Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 36/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 50297370062013100013
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00008/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE SALA (PA) Nº 36/2012 SENTENCIA Nº 8/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En la ciudad de Zaragoza, a catorce de Enero de dos mil trece.Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 36 del año 2.012 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, contra el acusado Juan , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1960, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Francisco y de Carmen, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 NUM004 , sin
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, en virtud de denuncia presentada por Jose Manuel , habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a la pena señalada a los delitos imputados.SEGUNDO. - Concluida la fase de instrucción, se dio el oportuno traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, quienes dedujeron acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 22 de mayo de 2012, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a las representaciones procesales del acusado y de la responsable civil subsidiaria, que formularon sus respectivos escritos de defensa, remitiéndose la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2012 sobre admisión de pruebas, señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que se celebró durante los días 26 de noviembre y 17 de diciembre de 2012, compareciendo el acusado y las demás partes.
TERCERO .- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo las que había formulado con carácter provisional, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 , 390.1 , 2 y 3 y 74 del CP , como medio para cometer un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250,1.5 º y 74 del CP , con aplicación del artículo 77 CP , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Juan , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que pidió se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago, así como la imposición de costas, debiendo indemnizar a Jose Manuel en la cantidad de 120.000 euros y a Banco Popular, Caja Rural de Aragón, BBVA, Banco de Sabadell y CAM en las cantidades que justifiquen haber abonado al acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de Francisco Russo Construcciones, S.L.
La letrada Sra. Patricia Oliveros, en trámite de conclusiones definitivas, como Acusación Particular, modificó su escrito de calificación provisional y consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad mercantil de los artículos 392 , 390.1 y 2 y 74 del CP , en concurso medial del artículo 77 CP con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250,1. 2 º, 5 º y 6 º y 74 del CP , y de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1 , 2º CP , considerando al acusado Juan como responsable, en concepto de autor, de los mismos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para él, por el primer delito, la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, y por el segundo, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como el pago de las costas, debiendo indemnizar a Jose Manuel , como representante de Famiparme, S.A., en la cantidad de 120.000 euros, a Cajalón en 108.000 euros, a BBVA en 168.000 euros, a Banco Popular en 96.000 euros, a la CAM en 138.000 euros y al Banco de Santander en 92.000 euros. Así mismo, solicitó la declaración de nulidad de las cambiales emitidas en fechas 20, 15, 20, 20, 27 y 27 de noviembre y 17, 17, 18, 18, y 18 de diciembre de 2009, por importes de 12.000, 96.000, 96.000, 96.000, 24.000, 48.000, 24.000, 96.000, 48.000, 90.000 y 92.000 euros, respectivamente.
CUARTO. - Las defensas del acusado y de la responsable civil subsidiaria solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.
HECHOS PROBADOS En virtud de contrato de fecha 23 de enero de 2008, suscrito entre Jose Manuel , como representante de Famiparme, S.L., y Domingo , como representante de Automóviles Ibercar Motor, S.L., la primera mercantil se comprometía a sufragar inicialmente el coste de unos trabajos de acondicionamiento a realizar en una nave de la que era propietaria, sita en la Carretera de Logroño, km. 2, con repercusión posterior de dicho coste a la segunda, como arrendataria de un futuro contrato de arrendamiento sobre la misma, respecto del cual se fijaba ya el importe de las rentas, revisiones y otras cuestiones de interés. Dicho contrato de arrendamiento fue firmado en fecha 14 de diciembre de 2009 por las propias entidades mencionadas, en cuyo nombre firmaron los mismos representantes que habían suscrito el anterior contrato, fijándose un máximo de 200.000 ? por las referidas obras de acondicionamiento que debían ejecutarse a cargo de la arrendadora, las cuales fueron encargadas a la empresa Francisco Russo Construcciones, S.L., de la que el acusado Juan era accionista mayoritario, siendo éste igualmente socio de la arrendataria Automóviles Ibercar Motor, S.L., en la que también entró como socio Jose Manuel .
