Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 87/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/012650
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0012650
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 87/2012 - B
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ENTRADA Y REGISTRO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao) / Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1126/2012
Contra / Noren aurka: Felipe
Procurador/a / Prokuradorea: MYRYAM GARCIA OTERO
Abogado/a / Abokatua: EMMANUEL PEREZ DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 8/13
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de febrero de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 87/12 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1126/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, en la que figuran como acusado Felipe , representado por la Procuradora Dª Miriam García Otero y defendido por el Letrado D. Emmanuel Pérez Domínguez.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltmo. Sr. D. Diego Lucas Álvarez.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas 1126/12 en virtud de oficio de la UDYCO BPPJ de la Comisaría Provincial de Bilbao y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 1126/12 antecedente de esta causa.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia destinada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud del artículo 368 en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Felipe , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP ; y solicitó que se condenara a las penas de cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 36.000 euros, comiso de las sustancias, dinero y demás objetos incautados y abono de costas procesales.
TERCERO.-El Letrado del acusado Felipe , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicito la absolución del acusado.
UNICO.- Se declara probado que el acusado Felipe , mayor de edad, nacido en Getxo (Bizkaia) en fecha NUM001 de 1969, con DNI NUM002 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 21-5-2008 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia (firme en fecha 23-10-2008)como autor de un delito contra la salud pública a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 3600 euros, sobre las 18.30 horas del día 21 de marzo de 2012, con el consentimiento de su propietario Jose Luis , circulaba con el vehículo marca Hyundai, modelo MATRIX, matrícula .... MDD por la AP 1, llevando consigo, debajo de la camisa que portaba, una bolsa transparente conteniendo sustancia en polvo blanca y una piedra envuelta en plástico de color marrón, que pretendía entregar a terceros a cambio de un precio, con intención de ilícito beneficio patrimonial, siendo interceptado por agentes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), a su paso por el peaje de Arrigorriaga (Bizkaia), en un dispositivo de vigilancia. Al acusado también se le ocuparon en el momento de su detención 306 euros procedentes de su ilícita actividad.
En el registro del domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM003 , BLOQUE000 piso NUM004 de la localidad de Getxo (Bizkaia), se halló en su dormitorio una prensa hidráulica artesanal, cinco mil euros repartidos en billetes de 50, 20 y 10 euros, un kilogramo de sustancia compacta en pastillas con el anagrama de una 'A' y tres trozos de sustancia compacta, ocho envoltorios de plástico cerrado con alambre plastificado de color verde, una caja metálica conteniendo cogollos de sustancia herbosa, una balanza de precisión modelo IPS-100 con restos de sustancia pulverulenta que en el narcotest que se practicó en el momento del registro dio positivo a cocaína y heroína, una balanza modelo CG-100 con restos de sustancia pulverulenta que en el narcotest que se practicó en el momento del registro dio positivo a cocaína y heroína, tres cajas conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco con la etiqueta 'Movicol' -una conteniendo seis sobres y cada una de las otras dos conteniendo 20 sobres-, un bote de ñ litro de acetona, un envoltorio de plástico conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, un colador con mango rojo de plástico y una bolsa con recortes circulares de los utilizados para elaboración de papelinas.
Las referidas sustancias, que el acusado pretendía entregar a terceros a cambio de dinero, una vez analizadas resultaron ser 99,1 gramos de cocaína con una riqueza media de 75,5% expresada en cocaína base, 11,004 gramos de heroína con una riqueza media de 20,1% expresada en diatecilmorfina base, 1094,5 gramos de hachish, 0,42 gramos de cocaína con una riqueza media de 86,3% expresada en cocaína base, 7,383 gramos de cannabis (marihuana), 16,477 gramos de cocaína con una riqueza media de 36,2% expresada en cocaína base, 7,412 gramos de cocaína con una riqueza media de 35,1% expresada en cocaína base, y 0,884 gramos de heroína con un 3,3% de riqueza media expresada en diatecilmorfina Base.
La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
La marihuana y el hachish son sustancias estupefacientes derivadas del cannabis que no causan grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluidas en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 y en la lista II de la Convención de Viena de 1971.
El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de los hechos en el mercado ilícito atendiendo a un 42% de pureza era de 58,61 euros
El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de los hechos en el mercado ilícito atendiendo a una pureza de un 30% era de 58,12 euros
El precio estimado de un gramo de hachish en la fecha de los hechos en el mercado ilícito era de 4,67 euros.
