Sentencia Penal Nº 8/2013...io de 2013

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29/11/2013

Sentencia Penal Nº 8/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 46250310012013100013


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación nº 16/13

Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 1/13

Audiencia Provincial de Valencia

Procedimiento Leydel Jurado Nº 1/12

Juzgado de Instrucción Nº 3 Massamagrell

SENTENCIA Nº 8/2013

Excma Sra. Presidente

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 261/13, de fecha 22 de abril , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. CARLOS CLIMENT DURAN, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa Nº 1/13, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 1/12, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Masamagrell.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Íñigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO CALATAYUD MOLTO y defendido por el Letrado D. MIGUEL NAVARRO ERES, y, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. JAVIER ARIAS ORTIZ.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CLIMENT DURAN, Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 1/13, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 1/12, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Masamagrell, se dictó la Sentencia Nº 261/13, de fecha 22 de abril, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'1º) Íñigo , nacido el NUM000 de 1949 y con antecedentes penales no computables, comenzó en 1994 una relación análoga a la conyugal don Blanca , nacida el NUM001 de 1971, de nacionalidad marroquí, contrayendo matrimonio con posterioridad y teniendo ambos una hija, llamada Rosa , que nació el NUM002 de 1994.

2º) Como consecuencia de la sentencia de 17 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Massamagrell , en la que se condenó a Íñigo por un delito de malos tratos en el ámbito familiar inflingidos a su esposa, entre otras penas, a la pena de prohibición, durante el plazo de 16 meses, de comunicación y aproximación a menos de 200 metros con respecto a Blanca , o de cualquier lugar en que se encontrase, comenzó a cumplir esta pena el mismo día de la sentencia, estando apercibido que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

3º) A partir de la sentencia de 17 de agosto de 2011 , en que los cónyuges cesaron en su convivencia, Blanca acudió a diversas entidades bancarias retirándole el acceso a las cuentas que tenía la pareja, incluso de la cuenta donde Íñigo percibía su pensión de incapacidad, dejándole en la más absoluta indigencia, por lo que éste se vio abocado a vivir en su vehículo al carecer de vivienda donde estar, no teniendo más que lo mínimo imprescindible para su subsistencia, como algo de ropa, material de aseo y objetos personales para el día a día, hasta que encontró una habitación de alquiler donde poder establecerse.

4º) A partir de esa fecha, esto es, desde el 17 de agosto de 2011, en que los cónyuges cesaron en su convivencia, y pese a que la mencionada pena no le permitía comunicarse ni aproximarse a su esposa, y aun conociendo las consecuencias que le acarrearían su incumplimiento, se dirigió sobre las 19,15 horas del día 21 de septiembre de 2011 al establecimiento que ésta regentaba, tratándose de la peluquería Dona Nova Estética, sita en la calle Teruel, número 20, en Puzol, aprovechando que era una hora próxima a cerrar, que ella estaría sola y que no esperaría su aparición al existir las mencionadas prohibiciones.

5º) En el momento en que el acusado entró en el local, Blanca se encontraba hablando por teléfono con un amigo común, que era guardia civil y que había venido actuando como intermediario en la separación de aquéllos, quien oyó, cuando Blanca vio a Íñigo y dejó el teléfono inalámbrico sobre una mesa, gritar asustada a aquélla 'tú no puedes estar aquí.

6º) Inmediatamente después Íñigo , con el propósito de acabar con la vida de su esposa Blanca , y haciendo uso de un cuchillo de monte de dos filos y sierra, con una hoja de 18 centímetros de longitud y de 4 centímetros de ancho máximo, con una empuñadura de 12 centímetros, le asestó varios cuchillazos en ataques sucesivos, hasta que Blanca quedó inerme en el suelo sobre un charco de sangre.

