Sentencia Penal Nº 8/2013...ro de 2013

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19/05/2013

Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 7/2013 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 50297370032013100012

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00008/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA - Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N Telf: 976208376-7-9 Fax: 976208383 Modelo: 213050 N.I.G.: 50297 43 2 2012 0229435 ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000007 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000355 /2012 RECURRENTE: Apolonia Procurador/a: GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI Letrado/a: CARMEN ESCRIBANO GARBAYO RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NUM. 8/13 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 7/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en el Juicio Rápido 355/2012, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación.

Han sido parte: Apelante : Apolonia , representada por el Procurador Sr./a. García-Mercadal y García-Loygorri y defendida por el Letrado Sr./a.Escribano Garbayo.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Apolonia como responsable en concepto de autora de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts 237 , 242.1 y 4 , 16 y 62 del Código penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código penal , a las siguientes penas: Por el delito, penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE ACCEDER al establecimiento Mercadona sito en Plaza Santo Domingo de Zaragoza por TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES .

Por la falta, pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de3 euros (90 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Deberá indemnizar a Fidela en la cantidad de 150 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Los efectos recuperados deberán quedar definitivamente en poder del establecimiento.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 7 y 8-11- 2012, si no le hubieran sido de abono en otra causa'.

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 13:50 horas del día 7 de noviembre de 2012 Apolonia , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada en sentencia que fue firme el 3-12-2010 por un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, se encontraba en el establecimiento comercial Mercadona sito en la Plaza Santo Domingo de Zaragoza. Con la intención de llevárselos sin pagar, cogió 4 botellas de aceite, tres latas de boquerones y un zumo, cuyo precio de venta al público ascendía en total a 31'40 euros, y los escondió en el bolso que llevaba. Cuando iba a salir, la cajera le pidió que mostrara el interior del bolso, negándose Apolonia y pretendiendo huir con los efectos.

Fidela , encargada de la tienda, salió al oir los requerimientos de su compañera y al ver que Apolonia se iba corriendo salió detrás de ella. Un señor paró a Apolonia y Fidela la agarró del bolso para que no se fuera mientras Apolonia , a su vez, agarraba a Fidela del pelo, llevándola así hasta la otra acera y llegando a arrancarle un mechón de pelo hasta que vinieron otras dos personas a ayudar a Fidela . Antes de que llegara la Policía Apolonia entregó 3 botellas de aceite, el zumo y las latas de boquerones. Cuando llegó la Policía sacó la última botella de aceite que llevaba en el bolso.

Los efectos quedaron en depósito en el establecimiento.

Como consecuencia de los hechos Fidela resultó con arrancamiento de mechón de pelo, dolor y contractura muscular, precisando aines y relajantes musculares pautados en una primera asistencia facultativa, curando en 5 días, sin que llegara a estar impedida para su vida habitual'.

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Apolonia .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 7/2013, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- Bajo la alegación de aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal la parte recurrente viene a denunciar un error en la valoración de la prueba, pues dice que la condena de la acusada se ha fundado en el testimonio de la testigo que sostuvo la violencia de la recurrente, testimonio que es contradictorio con la de ésta que sostiene la existencia de un forcejeo no intencionado.

Reiteradamente se ha dicho que, si bien el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo, no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y de su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De otro lado, el Tribunal Constitucional ha admitido la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aún cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

En el caso de autos, la declaración de la víctima reúne la triple garantía de veracidad exigible en cuanto no concurren razones de incredibilidad subjetiva derivadas de las precedentes relaciones, el testimonio de cargo se ha mantenido firme a lo largo del procedimiento expresando de manera persistente y sin fisuras ni ambigüedades los elementos esenciales de la imputación, y, finalmente, aparece corroborado por el dato objetivo de las lesiones. En definitiva, la declaración de la víctima cumple con las garantías de certeza necesarias para ser consideradas creíbles, habiendo sido valorada por la Juzgadora de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales. Por lo que la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio a la que ha llegado la Juzgadora de instancia debe prevalecer sobre las alegaciones de la recurrente, que se limita a exponer una versión subjetiva de los hechos, otorgando mayor eficacia a sus propias declaraciones.

Partiendo del relato de hechos declarados probados por la sentencia de instancia, no podemos sino concluir con que los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación y no de una Falta de hurto y para ello nos remitimos al informe médico Forense -folio 32- que relata unas lesiones en la denunciante que tardaron en curar 5 días por arrancamiento de un mechón de cabello.

SEGUNDO .- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonia contra la Sentencia nº 342/12 de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada en el Juicio Rápido 355/12 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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