Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 823/2011 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00008/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2006 0407457
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000823 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Pedro Jesús , Adriano , Aureliano , Cristobal , MAPFRE EMPRESAS SAS , BETO ESTUDIOS INMOBILIARIOS SA , Eugenio , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA . , CONSTRUCCIONES TIMOTEO CALLEJA E HIJOS SL , Fructuoso , CRV
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA , MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZA NO, MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ , CRISTOBAL PARDO TORON , DAVID GONZALEZ FORJAS , JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ , MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO , DAVID VAQUERO GALLEGO , CONSTANCIO BURGOS HERVAS , CONSTANCIO BURGOS HERVAS
Letrado/a: LUIS JOSÉ LAVIN GONZALEZ-ECHAVARRI, , , DIEGO GARCIA GARCIA , JOSE CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE , JOSE CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE , TERESA PEDRERO RODRIGUEZ , ANGEL JAVIER MOSQUERA LLAMAS , MARIA ANGELA DE MIGUEL SANZ , PEDRO GARCIA DIAZ , PEDRO GARCIA DIAZ
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 823/2011
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 217/2010
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 8/2013
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, por posible delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, seguido contra Fructuoso , Romualdo , Eugenio , Cristobal , Pedro Jesús y Adriano siendo partes, como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelados DON Fructuoso , representado por el Procurador Sr. Burgos Hervas y asistido del letrado Sr. García Diaz, DON Eugenio ,representado por el
Procurador Sr. Ballesteros González __ y asistido del letrado
Sra. Pedrero Rodríguez, DON Cristobal
representado por el Procurador Sra. Muñoz Rodríguez y asistido del letrado Sr. García García, DON Pedro Jesús , representado por el Procurador Sra. Martínez Bragado y asistido del letrado Sr. Lavín González de Echevarry, DON Adriano , representado por el Procurador Sra. Abril Vega y asistido del letrado Sr. Fernández Miranda , contra MAPFRErepresentada por el Procurador Sr. Pardo Torón y asistida del letrado Sr. Piñeyroa de la Fuente , FIACTrepresentada por el Procurador Sra. Manzano Salcedo y asistido del letrado Sr. Mosquera Llamas, TIMOTEO CALLEJA E HIJOS SL,representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y asistida de la letrada Sra. De Miguel Sanz y BETO ESTUDIOS INMOBILIARIOSrepresentada por el Procurador Sr. González Forjas y asistida del letrado Sr. Piñeyroa de la Fuente y Aureliano representado por la Procuradora Sr. YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO y dirigido por el Letrado JOSÉ ANTONIO VELASCO VELASCO, este ultimo apelante adherido al recurso de apelación.
Ha sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, con fecha 7.06.2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' UNICO.-Probado y así se declara que en la mañana del día 12 de septiembre de 2006, Don Aureliano , de 20 años de edad, que trabajaba desde el día 26 de agosto de 2006, como peón especialista para la empresa SOCEVALL HERMANOS VALLE SL, se encontraba en el interior de la obra sita en la Urbanización Los Molinos de Zaratán.
Que la promotora de dicha obra era Beto Estudios Inmobiliarios SL que a su vez firmó contrato con la Empresa Valle de Aramín SLU, que era quien gestionaba; por otro lado, Beto Estudios Inmobiliarios SL, había subcontratado entre otros a CONSTRUCTORES REUNIDOS VALLADOLID SL CRV, para las tareas de edificación y a HERMANOS CALLEJA E HIJOS SL para las tareas de urbanización.
Que a su vez Socevall Hermanos Vallés SL, había sido subcontratada por CONSTRUCTORES REUNIDOS VALLADOLID SL, CRV.
Que a Don Aureliano , se le ordenó por su jefe, oficial de primera, Don Fulgencio que colocara las eslingas textiles en los pilares, para ayudar a un maquinista a transportar con una manitú, los pilares en forma de tubo metálico, y en la esquina del vial 12 con el 13, pisando primero un tablón de encofrado que tapaba una arqueta de 50 centímetros de diámetro y 1,20 centímetros de profundidad, y luego otra tabla en la que resbaló dada la gravilla existente, perdió el equilibrio y cayó dentro de la arqueta, cubriéndole mas de medio cuerpo y golpeándose en la zona inguinal y perineal.
Como consecuencia de lo descrito Don Aureliano , padeció un traumatismo de uretra bulbar que requirió tratamiento médico y del que tardó en curar 179 días durante los cuales, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales siendo 8 días de hospitalización, quedándole como secuelas, una estrechez uretral con goteo post-micional que precisa revisiones urológicas periódicas y dolor uretral genital ocasional y post-eyaculación, asimilable a la impotencia.