7º) Como consecuencia de todo lo anterior, y según el informe de autopsia, Blanca falleció sobre las 19,30 horas del día 21 de noviembre de 2011, siendo la causa de su muerte una hemorragia aguda masiva por herida en el ventrículo izquierdo del corazón, que se extendió hasta el ventrículo derecho, herida que afectó a todo el espesor de la cavidad cardiaca, llegando incluso a seccionar la rama descendente anterior de la coronaria izquierda y alcanzando ambas cavidades ventriculares. Esta herida se produjo en uno de los sucesivos ataques con el machete que produjeron un total de 20 heridas, en su mayoría corto- punzantes: 1ª) herida corto-punzante de 5 cms. de longitud con cola en extremos más próximo al eje central del cuerpo, localizada en el cuadrante superior interno de la región mamaria derecha; 2ª) erosión de 3 cms. de longitud en el cuadrante superior externo de la región mamaria derecha; 3ª) herida corto-punzante de 6 cms. de longitud en la mitad superior de la región mamaria izquierda; 4ª) herida corto-punzante de 4 cms. de longitud en la región hipocondríaca derecha del abdomen; 5ª) erosión superficial de 5 cms. longitud en vacío derecho del abdomen; 6º) herida corto-punzante de 3,4 cms. de longitud en el lazo izquierdo de la región umbilical del abdomen, con una cola ascendente de 3 cms.; 7ª) erosión ovalada de 1x0,5 cms. en la región lumbar derecha; 8ª) equimosis en la región lumbar izquierda; 9ª) erosión de 2 cms. de longitud en el tercio medio de la región branquial anterior derecha; 10ª) equimosis de 2 cms. de diámetro en tercio medio del lado radial del antebrazo derecho; 11ª) herida de un cm. de longitud en el dorso de la falange proximal del dedo pulgar de la mano derecha con equimosis alrededor; 12ª) herida incisa de 6,5 cms. de longitud en la cara anterior del brazo izquierdo (región bicipital) en forma de media luna; 13ª) herida incisa de 5,5 cms. de longitud en la cara anterior del brazo izquierdo a 4 cms. de distancia de la anterior; 14ª) herida corto-punzante de 2,6 cms. de longitud en el tercio inferior del antebrazo izquierdo (lado radial); 15ª) herida corto-punzante de 1,5 cms. de longitud en el tercio inferior del antebrazo izquierdo (lado radial) 16ª) herida corto-punzante en forma angular de 5 cms. de longitud en el tercio inferior del antebrazo izquierdo (lado cubital); 17ª) herida corto-punzante de 2,8 cms. de longitud en la cara anterior del antebrazo izquierdo; 18ª) herida incisa de 17 cms. con una cola de 3 cms. que produce amputación parcial de la mano izquierda entre 3º y 4º dedos, observándose que, además de tendones y vasos, secciona huesos de la mano (4º metacarpiano y hueso grande); 19ª) herida corto-punzante de 4 cms. de longitud en el dorso de la mano izquierda, superpuesta a la anterior; 20ª) herida incisa de 7 cms. de longitud con concavidad hacia arriba, localizada en el tercio superior de la cara anterior de la pierna derecha.

8º) A continuación Íñigo abandonó el local, dejando allí el cuchillo y tras haber bajado la persiana del establecimiento con el mando a distancia. Poco después se presentó en el local una patrulla de la Policía Local, a la que el mencionado guardia civil había avisado telefónicamente (por estar más cerca de la peluquería) temiendo lo peor, quien también se personó unos pocos minutos después, y los policías locales hallaron en el exterior del local a Íñigo , quien manifestó haber acabado con la vida de Blanca y les entregó el mando a distancia, con el que los policías actuantes y el guardia civil de paisano entraron en la peluquería, comprobando que Blanca todavía tenía pulsaciones, por lo que la trasladaron rápidamente hasta el centro de salud más próximo, donde se produjo poco después su fallecimiento.

9º) Íñigo estaba siendo tratado en la Unidad de Salud Mental de Puzol desde 1994, entre otras, depresión neurótica, trastorno de personalidad, distimia, ira y abuso de alcohol.

10º) En el momento en que Íñigo , agredió a Blanca presentaba inalteradas sus facultades mentales, intelectiva y volitiva, por poder diferenciar lo que está bien de lo que está mal, y por tener la capacidad de abstenerse de actual tal y como lo hizo'.

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Primero. Condenar a Íñigo como autor de un delito de homicidio y de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la pena de prisión, por el delito de homicidio, y a la pena de un año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de quebrantamiento de condena.

Segundo. Condenar a Íñigo a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Rosa a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o el que la misma frecuente por tiempo de treinta años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo.

