Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 53/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 53/2013
Juzgado de Instrucción nº 3 Vinaroz
Procedimiento Abreviado nº 68/2010
SENTENCIA Nº 8
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
MAGISTRADOS:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 15 de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 68/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, y seguida por un delito Salud Pública, contra Beatriz , con D.N.I. número NUM000 , hijA de Cipriano y de Gregoria , nacida en Persignan (Francia) el día NUM001 de 1967, y vecina de Almazora, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , con instrucción, y sin antecedentes penales.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Ismael Teruel García y la mencionada acusada, representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado D. Carlos Tejeda Gelabert, y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día quince de los corrientes se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 68/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que es autora la acusada Beatriz , con la circunstancia atenuante y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , solicitando que se le impusiera al acusado, la pena de 1 año y 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700 euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad para el caso de que la acusada no satisfaga la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del CP , y pago de las costas.
SEGUNDO .- Preguntada la acusada Beatriz por el Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestó afirmativamente, dictándose seguidamente sentencia 'in voce' que fue declarada firme tras la manifestación de la totalidad de las partes de que no tenían intención de recurrir.
La acusada, Beatriz , de treinta y nueve años de edad (nacido el NUM001 -1967), con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes a terceras personas, sin que conste más allá que la venta al 'menudeo', principalmente de cocaína, ilícita actividad que realizaba desde su domicilio, sito en la AVENIDA001 nº NUM003 de la localidad de Peñíscola (Castellón), pues en dicho domicilio era donde la acusada recibía a los compradores, actividad de la que también participaba su hijo Raimundo , de diecisiete años de edad, si bien éste, dada su edad, participaba voluntariamente sin que conste una situación de explotación de su madre en la actividad desarrollada por ambos.
Así, tras la oportuna autorización judicial, el 21 de Julio de 2006, se procedió a la entrada y registro del domicilio de la acusada, donde fueron hallados cinco trozos hachís con un peso de 14,86 gramos y una concentración de THC (tetrahidrocannabinol) del 2,7%, 230 gramos de cannibas sativa (marihuana) con una concentración de THC del 1,3% y dos papelinas de cocaína con un peso total de 0,59 gramos con una pureza del 42,6%, sustancias dedicadas a la venta y distribución a terceros.
Además, en dicho registro fueron halladas una madeja de alambre verde, una báscula de precisión marca TANITA y una bolsa de plástico con diversos cortes y agujeros, destinados al pesaje y preparación de las dosis para su posterior venta, así como un total de 12.990 euros procedentes de su ilícita actividad.
Asimismo, en el registro fueron halladas multitud de joyas como pendientes, anillos, gargantillas, cordones, además de cámaras de fotos, vídeo cámaras, relojes, video VH consolas y teléfonos móviles (cuyas características y número se relacionan en los folios 33 y 34) procedentes igualmente de su ilícita actividad, así como un visor nocturno utilizado en dicha actividad.
La marihuana y el hachís son sustancias que no ocasionan grave daño a la salud, están sujetas al control internacional de drogas tóxicas y son de circulación prohibida en España.
La cocaína es sustancia que ocasiona grave daño a la salud, está sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España.
El valor de la marihuana en el mercado ilícito es de 4 euros el gramo, el hachís los 5 euros y la cocaína los 60 euros el gramos.
El procedimiento sufrió diversas paralizaciones no justificadas ni imputables a la acusada. Así, entre otras, mediante Providencia de 5 de Abril de 2007 se acordó recibir declaración testifical a Juan Manuel , que se llevó a cabo el día 13 de Junio de 2007, siendo la siguiente actuación judicial de 9 de Diciembre de 2009, en la que se dictó providencia acordando requerir a la Fiscalía de Menores para que remitiera cierta información.
El día de hoy la acusada ha procedido al ingreso de 3.000 euros en la cuenta de consignación de esta Sección con destino al pago de la multa impuesta.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .
TERCERO .- De los citados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autora, la acusada con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , por lo que la penalidad a imponer será la que se dirá en el fallo.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán al acusado las costas del juicio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Debemos condenar y condenamosa Beatriz , como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho mesesde prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad para el caso de impagado.
Se declara el comisode las sustancias, de la madeja de alambre verde, báscula de precisión marca TANITA y bolsa de plástico con diversos cortes y agujeros, que serán destruidas, así como del metálico y joyas intervenidos, tales como pendientes, anillos, gargantillas, cordones, cámaras de fotos, vídeocámaras, relojes, videoconsolas y teléfonos móviles intervenidos (cuyas características y número se relacionan en los folios 33 y 34), y un visor nocturno, que se adjudicarán al Estado.
Se sustituyela pena de un año y ocho meses de prisión (605 días) por multaa razón de dos cuota diarias de 6 euros, que asciende al total de 7.260 euros.
Se imponen a la condenada las costas del juicio.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recursopor haber sido declarada firme, y que se unirá por certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