A cuenta del pago de las obras, en el mes de octubre de 2009, Jose Manuel , en nombre de Famiparme, S.L., aceptó dos letras de cambio, por importes de 24.000 y 96.000 euros y vencimientos en fecha 30 de diciembre de 2009, las cuales fueron negociadas por Francisco Russo Construcciones, S.L., en las entidades Caixa Nova y Banco Popular, produciéndose posteriormente, en diciembre del mismo año, una renovación de las mismas, ante el anuncio de Famiparme, S.L., de no poder atenderlas, señalándose el vencimiento de las nuevas letras en fechas 28 de febrero y 30 de marzo de 2010, las cuales fueron negociadas en las entidades BBVA y Banco de Sabadell.
Igualmente, en fecha 15 de noviembre de 2009 se libraron por Francisco Russo Construcciones, S.L., otras seis letras, por importes de 12.000, 96.000, 96.000, 96.000, 24.000 y 48.000 euros, respectivamente; en fecha 10 de diciembre de 2009 otras dos más, por importes de 96.000 y 24.000 euros; y en fecha 17 de diciembre de 2009 otras tres, por importes de 92.000, 48.000 y 90.000 euros. En todas ellas constaba Famiparme, S.L., como aceptante, habiendo firmado el acepto de estas cinco últimas Jose Manuel , sin que lo hiciera en las otras seis, cuya firma del acepto tampoco guarda relación de identidad con el cuerpo de escritura y firmas indubitadas pertenecientes a Juan .
Tanto las cinco letras en las que consta en el acepto la firma de Jose Manuel , por un importe total de 350.000 euros, como las otras seis cuya autoría de la firma del acepto no consta determinada, por importe de 372.000 euros, fueron descontadas por la libradora Francisco Russo Construcciones, S.L., en distintas entidades bancarias, concretamente en Banco Popular, Caja Rural de Aragón, BBVA, Banco de Sabadell y CAM, y lo hizo en base a los contratos de descuento que tenía concertados con las mismas.
Las obras en la nave sita en la Carretera de Logroño, km. 2, se iniciaron en el mes de septiembre de 2009, ejecutándose a la vez que otras que tenía contratadas Francisco Russo Construcciones, S.L., y concretamente las correspondientes a la cubierta de la referida nave fueron subcontratadas por Francisco Russo Construcciones, S.L., a Montajes Batista, S.L., la cual las ejecutó y emitió las correspondientes facturas, por importe total de 98.521,52 euros, aunque no llegó a cobrarlas de la mencionada empresa que la había contratado. Igualmente, se realizaron otros trabajos de acondicionamiento de la propia nave, que estaban previstos en el citado contrato de fecha 23 de enero de 2008, para los que se realizaron los correspondientes suministros de material y se contrataron gremios, a los que ayudaron en su trabajo operarios de Francisco Russo Construcciones, S.L., parte de los cuales fueron pagados por ésta entidad, pero otros no se cobraron, habiendo presentado Francisco Russo Construcciones, S.L., la solicitud de concurso voluntario, que le fue admitida por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza en fecha 20 de septiembre de 2010, constando en el mismo, entre otros datos, que el pasivo era superior a siete millones de euros, que Juan figuraba como acreedor por el importe correspondiente a cuatro nóminas y distintas cantidades aportadas previamente a la sociedad, que Automóviles Ibercar Motor, S.L., figura como deudora por una deuda superior a 500.000 euros y que las primeras nóminas a los trabajadores dejaron de pagarse en abril de 2010, no habiendo apreciado la Administración Concursal que hayan existido operaciones anómalas en la contabilidad de la empresa o que se haya transferido dinero a cuentas particulares de Juan o de su esposa.
En virtud del encargo efectuado por Francisco Russo Construcciones, S.L., todos los trabajos ejecutados en la nave fueron valorados por el Arquitecto Técnico Don Rubén , a fecha 31 de marzo de 2010, en la cantidad de 570.489,54 euros.
María Antonieta es titular del vehículo Mercedes de matrícula ....DDD , que le fue transferido en fecha 1 de junio de 2010 por Francisco Russo Construcciones, S.L., y tras la disolución de la comunidad que tenía con su esposo, Juan , efectuada en virtud de escritura pública formalizada el día 22 de diciembre de 2009, es titular de pleno dominio de tres locales y dos pisos en Zaragoza, así como de un apartamento y un aparcamiento en Benicarló. Además, tiene una sociedad patrimonial, junto con sus hijas.