Tercero. Condenar a Íñigo a que indemnice a Rosa en 200.000 euros en concepto de daño moral, debiéndose tener presente en ejecución de sentencia que la cantidad de 51.120,96 euros, que como ayuda provisional tiene reconocidos la mencionada Rosa , deberá detraerse del importe total de la indemnización concedida y será abonada al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previa justificación de la entrega que de tal cantidad hizo en su momento a Rosa .

Cuarto. Condenar a Íñigo a que satisfaga las costas causadas.

Quinto. Decretar el comiso del machete intervenido.

Sexto. Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas'.

Fallo aclarado por resolución de fecha 25 de abril de 2013, en el sentido de que la pena accesoria de alejamiento debe entenderse que tendrá una duración de 25 años.

TERCERO.-Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO CALATAYUD MOLTO, en la representación del acusado y condenado D. Íñigo , se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartados 'b ' y ' e' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por razón de, 1º: una falta de apreciación de la eximente completa de legitima defensa del articulo 20, 4 del CP , 2º; no haberse apreciado de manera subsidiaria la eximente completa de trastorno mental transitorio del articulo 20,1 del CP , 3º; no haberse apreciado de manera subsidiaria la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del articulo 21,1 del CP , en relación con el articulo 20 del CP , así como las atenuantes de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y la atenuante de confesión del articulo 21, 4 del CP , 4º; de la extensión de la pena de prohibición de aproximarse a la hija de la victima, 5º; la cuantía de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, y 6º; la extensión de la pena. Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la estimando su recurso, se acuerde la absolución del acusado, o con carácter subsidiario, por razón de la estimación de cualquiera de las eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas invocadas, se le imponga la pena 8 años de prisión por el homicidio y 3 meses de prisión por el quebrantamiento, o subsidiariamente por la apreciación de la circunstancia atenuante invocada o por entenderse desproporcionada la graduación de la pena que efectúa la sentencia, se le imponga la pena 10 años de prisión por el homicidio y 6 meses de prisión por el quebrantamiento y finalmente, se deje sin efecto la pena de alejamiento impuesta respecto de Dª Rosa o subsidiariamente se fije un periodo máximo de 10 años.

CUARTO.-Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, por el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma Sra. ANA PALOMAR MARCOS, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis b ) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , escrito de oposición al recurso de apelación antes referido, pidiendo de esta Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de apelación inicial.

QUINTO.-Seguidamente se tuvo por interpuesta la oposición a la apelación antes referida, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 23 de julio de dos mil trece, a las 10,45 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas. En el dicho acto de la vista del recurso la representación procesal de D. Íñigo en cuanto parte apelante solicito la revocación de la sentencia y que se dicte otra acorde a lo solicitado en su escrito de interposición del recurso; el Ministerio Fiscal apelado solicitó que, previa desestimación del recurso se confirmara la sentencia recurrida. Por la Abogacía del Estado se presento escrito adhiriéndose a los alegatos formulados por la acusación publica.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como señalábamos en la SST de este Tribunal, num. 1/13 de fecha 4 de febrero, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado está sometido en su regulación legal a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición, ya advirtiendo en nuestra SST num. 16/2003, que dada la existencia de motivos tasados, el escrito de interposición debe estar redactado con una técnica jurídica precisa y rigurosa, asimilable a la exigida por el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el escrito de interposición del recurso de casación, de modo que la inobservancia de la precisión requerida en la formulación y en la determinación del motivo, o de cada uno de los motivos en que el recurso se funde, podrá ser determinante de su desestimación por causa de inadmisión.

Ya que aunque su denominación pudiera llamar a engaño, tal como señalamos en nuestra SST num. 2/11 de 20 de enero, no estamos ante una apelación plena, o doble instancia, y ni siquiera ante una apelación limitada. Estamos ante un recurso extraordinario que en cuanto tal se caracteriza porque su posible contenido viene determinado en la ley por medio de la fijación de motivos concretos, de modo que: 1) La admisión del recurso viene condicionada por el presupuesto procesal de que se alegue por la parte precisamente uno de esos motivos, 2) El órgano competente para conocer del recurso tiene sus poderes limitados al conocimiento de esos motivos, por lo que ante él no puede llevarse todo el contenido de lo debatido y resuelto en la instancia, sino únicamente las materias que vienen determinadas por los motivos, y 3) Dentro del ámbito de lo que puede llevarse al conocimiento del órgano competente para conocer del recurso, la parte recurrente ha de precisar qué se lleva efectivamente a ese conocimiento, de modo que el órgano competente ha de limitar su decisión a esos motivos, sin que pueda sobrentender nada.