El valor total de droga ocupada era de 17266,92 euros.
El acusado Felipe ha estado privado de libertad en la presente causa desde el dia 21 de marzo de 2012 en el que fue detenido hasta el día 3 de mayo de 2012 en el que tras la prestación de fianza se acordó su libertad.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesionales NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , declaraciones que se consideran creíbles ya que son testigos imparciales y objetivos que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones y declararon en el acto del juicio oral de manera firme y coherente, el acta de entrega de las sustancias en la Inspección Farmaceutica de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia obrante a los folios 120 y 121 y el informe pericial la Inspección Farmaceutica de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia obrante al folio 119 realizado por un organismo oficial y que goza de garantías de imparcialidad y fiabilidad, y acta de la Sra. Secretario Judicial de la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , BLOQUE000 piso NUM004 de la localidad de Getxo (Bizkaia) obrante a los folios 89 a 92 de los autos.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesionales NUM008 y NUM009 en las declaraciones que prestaron en el acto del juicio oral como testigos manifestaron que observaron que el acusado realizaba actos que eran indiciarios de que podía traficar con droga ya que quedaba con personas, él bajaba de su casa y estaba unos momentos con dichas personas en un vehículo y volvía a su casa, que en el dispositivo que se montó en el peaje se interceptó el vehículo que conducía el acusado y encontraron en poder del acusado droga por lo que procedieron a su detención en ese momento, posteriormente se realizó la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado en la que ellos intervinieron y solo registraron la habitación del acusado, éste indicó cual era su habitación y reconoció como propios todos los objetos encontrados en dicha habitación que fueron ocupados. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesionales NUM005 , NUM006 , y NUM007 en las declaraciones que prestaron en el acto del juicio oral como testigos manifestaron que intervinieron en el dispositivo establecido en el peaje de Arrigorriaga, que detuvieron el vehículo que conducía el acusado y encontraron en poder de éste cocaína y heroína por lo que procedieron a su detención, habiendo manifestado también el funcionario del C.N.P con nº profesional NUM006 que el intervino en la entrada y registro del domicilio del acusado y que en el registro de su habitación encontraron drogas. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesionales NUM010 y NUM011 en las declaraciones que prestaron en el juicio oral como testigos manifestaron que intervinieron en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado y que en su habitación encontraron dinero y efectos que reconoció que eran suyos, precisando el funcionario nº NUM010 que el acusado les dijo que el manicol era para el corte, les indico que debajo de cama estaba la prensa, les dijo que lo que contenían los envoltorios era cocaína y encontraron unos 5000 euros. Por ultimo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesional NUM012 en su declaración testifical manifestó que llevó a la dependencia de Sanidad las sustancias ocupadas al acusado en el momento de su detención al acusado y las ocupadas en el registro de su habitación para que fueran analizadas.
Del acta de la Sra. Secretario Judicial de la diligencia de entrada y registro efectuada el día 21-3-2012 que fue acordada judicialmente y se practicó por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y en presencia del acusado Felipe en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , BLOQUE000 piso NUM004 de la localidad de Getxo (Bizkaia), acta obrante a los folios 89 a 92 de los autos, resulta acreditado que el registro en el dormitorio del acusado Felipe se encontraron y fueron incautados: una prensa hidráulica artesanal que se reseña como evidencia 1, aproximadamente un kilogramo de sustancia compacta con apariencia de hachish en diez pastillas con el anagrama de una 'A' que se reseña como evidencia 2, dos trozos de sustancia compacta con apariencia de hachish de unos 50 gramos cada uno se reseñan como evidencia 3, ocho envoltorios de plástico cerrado con alambre plastificado de color verde ocho que en la prueba del narcotest que se practicó en el momento del registro dieron positivo a cocaína que se reseñan como evidencia 4, un fajo de billetes con una goma, distribuidos en cinco bloques cada uno de ellos de 1000 euros (total cinco mil euros) lo que se reseña como evidencia 5, un trozo de sustancia compacta con apariencia de hachish de unos 7,5 gramos y un envoltorio de plástico circular conteniendo sustancia pulverulenta de color marrón con apariencia de heroína lo que se reseña como evidencia 6, una caja metálica conteniendo cogollos de sustancia herbosa con apariencia de marihuana lo que se reseña como evidencia 7, una balanza de precisión modelo IPS-100 con restos de sustancia pulverulenta que en el narcotest que se practicó en el momento del registro dieron positivo a cocaína y heroína lo que se reseñó como evidencia 8, una caja de 'Movicol' con seis sobres y tres cajas de 'Movicol' conteniendo cada una de ellas 20 sobres lo que reseña como evidencia 9, una bolsa de plástico conteniendo en su interior sustancia pulverulenta que en la prueba del narcotest dio negativo a la cocaína y el acusado manifestó que era sustancia de corte lo que se reseña como evidencia 10 y como evidencia 11 se reseña un colador con mango de plástico rojo, una balanza modelo CG-100 con restos de sustancia pulverulenta que en el narcotest que se practicó en el momento del registro dio positivo a cocaína y heroína, un envoltorio de plástico de unos 0,55 gramos conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco con apariencia de cocaína, y una bolsa con recortes circulares de los utilizados para elaboración de papelinas.