Fundamentos
PRIMERO. - Según el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, los hechos que describen en sus escritos de acusación son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, por lo que procede analizar, en primer lugar, si tal falsedad se ha producido. Y así, estudiado el resultado de la prueba con que se cuenta, lo primero que apreciamos es que las relaciones jurídicas surgidas entre denunciante y acusado se iniciaron en virtud del precontrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de enero de 2008, firmado por Jose Manuel y Domingo , en representación de Famiparme, S.L., y Automóviles Ibercar Motor, S.L., respectivamente, en cuya cláusula segunda se establecía que los trabajos de acondicionamiento de las instalaciones se decidirían de mutuo acuerdo y serían sufragados inicialmente por la Propietaria, con repercusión posterior a la arrendataria. Así las cosas, y siendo Juan socio de Automóviles Ibercar Motor, S.L., Francisco Russo Construcciones, S.L., inició la ejecución de los trabajos en el mes de septiembre de 2009, tal como resulta de la documentación aportada, referida a suministros e intervención de distintos gremios, y, sobre todo, de la declaración del Jefe de Obra, Juan Pedro , quien además de testificar que así fue, reconoció la realidad de los partes de trabajo que le fueron exhibidos, comprensivos de un período que va del 7 de septiembre de 2009 al 24 de febrero de 2010. Igualmente, de la declaración de Jose Manuel y del propio acusado ha resultado igualmente acreditado que para el pago de las obras ya ejecutadas y adelanto del correspondiente a otras por ejecutar, el primero, en nombre de la sociedad propietaria y arrendadora de la nave, aceptó dos letras de cambio, en el mes de octubre de 2009, por importes de 24.000 y 96.000 euros y vencimientos en fecha 30 de diciembre de 2009, que fueron negociadas por Francisco Russo Construcciones, S.L., en las entidades Caixa Nova y Banco Popular, si bien, las mismas tuvieron que ser renovadas, ante el anuncio de Jose Manuel de no poder atenderlas a la fecha de dicho vencimiento, extremo corroborado por él mismo en juicio.Igualmente, de los informes emitidos por la perito calígrafo judicial Dña. Hortensia y la perito calígrafo Sacramento , ratificados en la vista oral, resulta que Jose Manuel , como representante de Famiparme, S.L., firmó en fecha 10 de diciembre de 2009 el acepto de otras dos letras libradas por Francisco Russo Construcciones, S.L., por importes de 96.000 y 24.000 euros, y en fecha 17 de diciembre de 2009 otras tres, por importes de 92.000, 48.000 y 90.000 euros, sin que se haya aportado a los autos prueba alguna que denote el más mínimo indicio de falsedad de las mismas. Más bien lo contrario, pues tal prueba pericial ha demostrado que no se produjo la simulación de firmas inicialmente imputada en la denuncia, sino que fue precisamente el designado como aceptante quien realmente firmó.
Y en cuanto al resto de las letras que quedan por analizar, concretamente las seis libradas con fecha 15 de noviembre de 2009, por un importe total de 372.000 euros, la misma prueba pericial caligráfica de anterior mención ha demostrado que no fueron firmadas en el acepto por el acusado Juan , lo cual, en principio, no sería óbice a la posibilidad de comisión delictiva por parte de éste, pues, como es sabido, el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera una realización material de la falsedad por parte del propio acusado, sino que admite que la materialización de tal falsedad pueda ser realizada por persona interpuesta, siempre que el autor imputado tenga el dominio funcional del hecho de la falsedad ( STS 306/2008, de 29 mayo , entre otras). Que la autoría fuese directa o simplemente mediata constituye una circunstancia irrelevante, al estar ambas hipótesis parificadas punitivamente en los arts. 27 y 28 CP . No obstante, en el presente caso, en el que la firma que aparece en el 'acepto' de las letras no pertenece al acusado, sin que tampoco se haya podido determinar la autoría material de la misma, lo que falta para poder considerar a dicho acusado como responsable penal de la falsedad es la intencionalidad falsaria con la que haya podido actuar, y ello a pesar de ser el único beneficiario y usuario de los correspondientes documentos, pues, según ha venido admitiendo el mismo en todo momento, él los descontó en las entidades bancarias en las que tenía línea de descuento, en representación de Francisco Russo Construcciones, S.L.