Que no ha quedado acreditado que el día de los hechos la zona de urbanización estuviera vallada para impedir que los empleados de Constructores Reunidos Valladolid SL accedieran a la zona de urbanización, donde estaba la arqueta.
Que hasta el día del juicio no se tuvo conocimiento, después de una larga instrucción que ese día por la empresa EPTISA, contratada por Hermanos Calleja e Hijos SL, se estuviera realizando trabajos de presión interna y estanqueidad que exigían la apertura de las arquetas de la urbanización.
Que tampoco ha quedado acreditado que Don Aureliano , recibiera la formación necesaria para su trabajado a pesar de que la mutua IBERMUTUARMUR, lo manifieste y no consta tampoco que le diera la documentación necesaria para la prevención de riesgos general y para el empleo que realizaba, cuando firmó el contrato con fecha de 26 de agosto de 2006.
Que la descarga de los pilares se realizó unos quince días antes por SOCEVALL HERMANOS VALLES SL, muy cercana a la arqueta, no siendo el lugar destinado a acopio de material.
Que no ha quedado acreditada la forma en que se produjeron los hechos ni la participación en los mismos de los acusados, Don Fructuoso y Don Romualdo , de Don Eugenio y de Don Cristobal de Hermanos Calleja e Hijos SL ni de los coordinadores de seguridad Don Pedro Jesús y Don Adriano de dichas empresas contratistas, no constando que estos últimos, no adoptaran las medidas de seguridad individuales y colectivas a las que estaban obligados. '
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo absolver como absuelvo a DON Fructuoso , A DON Romualdo , A DON Eugenio , A DON Cristobal , A DON Pedro Jesús Y A DON Adriano cuyas circunstancias personales ya constan por los hechos que han sido objeto de este procedimiento, siendo las costas devengadas en este procedimiento declaradas de oficio.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista, ni practica de pruebas, para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
1 ºLa parte apelante, interesa en el contenido de su recurso, la repetición en esta alzada, de la misma prueba personal que se practicó en el acto del juicio al entender que así el Tribunal que ahora está resolviendo sobre el recurso de apelación dispondrá de la inmediación necesaria para poder valorar la actividad probatoria personal y revocar la sentencia absolutoria, dictando en su lugar otra condenatoria, conforme a los escritos de conclusiones definitivas de tal acusación, ahora apelante. La repetición del juicio, con la práctica de todas aquellas pruebas que se realizaron en el acto del juicio celebrado ante la Juez de lo penal, no tiene apoyo normativo en estos momentos, en cuanto tal posibilidad no está regulada legalmente. Establece el art. 790-3 de la L.E.Criminal que en esta segunda instancia solo podrán practicarse en apelación, aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que se hubiese formulado por la parte proponente la oportuna reserva y las admitidas que no fueran practicadas por causas que no sean imputables al apelante. No existe otro artículo, que regule la posibilidad de práctica de pruebas en segunda instancia. La petición de repetición de la prueba personal practicada en el acto del juicio, no tiene cobertura legal. A través de dicha solicitud introducen los apelantes una forma de apelación plena, distinta a la que en estos momentos se regula legalmente, apelación limitada.
Además en todo caso, la admisión y práctica de aquella prueba interesada por las partes, no es automática, en cuanto el derecho a la prueba no es ilimitado, ni absoluto, ya que requiere que tal prueba sea pertinente y necesaria, y no lo es la repetición de toda la prueba personal practicada en el acto del juicio. La repetición de esta, no la considera este Tribunal ni útil ni imprescindible para la correcta formación de una convicción fundada. Existen pruebas que nada aportaron en la primera instancia y nada van a aportar ahora, de repetirse su práctica en esta alzada. Además la inmediación podría estar viciada, dado que los testigos perderían espontaneidad, al conocer la consecuencia de su declaración en el acto del juicio ante la juez de lo Penal. En todo caso de mantenerse las mismas declaraciones será difícil superar las dudas que tuvo la Juez de lo penal y que motivaron la sentencia absolutoria basada en el principio in dubio pro reo y en la norma constitucional de presunción de inocencia.
Por todo ello desestimamos la petición de la parte apelante de repetición de toda la prueba personal ya practicada en el acto del juicio, y por iguales motivos, desestimamos la petición de practica de las declaraciones de los acusados en esta segunda instancia, en cuanto no las consideramos ni útiles ni necesarias a la vista de la abundante prueba personal y documental, obrante en las actuaciones.