Así el presente recurso se funda en los apartados 'b ' y ' e' del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por entender de un lado que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, y de otro lado, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta.

Debiendo ya precisar de antemano que estas causas en modo alguno pueden encubrir un mecanismo de revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el jurado popular, dado que, como hemos visto, atendida la naturaleza del recurso ha de concluirse que la ley delimita los motivos que puedan dar lugar a el de modo taxativo y que dentro de ellos no se encuentra nada que permita revalorar la prueba para disentir del modo en que fue valorada, plasmada en el veredicto y llevada a la sentencia, y ello a pesar de que el recurso se llame de apelación, pues de su regulación se desprende inequívocamente que no estamos frente a un recurso ordinario y pleno y que, por tanto, no está autorizada una total revisión del fondo del asunto. Desde esa naturaleza es claro que no cabe efectuar una nueva valoración de la prueba para concluir alterando el juicio fáctico efectuado en la instancia, sea incluyendo hechos que no fueron declarados probados, sea excluyendo otros que sí lo fueron.

Respecto a los concretos motivos invocados, ahondando en lo ya expuesto, podemos señalar:

En primer termino respecto a la innovación efectuada al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de un precepto constitucional o legal sustantivo cometida en la sentencia, como hemos señalado de forma reiterada (SST num. 18/12 de 21 de diciembre, num. 14/12 de 22 de octubre, num. 7/12 de 27 de marzo) exige partir de los hechos declarados probados por los jurados para analizar si, atendidos esos hechos, se ha aplicado o dejado de aplicar indebidamente a esos hechos la norma que se considera infringida. No pudiendo servir de base para tras efectuar una nueva valoración de los hechos, introducir una calificación jurídica diferente acorde a los mismos. Que es en realidad lo que pretende la parte, ya que dejando al margen su crítica respecto a la individualización de la pena (principal y accesoria) y de la responsabilidad civil, lo que pretende es que contrariando la voluntad del jurado popular se admitan posiciones acordes a sus alegatos.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como hacíamos constar en nuestra SST 4/11 de 3 de marzo, se ha de partir del contenido del acta del juicio oral, pero no para valorar la prueba practicada en dicho acto, lo cual no es posible, sino para examinar si las mismas se practicaron conforme a Derecho y si tal y como aparecen documentadas en el juicio constituyen o no prueba de cargo suficiente para que los jurados hayan podido considerar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al recurrente. Por lo que por esta vía no podrá incardinarse un supuesto error en la valoración de la prueba, ya que como tiene dicho esta Sala, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 6 Oct. 1999 ; 26 Jun. 2000 , 14 Oct. 2002 y 813/2008 , de 2 diciembre): la alegación de presunción de inocencia no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: (a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; (b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y (c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación. Control que en el presente caso llevaría de forma inevitable a la desestimación del motivo, ya que el jurado tuvo ocasión de presenciar de forma directa e inmediata una serie de pruebas, practicadas con todas las garantías legales, de las que de forma lógica y racional puede llegarse a la conclusión adoptada. Partiendo así de los informes periciales llevados a cabo por la clínica medico forense, relativas tanto a las heridas y causas de la muerte de la fallecida como a la imputabilidad del acusado, puesto en relación con la declaración del agente que recibe la llamada de la mujer y acude al local en primer lugar, así como la de los agentes de la Policía Local a los que llamo en su apoyo, junto con los agentes que practicaron todos las diligencias de inspección ocular y recogida de muestras, así como, los peritos que llevaron a cabo estudios sobre las mismas, sin olvidar aquellos testimonios que dan cuenta de las relaciones de la pareja, de entre las que destaca la propia hija de ambos.

Consideraciones de índole general que como se ha señalado permitirían desestimar el presente recurso, dado que tras una lectura del escrito de interposición y su posterior desarrollo durante la vista oral, se deduce que en el fondo no late mas que una mera discrepancia con las conclusiones adoptados por los miembros del jurado, que aceptaron de forma fundada y razonada las posiciones sostenidas por la acusación, rechazando en cambio aquellas que fueron introducidas por el Magistrado-Presidente, para dar cabida las tesis de la defensa. Todo ello tras la práctica -con todas las garantías legales- durante el plenario de una abundante prueba de suficiente contenido incriminatorio como para fundar la sentencia hoy objeto de debate.