De la prueba practicada resulta que estamos, aparentemente, ante un medio empleado con cierta frecuencia en el tráfico mercantil para obtener rápidamente liquidez y disponibilidad pecuniaria, lo que se ha venido en denominar utilización de 'letras de peloteo', sin que la emisión de las mismas constituya, per se, una acción delictiva, pues tan sólo se producirá ésta cuando inicialmente, al descontarlas, concurra plena conciencia de que, al llegar el vencimiento, dichas letras no serán abonadas, convirtiéndose entonces las mismas en un mecanismo engañoso para obtener el descuento del importe que figura en ellas.
Pero en el presente caso, aparte de existir dudas sobre el conocimiento que el acusado pudiera tener de la falsedad de la firma consignada en los 'aceptos', ya que, frente a lo declarado por Jose Manuel y Domingo , expresó en juicio que le devolvieron las letras con la firma del acepto, después de que él las preparara y entregara a Domingo , lo cierto y relevante también es que, sin poder afirmar en este momento cual de tales versiones es la buena, el descuento pudo obedecer a una práctica admitida y consentida por las entidades bancarias afectadas, pues ninguna prueba testifical de empleados o responsables de éstas se ha practicado en acreditación de lo contrario, esto es, para probar que no se trataba de letras de favor. Es más, si dichas entidades financieras ni siquiera se personaron, en algún caso, o no llegaron a formular acusación, en otros, podría deducirse con fundamento que el libramiento de las referidas letras y su presentación al descuento formaba parte, estrictamente, del 'negocio-descuento bancario' que como forma de financiación de Francisco Russo Construcciones, S.L., había sido consentido por ellas.
En definitiva, pues, si existen dudas sobre la utilización consciente de las mencionadas seis letras de cambio, a sabiendas de la falsedad de las firmas del acepto, o de que el acusado las presentara al descuento con conocimiento de ello, y si dichas dudas se extienden también a la finalidad perseguida por él al descontarlas en las correspondientes entidades bancarias, caso de haber tenido conocimiento de que quien figuraba como aceptante no las había firmado, es evidente que se impone su absolución por el delito continuado de falsedad que le ha sido imputado, lo que conlleva, correlativamente, que haya de ser absuelto igualmente del de estafa, vinculado por las acusaciones al de tal falsedad, que habría sido, según ellas, el medio utilizado para su comisión.
SEGUNDO .- No obstante, al haber cuestionado también la Acusación Particular las obras que pudieran constituir la causa subyacente de la emisión de las letras que Famiparme, S.L., aceptó, y residenciar en ello el engaño que le llevó a aceptarlas y realizar la subsiguiente disposición patrimonial, también procede analizar esta cuestión. Y para ello se hace preciso valorar si se produjo un engaño, bien por falta de soporte jurídico de la correspondiente disposición patrimonial, o bien, por no existir los trabajos que determinaron el libramiento y aceptación de las letras. Pues bien, efectuado que ha sido tal análisis, la conclusión no puede ser otra que la contraria, esto es, que dichos trabajos existieron realmente, y por un coste muy superior al de los 120.000 euros que Famiparme, S.L., pudo haber desembolsado, y que las letras se aceptaron como medio de pago de los mismos, en cumplimiento de las obligaciones inicialmente asumidas con la firma del contrato de fecha 23 de enero de 2008, cuyo contenido ha sido admitido por las partes, existiendo abundantes pruebas de que así fue, tal como resulta de las numerosas declaraciones testificales de quienes dieron razón sobre suministros de material y actuaciones realizadas en la nave de autos, o de la estimación que efectuó el Arquitecto Técnico Rubén , que las valoró en 570.489,54, tras visitar dicha nave y comprobar, in situ, la obra ejecutada. Así pues, también en base a estas consideraciones, la procedencia de un pronunciamiento absolutorio por el delito de estafa resulta incuestionable.