Del acta de recepción de alijos obrante a los folios 120 y 121 de los autos resulta acreditado que el día 26-3-2012 las sustancias ocupadas en las Diligencias Policiales PO JSP 405/12 fueron entregadas por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM012 en la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya a fin de que procediera al pesado y análisis de las mismas y del informe pericial de la Inspección Farmacéutica de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya obrante al folio 119 resulta acreditado que las sustancias que se ocuparon al acusado cuando fue interceptado el vehículo por el conducido eran 99,1 gramos de cocaína con una riqueza media de 75,5% expresada en cocaína base y 11,004 gramos de heroína con una riqueza media de 20,1% expresada en diacetilmorfina base y que de las sustancias halladas en el dormitorio del acusado: las sustancias compactas que se reseñaron en el acta de la Secretaria Judicial como evidencias 2, 3 y 6 eran 1094,5 gramos de hachish, de los nueve envoltorios que en el registro que dieron positivo a la cocaína y se reseñaron en el acta de la Secretaria Judicial como evidencias 4 y 11 dos de ellos contenían 0,42 gramos de polvo blanco de aspecto análogo que resultó ser cocaína con una riqueza media de 86,3% expresada en cocaína base, uno de ellos contenía 16,477 gramos de cocaína con una riqueza media de 36,2% expresada en cocaína base y seis de ellos contenían 7,412 gramos de polvo blanco de aspecto análogo que resultó ser cocaína con una riqueza media de 35,1% expresada en cocaína base, el envoltorio con polvo marrón que fue reseñado también como evidencia 6 en el acta de la Secretaria Judicial contenía 0,884 gramos de heroína con un 3,3% de riqueza media expresada en diacetilmorfina Base y la sustancia herbosa reseñada como evidencia 7 en el acta de la Secretaria Judicial era 7,383 gramos de cannabis (marihuana).
De tales pruebas resulta debidamente acreditado que el acusado día 21 de marzo de 2012, condujo el vehículo marca Hyundai, modelo MATRIX, matrícula .... MDD por la AP 1 y fue interceptado por agentes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), a su paso por el peaje de Arrigorriaga (Bizkaia), llevando consigo debajo de la camisa 99,1 gramos de cocaína con una riqueza media de 75,5% expresada en cocaína base,11,004 gramos de heroína con una riqueza media de 20,1% expresada en diacetilmorfina base y 306 euros lo que le fue ocupado por los citados agentes y que en el posterior registro que, habiendo sido acordado judicialmente, se practicó en el domicilio del acusado por los agentes del cuerpo Nacional de Policía en presencia de la Secretario Judical y del acusado se encontró en el dormitorio de éste 1094,5 gramos de hachish, 0,42 de cocaína con una riqueza media de 86,3% expresada en cocaína base, 16,477 gramos de cocaína con una riqueza media de 36,2% expresada en cocaína base, 7,412 gramos de polvo blanco de aspecto análogo que resultó ser cocaína con una riqueza media de 35,1% expresada en cocaína base, 0,884 gramos de heroína con un 3,3% de riqueza media expresada en diacetilmorfina Base y 7,383 gramos de cannabis (marihuana), además de una prensa hidráulica artesanal, un fajo de billetes por un importe total de cinco mil euros, y útiles para preparar las sustancias estupefacientes para su venta en dosis a terceras personas así, una balanza de precisión modelo IPS-100 con restos de sustancia pulverulenta que en el narcotest que se practicó en el momento del registro dio positivo a cocaína y heroína, una balanza modelo CG-100 con restos de sustancia pulverulenta que en el narcotest que se practicó en el momento del registro dio positivo a cocaína y heroína, tres cajas conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco con la etiqueta 'Movicol' -una conteniendo seis sobres y cada una de las otras dos conteniendo 20 sobres- lo que sirve como sustancia de corte, un colador con mango rojo de plástico y una bolsa con recortes circulares de los utilizados para elaboración de papelinas, hechos probados de los que teniendo en cuenta la cantidad de sustancia estupefaciente que poseía el acusado, que excede notoriamente al propia para el autoconsumo, la alta pureza de las sustancias estupefacientes que poseía el acusado