Lo que no impedirá que pasemos a valorar cada uno de los alegatos de la parte.

SEGUNDO.-Así concretamente la parte, quizá un tanto desconectado de la causa legal invocada, trata de introducir la concurrencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, que como hemos visto queda fuera del ámbito de este recurso. Lo que tal como señalábamos en la SST núm. 2/11 de fecha 20 de enero, vendría dado, entre otras razones, por la propia esencia del juicio ante jurado, dado que si la Constitución en su artículo 125 atribuye la potestad jurisdiccional a los ciudadanos a través de la institución del Jurado, no sería admisible que luego a través de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desvirtuara su esencia, permitiendo que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso, suplantara la misión esencial que incumbe a los ciudadanos de establecer en el veredicto los hechos que se consideran probados.

Sin perjuicio de lo cual podemos señalar que:

2.1.-Se cuestiona en primer término la existencia de una falta de apreciación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20, 4º del CP . Alegato que realmente resulta muy artificioso, dado que ya a simple vista, si observamos el resultado de la agresión, en que la víctima sufrió un total de 20 heridas, de las que destacan por su gravedad cuatro de ellas, por afectar a órganos vitales, así como que todas esas heridas las sufre en la región frontal, calificándose alguna de ellas por los forenses como de carácter defensivo, de entre las que destaca la que sufrió en una de sus manos, que por la violencia del golpe llego a determinarle una amputación parcial de uno de sus dedos, realmente resulta absurdo pensar que esas heridas fueron producidas en legítima defensa en el curso de un forcejeo, durante el que ante la agresión de la fallecida, el acusado agarro la mano de la víctima en la que portaba el cuchillo y con la otra le sujetaba el brazo, produciéndose por tanto mientras la propia fallecida sostenía el arma. Lo que al margen de resultar por si mismo un tanto inverosímil, queda totalmente excluido a la luz del resultado de la prueba pericial consistente en el informe de los médicos forenses que le practican la autopsia a la víctima. Como de hecho así han apreciado los jurados al dar respuesta a la 8ª y 9ª de las posiciones que el Magistrado-Presidente sometió a su consideración, admitiendo la primera por 7 votos a favor, y por no probada la segunda, que precisamente recoge la tesis sostenida por la defensa, por unanimidad.

2.2.-Pretende igualmente que por una supuesta alteración síquica del acusado, se aprecie una circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, así partiendo desde una situación de trastorno mental transitorio, bien como eximente completa del artículo 20,1 del CP , o bien como eximente incompleta del artículo 21,1 del CP , en relación con el artículo 20 del CP , llegar de forma subsidiaria a un mero estado pasional que justifique la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21, 4 del CP . Que desde luego resultan inadmisibles a la vista de la respuesta ofrecida por el jurado a las posiciones 13 a 17 de las propuestas por el Magistrado-Presidente que, a excepción de la ultima, han obtenida una respuesta unánime en contra de las tesis de la defensa. Fundándose para ello esencialmente en el informe siquiátrico elaborado por la clínica médico forense, en el que los peritos designados de forma clara e inequívoca se pronuncian en el sentido de entender que las anomalías o patología que padece el acusado no afecta en modo alguno a su capacidad de discernimiento, es decir que ha actuado de una forma enteramente libre y voluntaria, debiendo destacar al respecto su actuación prudente y profesional, dado que tras efectuar un primer reconocimiento de urgencia, al conocer ese tratamiento previo en que pretende la defensa fundar su tesis, deciden recabar su historial clínico para emitir un juicio mas fundado. Por lo que difícilmente podrá admitirse que sus conclusiones parten de un conocimiento parcial de su historial, dado que han desarrollado y ratificado su informe tras estudiar y tomar en consideración ese historial, sin olvidar que aunque se pretenda poner el acento en el hecho de que por culpa de la fallecida abandono o no respecto su tratamiento, es una cuestión respecto de la que el jurado, sobre la base de la declaración de la hija de la víctima, se ha pronunciado también en sentido negativo, quedando por tanto en una decisión voluntaria del propio acusado el grado de seguimiento que haya hecho del mismo.

