Sentencia Penal Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 46/2013 de 13 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 33024370082014100043

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª

Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón

Fax: 985197269; Teléfono: 985197270; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 46/2013

Órgano de procedencia:..............Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón

Procedimiento de origen:............. Procedimiento Abreviado nº 172/2012

SENTENCIA: 00008/2014

Presidente:......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:...... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

.............................. Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a trece de febrero de dos mil catorce.

VISTOS , en juicio oral y público por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 172/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº46/2013sobre delito de estafa PROCESAL, contra Pablo , separado, hostelero, nacido el NUM000 /1974, hijo de Luis Manuel y Otilia , con DNI NUM001 , y con domicilio en C/ DIRECCION000 , San Isidro Hotel Restaurante La Braña, Fe lechosa, Aller, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Marta González Fernández y defendido por el Letrado D. Javier Menéndez Barbón, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y Acusación Particular Celestina y Marcelina , representadas por el Procurador Don Mateo Moliner González y defendidas por el Letrado Don Luis Manuel -Ramón Nistal Díaz; siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En el día de la fecha ha tenido lugar en esta Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio Oral y público de la causa antes reseñada contra el acusado anteriormente relacionado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 395 y 390.2 º y 3º en concurso de normas del Art. 8 con un delito de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250.7 del Código Penal ejecutado en grado de tentativa.

Del mencionado delito es responsable penalmente el acusado en concepto de autor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Solicitó la imposición de la pena de 1 año de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y las costas.

TERCERO.-La acusación particular de Marcelina y Celestina solicitó igualmente la imposición de la pena de 1 año de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marcelina en la suma de 9.480 euros por los 158 días invertidos en la curación del trastorno ansioso depresivo que provocó la actuación del acusado y a Marcelina y Celestina en la suma de 10.536,29 euros por los gastos de contratación de una empleada precisa por causa de la baja de doña Marcelina .

CUARTO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su conformidad con las expresadas conclusiones y peticiones del Fiscal, conformidad que fue ratificada por el mismo presente en el acto del juicio.


Resulta probado y así se declara expresamente que:

Pablo , con DNI NUM001 , nacido el NUM000 /1974, con domicilio designado a efectos de notificaciones en la AVENIDA000 NUM002 , NUM003 , Corvera (Avilés), con intención de obtener un ilícito beneficio, elaboró un documento complementario a otro de compraventa en el que simuló la intervención y firmas en el mismo de Dª. Celestina y de Dª. Marcelina , y lo presentó en sede judicial como fundamento de reclamación de cantidad. En dicho documento era reconocida por ambas una deuda a favor del acusado.

El contrato de compraventa se había realizado para la explotación de un local de negocio destinado a la actividad de panadería en la C/ Reina María Cristina, de Candás.

El valor del mobiliario existente ascendía a 7.000 euros, cantidad que entregada por Dª. Celestina y Dª. Marcelina en su totalidad al acusado/vendedor, posteriormente éste les reclamó en vía civil, presentando el indicado documento complementario con fecha 6/12/2010, la suma de 4.000 euros (de los indicados 7.000 euros) que falazmente constaba en el mismo como insatisfecha, demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, dando lugar al Juicio Verbal 405/11 y que por dicha alteración falsaria fue desestimada por Sentencia dictada en fecha 25/5/2011 impidiendo así que obtuviera el dinero reclamado. El acusado no tiene antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados, de los que constituyen prueba la confesión del acusado y la documental obrante en autos, son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 395 y 390.2 º y 3º en concurso de normas del Art. 8 con un delito de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250.7 del Código Penal ejecutado en grado de tentativa, excusándonos la conformidad de dicho acusado y de su defensa con tal calificación, que es la procedente, de ulteriores disquisiciones sobre la misma, por lo que, a tenor de lo prevenido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes al no exceder de seis años la pena solicitada.

SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, a tenor del Art. 28 y 29 del Código Penal .

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.-Por último, la responsabilidad civil constituye el único motivo de discrepancia por oponerse abiertamente la defensa del acusado a las peticiones que en este concepto formula la acusación particular.

