acusación particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se a notará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
