Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 92/2012 de 04 de Febrero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00008/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 92/2012
Nº. Procd. : PA 14/2012
Hecho : Robo con fuerza
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 8/2013
En Zamora a 4 de febrero de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 14/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Carlos Daniel y Belarmino , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme y asistidos del Letrado Sr. Barba Santiago, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21/9/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 1 de octubre de 2010, los acusados, Belarmino , con DNI NUM000 y Carlos Daniel , con DNI NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con idéntico propósito de obtener un beneficio económico, en la CALLE000 de Zamora, saltaron la valla de 1,70 metros de altura de un inmueble ubicado en el bajo del nº NUM002 de la referida calle, titularidad de don Lucas , y accedieron a su patio en el que se apoderaron de una amoladora angular marca Bosch, la cual ha sido tasada pericialmente en 70 euros, si bien su propietario no desea reclamar por ello'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Belarmino y Carlos Daniel como autores de un delito de robo con fuerza, a cada uno de ellos a la pena de un año de prisión, privación para el derecho de sufragio activo durante el mismo tiempo y costas'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Carlos Daniel y Belarmino se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
SEGUNDO .- En este caso, la sentencia de instancia se basa, en la prueba testifical a cargo del denunciante y que constituye prueba válida y eficaz a los efectos de la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial constitucional, si bien es necesario realizar la valoración atendiendo a los criterios que se recogen también en la jurisprudencia, es decir: a) verosimilitud, b) no concurrencia de circunstancias que puedan afectar a la credibilidad subjetiva y c) inexistencia de contradicción de los elementos esenciales de sus declaraciones.
En el escrito de recurso se pretende poner de manifiesto la duda respecto de estos tres criterios, coincidiéndose en una presunta relación previa entre el denunciante y los acusados, aún que también se hace referencia a la existencia de inverosimilitudes en cuanto a la identificación de las personas a las que vio salir de su propiedad saltando la tapia y llevándose consigo algún objeto, o ciertas contradicciones en las declaraciones.
Antes de analizar cada una de las alegaciones que se contienen en el escrito del recurso, debe ponerse de manifiesto como la doctrina jurisprudencial cuando trata el tema relativo a la valoración de la prueba testifical del denunciante, determinar con toda claridad que los criterios de valoración son exactamente criterios y no requisitos por lo que, y en todo caso, incluso en el supuesto de que pudiera haber duda sobre alguno de ellos la prueba podría ser suficiente para pasar una sentencia condenatoria cuando resulta debidamente motivada la valoración estimándose que esa circunstancia no afecta a la misma.
En este caso, sin embargo, consideramos que los criterios de valoración habremos hecho referencia han sido tenidos en cuenta en toda su extensión y que las alegaciones a que se refiere el recurso afectan a la misma. En este sentido debemos señalar en todos los argumentos relativos a una relación previa entre el denunciante y los denunciados carecen de todo tipo de justificación. Por un lado nos encontramos con que se alega como dato fundamental para considerar la existencia de una relación de animadversión y podría dar lugar a considerar que las declaraciones están guiadas por ánimos espurios, el que el denunciante haya afirmado en sus declaraciones reconoció a los dos acusados porque los conocía del barrio de San Lázaro y desde los conocía, personas que se dedicaban a la realización de actos de ese mismo signo, estas declaraciones no pueden ser consideradas más bien como la manifestación de las circunstancias por las que se produjo el reconocimiento. Las mismas no entrañan un ánimo, que se pretende y las declaraciones de uno de los acusados en el sentido de que conocía a dicha persona por ser amigo de un amigo suyo del mundo de las drogas, no son más que meras declaraciones y en definitiva vienen a redundar en la verosimilitud del reconocimiento efectuado, porque si es verdad que se conocían por tener un amigo común ello no implica que hayan tenido relación entre sí o que tengan cuentas pendientes y permite considerar verosímil la declaración en el sentido de identificarlo.
Tampoco resultan indicativas de tal circunstancia o de la inverosimilitudes o contradicción, el hecho de que cuando realizó sus manifestaciones ante los agentes que acudieron a su llamada, indicará que eran tres personas e identificar a las mismas afirmando que eran dos hermanos de San Lázaro y un tal Paco y que posteriormente cuando acude a comisaría a efectuar su denuncia por escrito, identificar a ya con su nombre a los acusados, porque su explicación está tildada de toda lógica: el reconocido a las personas pero en el momento de acudir los agentes no sabía sus nombres y posteriormente lo supo.
Finalmente y en cuanto a valoración que se realiza de la prueba testifical aportada por los acusados, la Sentencia de instancia realiza una valoración acorde con las circunstancias concurrentes, dado que las dos personas que vienen a declarar como testigos son familiares directos de los dos acusados (madre y excompañera respectivamente), tratándose de personas que tienen una implicación afectiva con ellos e interés en que la sentencia que se dicte sea absolutoria y, por tanto, y además de sus declaraciones son poco concretas, sus testimonios no pueden prevalecer sobre los de el denunciante que viene corroborado por una serie de hechos periféricos como son el de realizar inmediatamente una llamada telefónica a la policía y poner los hechos en conocimiento de los agentes para posterior investigación.
TERCERO . En definitiva debemos desestimar el recurso de apelación, porque no podemos apreciar la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la existencia de prueba válida y eficaz a estos efectos, ni la concurrencia de error en la valoración de la prueba, ni del principio in dubio por reo y, por ello, debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Belarmino y Don Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 21 de septiembre de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 14/2012, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