La responsabilidad civil derivada del delito se establece en los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal al que remite de modo casi en blanco el art. 1092 del Código Civil , disponiendo:

Artículo 109. 1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Artículo 110. La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.ºLa restitución. 2.ºLa reparación del daño. 3.ºLa indemnización de perjuicios materiales y morales.

Artículo 116 . 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Dicha responsabilidad está sujeta a las normas del derecho civil en cuanto a la prueba de su existencia y cuantía, y estas normas previenen que debe acreditarse primero, la realidad del perjuicio sufrido; su alcance o extensión; y, finalmente, la relación directa de causalidad entre el mismo y la acción delictiva.

La base fáctica de la que la acusación particular hace depender su reclamación de perjuicios, parte de la afirmación de que a resultas de ilícito penal, Doña Marcelina sufrió un trastorno adaptativo ansioso depresivo por lo que estuvo de baja laboral durante 158 días por los que solicita una indemnización de 9.480 euros, reclamándose igualmente 10.536,29 euros en favor de doña Marcelina y Doña Celestina por la contratación de un empleada en el negocio de panadería adquirido, propiciado por la baja laboral de la primera.

En primer lugar, la prueba practicada no ha demostrado relación alguna de causa/efecto entre el hecho delictivo y los padecimientos psíquicos de la reclamante. No hay ningún antecedente ni dato objetivo que así lo permita afirmar además de que, aun siendo consciente el Tribunal que cualquier delito provoca o puede provocar un desasosiego en la persona de la víctima o víctimas, no entra en los parámetros de la normalidad (sin que existan otras causas ) que una demanda civil de tan solo cuatro mil euros, que el acusado formuló falsariamente, pueda provocar unas consecuencias tan desproporcionadas, máxime cuando la falsedad fue, además, descubierta por el juez civil desestimando la demanda, resolución civil que, además, se dictó el día 25 de mayo de 2011. ¿Cómo se puede pretender el cobro de una baja hasta el mes de septiembre de 2011 si en mayo de 2011 judicialmente se había ya declarado en sentencia firme que nada se debía?; y ¿cómo se puede pretender el cobro de los haberes de una empleada de sustitución hasta el mes de septiembre de 2012, es decir casi un año y medio año después de que se dictara sentencia?; y, finalmente, ¿por qué se contrata a la empleada nada menos que tres meses después de la baja y con un contrato por tiempo indefinido?

A mayor abundamiento, debemos destacar que en la querella que inició el proceso penal presentada el día 25 de octubre de 2011 (es decir después de haberse dictado la sentencia civil e incluso después del alta médica de la Sra. Marcelina ), nada dijo esta persona en relación a los presuntos padecimientos en su salud causados por la conducta del acusado y aunque sí lo manifestó de forma genérica al ratificarse ante el Juzgado. Lo lógico es que hubiera aportado documentación médica acreditativa y/o solicitado el reconocimiento forense o de psicólogos, lo que no hizo, limitándose a aportar junto con el escrito de conclusiones, como única prueba de su reclamación, unos partes de baja que sólo refieren la enfermedad común o dolencia de trastorno ansioso depresivo sin especificar su origen.

Por otra parte, no consta tampoco ningún acto de acoso o coacción por parte del acusado quien ni siquiera recurrió la sentencia civil y aunque la demanda fue un acto injusto por falso ya que se reclamaba algo que ya estaba abonado, ¿por qué la compañera y socia de la Sra. Marcelina que estuvo expuesta a la misma injusticia de una reclamación falsa no tuvo ningún problema de salud?

En conclusión, el Tribunal estima que no hay dato ni indicio alguno que permita relacionar el padecimiento invocado con los hechos enjuiciados, por lo que las pretensiones en orden a la responsabilidad civil deber ser desestimadas por falta de prueba sobre los perjuicios reclamados.

QUINTO.-Procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como el abono de las costas procesales por su condena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las que deberán excluirse, no obstante, las de la acusación particular al ser rechazados sus pedimentos sobre la responsabilidad civil.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pablo como autor responsable del delito de estafa procesal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de UN año de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como el abono de las costas procesales excluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a catorce de febrero de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.