Ello no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. La parte apelante ejercitó su derecho e interpuso el recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y lo único que puede ahora solicitar al amparo de tal tutela, es una sentencia conforme a derecho. Este tribunal esta dando contestación a todas las cuestiones planteadas por la recurrente y lo hace con amparo en la normativa legal. Lo que se plantea es propio de una apelación plena, no regulada legalmente en este momento en nuestro Ordenamiento Jurídico. La tutela judicial efectiva, se está amparando, distinto es que la parte apelante busque específicamente una resolución adecuada a sus intereses o criterio, pero no conforme con la normativa legal, ni con las garantías actuales del procedimiento penal.
2º. La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica la difícil posibilidad de ser revocada una sentencia absolutoria de instancia, cuando el Juez de lo Penal ha llegado a tal convicción con el apoyo del principio de inmediación en la valoración de pruebas personales y con el apoyo de principios lógicos y racionales. Ello obedece fundamentalmente a la importancia que el principio de inmediación tiene en nuestro proceso penal. Tal doctrina es vinculante para los tribunales de esta Jurisdicción Penal Ordinaria.
Partiendo de ello y observando la valoración que la Juez de lo Penal ha realizado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, con apoyo en el principio de inmediación y utilizando principios lógicos y racionales, este Tribunal llega a igual convicción que obtuvo la Juez de lo Penal, esto es no existe prueba objetiva bastante que acredite que los acusados o alguno de ellos haya incurrido en imprudencia penal en su conducta, motivadora el día de los hechos, en adecuado nexo causal, del resultado de lesiones sufrido por Aureliano . Compartimos la declaración de hechos probados y también las dudas, respecto a la existencia de imprudencia con entidad penal en los acusados o en alguno de ellos. Se ha basado para ello en el principio de inmediación y ha aplicado principios lógicos y racionales, y examinando ahora el resultado de la prueba no apreciamos error en la valoración de la misma.
La sentencia apelada no es arbitraria. Está motivada. No colisiona con principios lógicos ni racionales. No vulnera derecho constitucional alguno. La valoración de la prueba no es irracional, sino por el contrario coherente con los principios antes citados. El principio de inmediación es determinante en esta jurisdicción penal. La Juez de lo Penal ha escuchado personalmente a los acusados y a los numerosos testigos que han declarado en el acto del juicio, y ha observado la forma y grado de seguridad en como contestaban a las preguntas que le eran formuladas. La sentencia completa los hechos declarados probados con la valoración que de la prueba personal realiza de forma profunda en los fundamentos de derecho. Concluye tras esta valoración, y tras la apreciación del resultado de la prueba documental que si está probado que existía un plan de seguridad y su conocimiento por las empresas tanto encargadas de la urbanización como de la edificación, la previsión de tapado de huecos y la existencia de coordinadores de las dos empresas. Las arquetas no estaban a descubierto. Cuando su tapa original era sustraída o se retiraba, como con ocasión del día de los hechos a consecuencia de las pruebas de presión y estanqueidad, se colocaban provisionalmente tablones de madera de encofrado, que protegían el hueco al vacio de la arqueta. Si bien este tipo de protección no era la natural, tampoco implica, la sustitución de esta por los tablones de encofrado una imprudencia penal en alguno o en los acusados. Existe prueba, como la del acusado Pedro Jesús que indica que las tapas de madera eran más grandes que las arquetas. El testigo Enrique expuso en su testimonio que sobresalía la arqueta. La mayoría de los acusados y de los testigos dejaron claro que las arquetas estaban protegidas por los tablones de encofrado. Por ello con independencia de que estuviera o no vallada la zona, respecto a lo cual existen contradicciones en la prueba personal practicada, lo cierto es que el tipo de protección con tablones de encofrado, descarta la existencia de imprudencia con entidad penal, por cuanto conforme recoge la sentencia de instancia, no era un sistema que en el ámbito de la construcción se estimase como inadecuado, aun cuando no fuese el original y mas protector.
El Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia de instancia por otra condenatoria por el delito objeto de acusación. Sin embargo en el transcurso de su recurso alega que la sentencia de instancia no ha valorado la posibilidad de existencia de una falta de imprudencia penal. Respecto a esto ultimo, dicha sentencia a través de sus fundamentos de derecho esencialmente el numero siete, indica de forma expresa que la conducta de los acusados no está acreditado que tengan entidad penal. Con tal expresión dicha resolución, si analiza tanto la infracción penal a titulo de delito como a título de falta, y entiende que no consta probado en la conducta de los acusados la existencia de imprudencia con entidad penal, esto es ni a título de delito, ni a título de falta. El principio de inmediación es determinante, conforme así ya lo hemos expuesto y lo ha avalado la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Este Tribunal que ahora resuelve carece de la inmediación que tuvo la Juez de lo penal.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso interpuesto,
Vistos los artículos de aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuestopor el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID en el procedimiento PA 217/10, debemos confirmar referida resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en este recurso.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