En definitiva, conforme a los anteriores razonamientos, y a tenor de lo que consta probado, según el relato fáctico de la presente resolución, la actuación del acusado podrá dar lugar, en su caso, a responsabilidades exigibles ante la jurisdicción del orden civil, tanto las derivadas de las relaciones comerciales existentes entre Famiparme, S.L., Automóviles Ibercar Motor, S.L., y Francisco Russo Construcciones, S.L., como las dimanantes del impago o restitución del importe de las letras, pero es abiertamente insuficiente para justificar en esta causa una sentencia de condena.
TERCERO .- Si esta conclusión absolutoria es la mas procedente para el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, no lo es menos el pronunciamiento absolutorio que igualmente merece la acusación formulada por el delito de insolvencia punible, imputado por la Acusación Particular al amparo del artículo 257.1 , 2º CP .
Según tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 1122/2005, de 3 de octubre ; 652/2006, de 15 de junio ; 446/2007, de 25 de mayo ; 557/2009, de 8 de abril ; 462/2009, de 12 de mayo ; y 4/2012, de 18 de enero , entre otras), los elementos del delito de alzamiento de bienes son los siguientes: 1º) Existencia previa de créditos contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2º) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el deudor.
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente a sabiendas de ello y con esa finalidad.
Pues bien, en el caso concreto que se ha juzgado resulta patente la inexistencia de pruebas sobre la concurrencia de tales elementos. Y es que, empezando por el primero, la parte acusadora que formula la imputación confunde la persona física Juan , del que no consta la existencia de crédito alguno en su contra, con la persona jurídica Francisco Russo Construcciones, S.L., que se encuentra en liquidación tras la declaración de concurso efectuada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza, en el mes de septiembre de 2010, en cuya relación de acreedores figura, incluso, Juan , tal como declaró la Administradora del concurso, quien también manifestó que no ha apreciado la existencia de operaciones anómalas en la contabilidad de la empresa o transferencias de dinero a cuentas particulares de Juan o de su esposa, no existiendo, por tanto, una mínima base de la que poder derivar la responsabilidad del mencionado acusado, como Administrador de Francisco Russo Construcciones, S.L., única posibilidad que hipotéticamente habría para poder fundamentar su responsabilidad penal por alzamiento de bienes de la sociedad frente a los acreedores sociales.
Así pues, esa falta de acreditación de la existencia previa de créditos frente al acusado podría ser suficiente para rechazar la pretensión condenatoria formulada por este delito, pero es que, además, en cuanto al segundo y tercero de tales elementos, lo único que consta documentado, y admitido por el propio acusado, es que se produjo en fecha 22 de diciembre de 2009 la disolución de la comunidad que el mismo tenía con su esposa, María Antonieta , a la que, en virtud de ello, pasó la titularidad plena de varios inmuebles, y que a la misma se le transfirió el 1 de junio de 2010 el vehículo Mercedes de matrícula ....DDD , del que previamente era titular Francisco Russo Construcciones, S.L., sin que conste probada cualquier otra circunstancia que pudiera llevarnos a pensar en la posibilidad de una disposición patrimonial fraudulenta, en perjuicio de acreedores. Así pues, ante tal resultado probatorio, resulta evidente que tan solo con el dato de la disolución de la sociedad, o del cambio de titularidad de dicho vehículo, no se puede sustentar la existencia de una ocultación de activos o disminución patrimonial por parte del acusado.
Y finalmente, si no consta probada la existencia de algún crédito frente al acusado, y tampoco que se haya producido una ocultación o disminución patrimonial que dificultara el cobro por eventuales acreedores, es evidente que sobra cualquier comentario sobre el ánimo específico de defraudar que debió guiar la conducta del acusado para que fuera punible, careciendo, por tanto, la misma, de la más mínima significación incriminatoria.
Por consiguiente, la sentencia habrá de ser también absolutoria por este delito, tal como se ha adelantado al inicio del presente fundamento de derecho.
CUARTO. - Procediendo dictar un fallo absolutorio, las costas procesales han de ser declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Juan del delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa continuada, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, así como del delito de insolvencia punible, por el que venía siendo acusado únicamente por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