cuando fue interceptado en el peaje de la autopista, los objetos y utensilios hallados en el domicilio del acusado propios para la adulteración y distribución de las sustancias estupefacientes para su transmisión a terceras personas en el mercado ilícito y la cantidad de dinero encontrada en poder del acusado sin que el acusado, que carece de trabajo, haya acreditado su procedencia lícita y siendo así que el estado del dormitorio en el momento del registro era el mismo que tenía antes de que el acusado hubiera sido detenido por los policías teniendo en su poder 99,1 gramos de cocaína con una riqueza media de 75,5% expresada en cocaína base y 11,004 gramos de heroína con una riqueza media de 20,1% expresada en diacetilmorfina base, naturalmente se infiere de forma inequívoca que el acusado se dedicaba traficar ilegalmente con sustancias estupefacientes, que poseía sustancias estupefacientes que le fueron ocupadas con la intención de venderlas a terceras personas y que el dinero que le fue ocupado provenía de la venta ilícita de sustancias estupefacientes
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias estupefaciente que causan un grave daño a la salud y que no causan un grave daño a la salud posesión de tales sustancias previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero , 374 y 377 del Código Penal .
CUARTO.-Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado Felipe , por la participación personal, material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).
QUINTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del artículo 22.8 Código Penal toda vez que del testimonio de la Sra. Secretaria de la Secc.2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia presentada al inicio del juicio oral resulta acreditado que el acusado Felipe fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 21-5-2008 dictada en el Rollo Penal 29/04 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia (firme en fecha 23-10-2008 )como autor de un delito contra la salud pública a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 3600 euros por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal habiéndose acordado la suspensión de la ejecución de la pena de tres años y seis meses de prisión por el plazo de tres años, por lo que en la fecha de comisión de los hechos de autos dicho antecedente estaba vigente.
Concurre la atenuante analógica de alteración mental prevista en el artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1 del Código Penal .
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-5-1995 , que la jurisprudencia de dicho Tribunal ha estimado la esquizofrenia paranoide como eximente completa - sentencias de 21 de noviembre de 1979 de 29 de octubre de 1981 - y, en general, ha aplicado tal solución para la esquizofrenia - sentencias de 17 de diciembre de 1982 , 4 de octubre de 1985 y 12 de febrero de 1986 -, señalando otras resoluciones -sentencias de 8 de junio y 28 de noviembre de 1990 - que si bien las diversas manifestaciones en que se presenta la esquizofrenia originan las distintas clases de la enfermedad, entre las que la esquizofrenia paranoide se caracteriza por las alucinaciones o ideas delirantes, aunque remitan los síntomas de tal dolencia, es difícil que llegue a curso, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias. Añade esta última sentencia que en cada supuesto concreto y en el marco de la esquizofrenia hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas más o menos completas (nunca totales) entre uno y otro brote. En la misma línea argumental, la sentencia de 8 de junio de 1990 hace referencia a los denominados 'brotes' que pueden desaparecer o repetirse; rechazando la eximente completa la sentencia de 16 de junio de 1992 por no haber quedado acreditado en debida forma que en la fecha de los hechos estuviera dicha enfermedad en fase de brote, concluyendo la sentencia de 15 de diciembre de 1992 que para valorar la responsabilidad penal habría que tener en cuenta, no sólo el examen psiquiátrico, sino también la forma en que los síndromes diagnosticados afectan a la personalidad, esto es, hasta que punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido. Ha de tenerse en cuenta que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).