No podemos negar que tal como tiene declarada reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el trastorno mental transitorio no tiene porque tener una base patología, pudiendo responder sencillamente a un estimulo externo ( STS 1113/98 de 29 de septiembre y 831/99 de 28 de mayo ), pudiendo manifestarse como una reacción anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria ( STS 869/08 de 3 de diciembre ). Constituyendo de esta manera un arrebato u obcecación hipertrofiado y de tal entidad que suprima o limite las voluntades intelectivas y volitivas del individuo. Ahora en modo alguno constituye un vía para primar reacciones coléricas, lo que ha llevado a nuestros tribunales a no admitirla en situaciones de acaloramiento, de resentimiento por situaciones anteriores, de nerviosismo por la situación, de existencia de animosidad o de actuaciones de despecho ( STS 146/06 de 10 de febrero , STS 129/07 de 22 de febrero , STS 25/09 de 22 de enero ). Estableciendo así nuestra jurisprudencia ciertos límites, como serian: en primer lugar que se trate de un estimulo tan poderoso que constituya una reacción normal para un hombre medio; que la reacción de alguna manera sea proporcionada al estimulo; estimulo que por supuesto ha de existir, bien provenga de la propia víctima, bien de una relación ajena a la que sostenga con esta; que el estado pasional no contradiga la conciencia jurídica y los principios básicos de convivencia, y por ultimo; la exigencia de cierta cercanía temporal entre ese estimulo y la reacción ( STS 735/07 de 18 de septiembre ).

No podemos negar que el jurado ha admitido de forma mayoritaria que se había dejado en una situación de indigencia al acusado, lo que podría determinar ese estimulo motivador de cualquiera de las circunstancias invocadas. Pero desde luego el jurado no la ha entendido así, basándose para ello de manera fundamental en el informe médico forense. Lo que no deja de ser una interpretación racional a la vista de la anterior doctrina, y otra serie de elementos que con una visión ya más profesional que la de los jueces legos, son apreciables en refuerzo de esas conclusiones, dado que no se trata de una situación que surge en ese momento, sino que se prolonga a lo largo de cierto tiempo, y que incluso había mejorado, ya que actualmente tenía a su disposición una habitación donde dormir, sin olvidar que la hija manifiesta que a pesar de ello se le ha ido dando diferentes cantidades para su sostenimiento, y que esa situación la propicio las deudas que el acusado poseía, lo que le impedía tener bienes a su nombre, sin olvidar que aunque el jurado no haya apreciado la existencia de una conducta premeditada o alevosa, no por ello puede dejarse de mencionar la rapidez con que ocurren los hechos, ya que el agente de la Guardia Civil nada mas alarmarse por el grito de la víctima, llama a la Policía Local que acude de manera inmediata, en apenas unos segundos al lugar, como también aquel testigo, pese a lo cual cuando arriban ya ha ocurrido la agresión, como de hecho admite el jurado en la posición 3ª y 8ª, que no solo recoge esa inmediatez, sino también que el acusado acude al local en una hora próxima al cierre, en que era consciente de que no habría ya clientes, a lo que hemos de añadir la propia violencia de la agresión, todo lo que nos lleva mas a pensar en una acción movida por el resentimiento o la venganza, que en una reacción natural e inmediata a un estimulo poderoso.

2.3.-Se alega la no apreciación la atenuante de confesión del artículo 21, 4 del CP , a este respecto ya hemos de dejar constancia que el propio jurado a través de la admisión de la posición 11ª y rechazo de la 12ª, esta excluyendo su apreciación, no admitiendo en la conducta del acusado ningún ánimo de alertar y colaborar con la fuerzas del orden, sino sencillamente que una vez hallado en el lugar admitió que la había matado y entrego el mando de apertura del cierre del local, lo que permitió que los agentes intentaran socorrer a la víctima. Pero desde luego lo que alerta a los agentes, es el hecho de que la víctima se encontraba hablando con uno de ellos cuando llega el acusado. Agente que alarmado por los gritos que escucha, llama inmediatamente a la Policía Local, cuyo cuartel esta en las inmediaciones del local, y se dirige al lugar. Encontrándose efectivamente al acusado, pero cuando ya los agentes habían iniciado su actuación, por lo que el descubrimiento del cadáver era inminente, que es realmente en lo único que colabora, dado que tras ello se niega a declarar y aun durante el juicio oral mantiene una versión de los hechos totalmente inverosímil.

