Sentencia Penal Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9084/2012 de 09 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100071


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 9084-2012 (apelación sentencia) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 8 /2013

Rollo 9084/2012 (apelación sentencia P.A.)

P.A. 461-2010

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 9 de enero de 2013

Antecedentes

Primero : En fecha 30 de noviembre de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'el acusado, Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2005 a 2007 estuvo trabajando en la clínica dental del Dr. Justiniano sita en la calle Al Andalus de la localidad de La Rinconada, en Sevilla, desempeñando funciones propias de un odontólogo sin tener la titulación necesaria para ello, constando únicamente la realización por su parte de cursos formativos en materia de odontología en el año 2004, y de auxiliar de clínicas en el año 2009, sin que conste que tenga, ni tan siquiera, el titulo oficial de auxiliar de clínica. En concreto, realizó a Aurora , en dicha clínica, seis revisiones de ortodoncia desde noviembre de 2006 a abril de 2007, consistentes en 'mirarle la boca y los aparatos', apretar y reajustar los aparatos y controlar y revisar, en suma, la colocación de los mismos. También trató al hijo menor de edad de Isabel . En este caso, el tratamiento consistió en la colocación de los braquets y las revisiones pertinentes, durante las cuales solo fue atendido y revisado por el acusado, que era quien realizaba todos los trabajos dentro de la boca del menor, sin supervisión de Justiniano .

Acudía a la clínica, aproximadamente, un día al mes, generalmente los lunes, cuando eran citados todos los pacientes de ortodoncia, teniendo derecho a percibir el 50% del importe que a cada paciente se le reclamaba por los trabajos, llegando a cobrar el 100% de lo abonado por los trabajos realizados a Aurora toda vez que era paciente exclusiva de él. Esta paciente presentó denuncia ante el Colegio Oficial de Odontólogos y ante el Juzgado de guardia contra el acusado por que no estaba conforme con los trabajos de ortodoncia realizados por el mismo, retirando finalmente la misma al ser entregado por el acusado, en concepto de indemnización una suma de, aproximadamente, 3.600 euros. El colegio de Odontólogos abrió un expediente informativo que desembocó en la presente denuncia contra el acusado, sin que se abriera expediente disciplinario alguno contra Justiniano .'

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito de intrusismo profesional, previsto y penado en el artículo 403 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. .'

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación D. Enrique y Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla por los motivos que exponen sus escritos de formalización; las demás partes solicitaron solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 30 de octubre de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla solicita que se condene al acusado como autor de dos delitos de intrusismo, ya que se ha acreditado, según el relato fáctico de la sentencia recurrida que realizó trabajos consistentes en colocación y revisión de braquets, reservados para titulados en ortodoncia, a dos personas distintas.

Como acertadamente sienta la sentencia de la instancia no es posible apreciar la existencia de varios delitos de intrusismo al tratarse de un delito de mera actividad, como antes se expuso, consumándose con un solo acto y pudiendo castigarse los resultados lesivos producidos como delitos o faltas distintos, sin que pueda considerarse cada acto reiterado un nuevo delito. A título de ejemplo se puede citar la sentencia de la Audiencia de Girona de dos de febrero de 2010 que condena por un solo delito de intrusismo y varios delitos de lesiones por imprudencia, en virtud de los resultados lesivos causados por el intruso en tres pacientes.

En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto por dicho Colegio.

Tercero.- El recurso interpuesto por el acusado ,en primer lugar, el periodo en el que el acusado trabajó en la Clínica Dental del Sr. Justiniano . Don. Justiniano tanto en instrucción como en el plenario afirmó que el acusado trabajó en su clínica como compañero de profesión, ya que así se lo presentó otro colega como odontólogo desde el año 2005 al 2007, rectificando su declaración en sede policial en la que dijo que trabajaba solo desde el año 2007. Por otra parte, lo esencial es acreditar si el acusado realizó los dos hechos que relata la sentencia de la instancia en su narración fáctica y la fecha de las mismas. Pues bien, tanto al señora Dª Aurora como Dª Isabel señalan que el acusado colocó braquets y los revisó en los años 2006 y 2007, sin que sea de recibo la alegación que el recurso apunta en relación con el tratamiento del hijo menor de Dª Isabel , al cobijo de las fichas que constan a los folios 460 y siguientes de la causa, ya que esta testigo mantuvo en el juicio que su hijo está siendo tratado desde el año 2004 y continua en la actualidad. Lo esencial es tener en cuenta que según dicha testigo el acusado en el año 2007 colocó un braquets a su hijo por un problema de crecimiento de una paleta y lo revisó.

En segundo lugar, cuestiona el recuro la imposibilidad de apreciar en la conducta del acusado acción delictiva de intrusismo por no concurrir los elementos del tipo. Como ya hemos dicho de las manifestaciones de los tres testigos indicados, únicos que pueden atestiguar sobre la actividad desarrollada por el acusado en la Clínica del Sr. Justiniano , se infiere que el acusado en cuantos a esos dos pacientes realizo trabajos de ortodoncia en las bocas de los mismos.

Los braquets o brackets son los instrumentos terapéuticos que utiliza el ortodoncista adheridos de manera temporal a los dientes para corregir anomalías de posición dentaria o de los maxilares, es decir implica su colocación trabajar en la boca de los pacientes.

Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental establece en su artículo primer: 1. Se regula la profesión de odontólogo, para la que se exigirá el título universitario de licenciado, que establecerá el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.

2. Los odontólogos tienen capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades de prevención, diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos.

3. Los odontólogos podrán prescribir los medicamentos, prótesis y productos sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional.

Esta Ley ha sido desarrollada por el R.D. 1594/1994 que también exige para el tratamiento de las enfermedades y anomalías de los dientes, de la boca, de los maxilares y tejidos anejos la titulación universitaria indicada, de la que es carece de una manera patente y no discutida por el recurso el apelante.

En consecuencia la infracción de la normativa citada por el propio recurrente es palmaria, al no existir profesional habilitado que en el caso de autos prescribiera el tratamiento concreto que precisaban los pacientes, al atribuirse la profesión de odontólogo el acusado, quién por su cuenta y riesgo colocó esos aparatos, los reviso, aquilató y corrigió directamente en boca de los pacientes; decisiones todas ellas que exceden de una manera absoluta de las competencias propias de un auxiliar de clínica. Por otra parte, la presencia del elemento intencional en la conducta del acusado es clamorosa ya que para entrar a trabajar en la clínica del doctor Justiniano se hizo pasar por odontólogo y no como auxiliar de clínica por razones obvias.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, puesto que las alegaciones del mismo no tienen fuerza suasoria alguna para modificar los hechos que se declaran probados ni la calificación jurídica de la sentencia de la instancia, que se confirma por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.