En el presente caso, constan en los autos y también se han aportado al inicio del acto del juicio oral diversos informes de la psiquiatra del Servicio de Psiquiatría de Osakidetza en el que es atendido el acusado en los que se manifiesta que Felipe contactó con el Servicio de Psiquiatría en julio de 2008 cuando ingresó de forma involuntaria en Hospital de Zamudio por un cuadro de ideación delirante de perjuicio y auto referencial con elevada involucración emocional y conductual, que desde entonces ha presentado varios episodios de reagudización de la sintomatología productiva (delirios y alucinaciones) seguidos de periodos de encapsulación de la sintomatología y aparición de sintomatología negativa ( apatía, abulimia, anergia, descuido de su autocuidado y de sus actividades habituales aislamiento social) y deficitaria sin llegar a presentar momento alguno de recuperación completa, con periodos en los que consume cocaína para mitigar la sintomatología negativa, habiendo sido diagnosticado de esquizofrenia paranoide y síndrome de dependencia a la cocaína, presenta un deterioro cognitivo y funcional, en diciembre 2011 el Sr. Felipe tuvo nueva descompensación psicológica (reactivación de la ideación delirante autorreferencial y de perjuicio, alucinaciones y angustia acompañante) y precisó un cambio de tratamiento y seguimiento intensivo, fue cediendo la sintomatología productiva sin llegar a desaparecer y se evidenció un empeoramiento de la sintomatología negativa, presentando durante ese tiempo algún resultado positivo en los controles de tóxicos en orina de forma ocasional, la dependencia a tóxicos complica el pronóstico y evolución de su patología psiquiátrica y física, el 19 de marzo Sr. Felipe fue atendido en el centro apreciándose un menor tono vital y mayor descuido en su aspecto físico, en marzo de 2012 continuaba presentando síntomas de descompensación, encontrándose alterado su juicio de la realidad y también se ha aportado informe del análisis de la muestra de orina recogida al acusado en fecha 20-2-2012 dio positiva a cocaína. De tales informes de la médico psiquiatra del Servicio público en el que es atendido el acusado resulta acreditado que el acusado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide y síndrome de dependencia a la cocaína por lo que recibe tratamiento en dicho centro y en la época de autos presentaba síntomas de descompensación con sintomatología negativa (tono vital menor, descuido personal, etc) sin haber llegado a desaparecer la sintomatología productiva y si bien la comisión de los hechos de autos requiere una planificación y una conservación de las facultades pues el acusado se desplazó conduciendo un vehículo de una localidad a otra para conseguir las sustancias tóxicas con las que posteriormente iba a traficar -actividad ésta a la que ya se dedicaba dado los objetos y sustancias encontrados en su dormitorio- lo que impide apreciar una anulación o notable disminución del las facultades del acusado, sin embargo, la enfermedad mental y las manifestaciones de la misma que presentaba el acusado en las fechas de autos sí permite apreciar una leve dismunución de sus facultades y aplicar la atenuente analógica de alteración mental prevista en el artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1 del Código Penal . Lo dicho no queda desvirtuado por el informe medico forense de fecha 10 de mayo de 2012 obrante a los folios 158 y 159 pues según se manifiesta en el citado informe sus conclusiones están basadas la ausencia de consumos recientes de cocaína previos a los hechos imputados y la falta de descompensación de su trastorno siendo así que como se ha señalado en los informes de la psiquiatra del Servicio de Psiquiatría de Osakidetza aportados consta que en marzo de 2012 el acusado presentaba síntomas de descompensación de su enfermedad con sintomatología negativa (tono vital menor, descuido personal, etc) sin haber llegado a desaparecer la sintomatología productiva y había presentando previamente algún resultado positivo en los controles de tóxicos en orina de forma ocasional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.7 del Código Penal y dada la cantidad de sustancias estupefacientes que poseía el acusado, procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 36.000 euros, con diez días de privación de libertad en caso de impago. Se acuerda el decomiso del dinero intervenido al ser procedente del tráfico ilícito de drogas, las sustancias ocupadas y objetos intervenidos.
SEXTO.-.- Se imponen las costas al acusado ( art.123 del Código Penal ).
VISTOS.-los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Felipe como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 36.000 euros con 10 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales. Se acuerda el decomiso del dinero, sustancias y objetos intervenidos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