Pudiendo citar para excluirla la STS núm. 1109/05 de 28 de septiembre , a la que el propio recurrente alude en su escrito, donde se observa que nuestra jurisprudencia como requisitos para su apreciación señala: 'en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad'. Observando por el contrario en el presente caso que cuando es hallado, ya se había iniciado una actuación policial que inevitablemente concluiría con el hallazgo de la victima, que en realidad es lo único con que colabora, ya que no llega a efectuar confesión alguna, acogiéndose primero a su derecho a guardar silencio, y cuando decide dar su versión de los hechos, esta como hemos visto es totalmente inaceptable. Por lo que esa necesaria utilidad a que alude la comentada sentencia brillaría por ausencia. Cuando esta se ha considerado un elemento esencial de la misma, hasta el extremo que, tal como alude la STS 141/13 de 15 de febrero , podría incluso prescindirse del requisito de que se produzca antes del inicio de cualquier actuación policial, si esa intervención conduce a un resultado útil. Ya que no podemos olvidar que esta circunstancia se funda en razones de política criminal, puramente utilitaristas, en definitiva primar de alguna manera a aquel que colabora con la Administración de Justicia facilitando la investigación de un hecho delictivo ( STS 87/12 de 17 de febrero y 131/10 de 18 de enero , entre otras muchas). Carácter utilitarista que tal como señala la STS 959/11 de 22 de septiembre , la hace incompatible con el silencio del acusado, dado que será una posición que legítimamente podrá acoger sin merma alguna de los derechos que en cuanto imputado y acusado le corresponden, pero ello tendrá como consecuencia lógica que no se pueda entender que ha colaborado con la Administración de Justicia, que como vemos es lo único que fundamenta esa atenuación de la pena. No suponiendo ninguna restricción o desconocimiento de un derecho fundamental, sino sencillamente que ese derecho al que libremente pude acogerse o no, no permitirá entender que ha demostrado un comportamiento activo de colaboración. Diferente caso sería, si en un momento dado de la causa ha prestado esa esencial colaboración activa, facilitando su desarrollo, esta posteriormente no podrá ignorarse por el hecho de que después decida acogerse a dicho derecho, desde el momento que con su previa actuación esos efectos benéficos ya se habrían desplegado, lo que desde luego no es el caso.

2.4.-Se cuestiona la duración de la pena accesoria de alejamiento impuesta respecto de la hija, al considerar totalmente desproporcionada la duración de 25 años asignada.

Lo que en modo alguno resulta censurable, visto que el recurrente ha sido condenado por un delito de homicidio, lo que al amparo del artículo 57, en relación con el artículo 48 del Código Penal , acorde a la solicitud de pena efectuada por el Ministerio Fiscal, la hace procedente, al computar su máximo legal, 10 años, sobre la duración de la pena de prisión asignada. Lo que efectúa tal como ordena el precepto atendiendo a la gravedad de los hechos o a la peligrosidad de que representa el sujeto. Lo que en el presente caso resulta palmario, dado que ya para comenzar, no solo estamos refiriéndonos a un supuesto de violencia de género, de los que tanta alarma y repulsa social suscitan, sino que además se hace particularmente reproblable por la tremenda violencia demostrada por el sujeto, así como por el hecho de que para cometer el delito se prevale de su superior fortaleza, como con tal acierto se hace constar en la resolución apelada, a lo que podríamos añadir en esta instancia, el total desprecio demostrado por el acusado durante el juicio hacia su víctima, respecto a la que no tuvo pudor alguno en dedicarle toda una serie de comentarios despectivos y xenófobos. Contexto en el que se ha de situar una medida, que como también hace constar la resolución, se dirige a proteger a una hija de la víctima, con la que tras su separación matrimonial mantuvo un contacto más directo, posicionándose claramente contra su padre, especialmente tras el fatal desenlace de los hechos. Por lo que por su propia protección, en aras a evitar cualquier conflicto futuro que el propio carácter violento del acusado pueda hacer temer, se presenta la individualización de esta pena como un ejercicio prudente de la discrecionalidad que en este sentido le corresponde al Magistrado-Presidente.

2.5.-Se cuestiona por el recurrente la extensión de la indemnización establecida en materia de responsabilidad civil al entenderla excesiva e inmotivada, por lo que considera que no debería hacerse pronunciamiento alguno en esta materia. Al respecto debemos tener presente que tal como señala la STS, Sala 1ª, núm. 374/11 de fecha 31 de mayo , el Tribunal Supremo viene reiterando ( SSTS de 16 de febrero de 2011, RC núm. 1387/2008 y 20 de febrero de 2011, RC núm. 1957/2008 , entre otras) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del 'quantum' ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006 ).

Lo que desde luego no ocurre en el presente caso, ya que el recurso al margen de no razonar, ni desarrollar ningún extremo que aconsejen la fijación de otra cantidad, se limita a censurar que el Juez ha acogido íntegramente la petición del Ministerio Fiscal, considerando que esta decisión debió tener una mayor motivación que la que recoge la resolución, por lo que ante lo que él considera una carencia, debe dejarse sin efecto ese pronunciamiento. Mas frente a ello no podemos dejar de lado que la fijación de esta cuantía es una labor discrecional del juzgador, no sometida a parámetros o baremos objetivos alguno, sino que debe señalarse sencillamente en atención a las circunstancias del caso, como aquí serian el daño ocasionado a la hija de la victima que a pesar de su corta edad, queda sola sin el apoyo y el sustento que le brindaba su madre, con el superior daño que supone el saber que es su propio padre quien la ha dejado en esa situación desamparo, lo que hace que a tenor de las cantidades que se vienen barajando en nuestro tribunales no resulte excesiva dicha cantidad. Como de hecho recoge la resolución como fundamento de este pronunciamiento, que al entenderla como principal perjudicada por los hechos considera en consecuencia proporcionada la cantidad señalada, lo que tal como recoge la STS, Sala 2ª, núm. 242/03 de 19 de febrero , podría entenderse como motivación suficiente. No pudiendo dejar de señalar para concluir, que se trata de un daño difícilmente objetivable, pero que en cualquier caso por la propias circunstancias que lo rodean no puede negarse su existencia, por lo que tras un mayor desarrollo por la parte podría, como señala la STS, Sala 1ª núm. 331/10 de 8 de junio , llegarse con un carácter excepcional a rebajarse la cuantía de alguna indemnización, pero desde luego entendemos que lo que no resultaría procedente, desde el momento que existe una petición formal en tal sentido, es sencillamente dejarla sin efecto como pretende el recurrente.

2.6.-Por último se cuestiona la individualización de la pena efectuada por el Magistrado-Presidente, que se entiende ha determinado la imposición de una sanción excesiva, al haberla hecho coincidir con su máximo legal. Debiendo tener en consideración al respecto que según lo preceptuado por el artículo 66,6º del Código Penal , cuando no concurran atenuantes ni agravantes, como es el caso, se aplicara la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Lo que constituye, como se viene conociendo, una discrecionalidad reglada, que obliga al juzgado a motivar su resolución explicando los motivos que le han llevado a entender, a la vista de las circunstancias personales del sujeto y del hecho, procedente la pena impuesta ( STS 323/04 de 10 de marzo , 225/03 de 11 de febrero ) condicionamientos que en el presente caso hemos de entender cumple, dado que como ya hemos avanzado al valorar la pena accesoria, la resolución toma en consideración dos circunstancias, como son la propia gravedad del hecho y la peligrosidad que del sujeto ha revelado ese comportamiento. Por lo que en esta medida, al margen de que nos resulta una decisión totalmente prudente, hemos de señalar que tal como indica la STS núm. 1073/02 de 5 de junio , nuestro control se ha de limitar a valorar la existencia de un razonamiento suficiente, pero no a la traducción numérica del mismo, salvo por supuesto que resulte totalmente desproporcionado o manifiestamente arbitrario, lo que desde luego no es el caso.

TERCERO.-No habiendo lugar a la estimación de ninguno de las alegaciones del recurso de apelación formulado por el condenado, procede desestimarlo y por tanto confirmar la sentencia apelada en lo referente al objeto del dicho recurso. Atendida la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando circunstancias que determinen otra cosa, procede declarar de oficio las costas de esta apelación.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO CALATAYUD MOLTO en nombre y representación de D. Íñigo .

SEGUNDO:CONFIRMARla sentencia de instancia en todos sus extremos.

TERCERO: DECLARARde oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


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