Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 29/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00008/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo:SE0200
N.I.G.:51001 41 2 2012 0304407
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000381 /2012
RECURRENTE: Jose Antonio
Procurador/a: LUISA SORAYA TORO VILCHEZ
Letrado/a: JORGE MARTIN AMAYA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 8
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a quince de Enero de dos mil catorce.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados en su sede permanente de Ceuta, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación citado, dimanantes del recurso interpuesto por Jose Antonio , con el objeto de que se revoque la sentencia que le condenó como autor de un delito de conducción temeraria de vehículos a motor y sin haber obtenido el permiso que le autorizase a ello y se le absuelva de ambos o, subsidiariamente, del primero de ellos.
En el procedimiento intervino el Ministerio Fiscal como acusación.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló un escrito de acusación en el que solicitó que se condenara a Jose Antonio como autor de los delitos de conducción temeraria de vehículos de motor y sin haber obtenido el permiso para ello a las penas de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores durante 2 años por el primero y a las de 20 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo. Los hechos punibles en lo que ello se fundó fueron los siguientes:
'... Jose Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de dad por cuanto nacido el día NUM001 .1992 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 16 de marzo de 2012 sobre las 16.45 horas, conducía por la Avenida Enrique el Navegante de la ciudad de Ceuta la motocicleta Yamaha T-Max, y lo hacía careciendo del correspondiente permiso administrativo que le habilitara para ello, al no haberlo obtenido nunca.
El acusado con claro desprecio a las normas de circulación circulaba en sentido contrario al de la vía y se saltó un semáforo poniendo en serio peligro la integridad física del resto de conductores'.
SEGUNDO.- Jose Antonio mostró su disconformidad con el relato de hechos punibles del Ministerio Fiscal en su escrito de defensa, razón por la que solicitó su absolución.
TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas en el juicio oral las partes ratificaron sus conclusiones provisionales.
CUARTO.-El día 18/06/2013 se dictó una sentencia en la que se condenó a Jose Antonio como autor de un delito de conducción temeraria de vehículos de motor a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores durante 1 año y 1 día y de otro de conducción sin haber obtenido el permiso que habilitase para ello a la de 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria tras considerar probado lo siguiente:
' ...sobre 16:45 horas del día 16 de marzo de 2012, el acusado Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y el cual carecía de permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores, por no haberlos llegado a obtener nunca, circulaba, a sabiendas de dicha circunstancia y de su obligatoriedad, conduciendo una motocicleta marca Yamaha T-Max por la calle Alférez Provisional de la Ciudad Autónoma de Ceuta con dirección a la calle Enrique El Navegante de dicha localidad, haciéndolo en sentido contrario al permitido para dicha vía, cuando, al detenerse frente a un semáforo ubicado en el cruce entre la calle Enrique El Navegante y la calle San Juan de Dios, se aproximó al mismo con intención de darle el alto para identificarle y extender contra él el correspondiente boletín de denuncia el Agente de Policía Local nº NUM002 , quien se había apercibido de dicha maniobra irregular y se encontraba de servicio en la zona en compañía de su compañero.
El acusado, al apercibirse de la intención del mencionado Agente de Policía, arrancó la motocicleta cuando el semáforo aún se encontraba en fase roja, emprendiendo la huida a gran velocidad con dirección a la frontera del Tarajal, obligando al Agente de Policía Local ya mencionado, el cual en aquel momento se encontraba en la calzada situado justo enfrente del acusado y en su misma trayectoria, a apartarse para evitar ser atropellado, con el riesgo que ello entrañó para la integridad física del Agente, iniciándose entonces una persecución por parte de los Agentes de la Policía hasta que finalmente el acusado logró darse a la fuga, al verse los referidos Agentes obligados a abandonar la misma'.
QUINTO.-La procuradora Luisa Soraya Toro Vilchez interpuso el día 05/19/2013 en representación de Jose Antonio un recurso de apelación en el que formuló la petición indicada en el encabezamiento de esta resolución. Comenzó alegando en sustento de ello que no se había acreditado sin género de duda alguno que él era el que conducía la motocicleta, pues sólo uno de los dos agentes que intervino afirmó haberlo reconocido y ello a pesar de que mantuvo que llevaba un casco y que no llegó a ponerse a su altura y se quedó a unos metros de él cuando emprendió la fuga, frente a lo que él indicó sobre que se encontraba en ese momento realizando una mudanza de un amigo, quien depuso como testigo y corroboró su versión. Argumentó a continuación que no podía apreciarse en todo caso la existencia de una conducción temeraria, dado que, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/07/2007 , se trataba de un supuesto de autoencubrimiento impune en tanto que tenía reconocido un derecho a la huída para evitar que se constatara que circulaba sin estar habilitado con el permiso correspondiente, además de que los miembros de la policía local que declararon no habían podido especificar qué concreto peligro para la vida o la integridad física se había producido con su supuesta actuación, máxime ante las circunstancias del lugar y de la maniobra que se le atribuyó que había realizado para eludir a uno de ellos.
SEXTO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 07/10/2013. En apoyo de ello comenzó argumentado que no cabía modificar el relato de hechos probados salvo que no se apoyase en pruebas válidamente constituídas e incorporadas al proceso de forma legítima o cuando se apreciara un fallo en el razonamiento lógico o iter deductivo seguido por el juzgador de instancia. Indicó a continuación que en la sentencia atacada se había entendido que existía una mínima prueba de cargo, en cuya práctica había intervenido la juzgadora, con virtualidad para enervar la presunción de inocencia y su valoración había sido justificado extensamente. Añadió finamente que el agente de la policía local con número de identificación profesional 120 había reconocido al acusado como autor de los dos delitos por los que se le había condenado y que no era aplicable al delito de conducción temeraria la doctrina del autoencubrimiento impune, como en dicha resolución se había razonado en su primer fundamento de derecho.
ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, recogidos en el antecedente de hecho cuarto.
Fundamentos
PRIMERO.-El instrumento que se consideró acreditado en la sentencia atacada que conducía Jose Antonio el 16/03/2012 tiene la consideración de vehículo de motor en su sentido más técnico en virtud del artículo 3 de la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y su anexo I, números 7, ' a sensu contrario', 9 y 21.
SEGUNDO.-Los artículos 59 y 60.1 de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y los artículos 1 y 4 del reglamento general de conductores imponía que Jose Antonio estuviera autorizado administrativamente con carácter previo para circular con el vehículo a motor referido en el fundamento de derecho anterior mediante el correspondiente permiso de conducción, el cual se consideró probado en la resolución recurrida que nunca se había obtenido, como mantuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, al igual que ninguna otra de las autorizaciones administrativas previstas por la normativa de tráfico.
TERCERO.-El artículo 384.parr.1º del código penal , en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal y el fallo condenatorio de la sentencia recurrida, castiga al que condujere ' ...un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción', infracción en la que tiene que subsumirse la conducta que se consideró probada en dicha resolución que llevó a cabo Jose Antonio al entenderse que nunca obtuvo ni permiso ni licencia de conducción y a pesar de ello se puso a los mandos de una motocicleta el 16/03/2012.
CUARTO.-El artículo 380.1 del código penal , en el que también se fundó tanto la acusación del Ministerio Fiscal como el fallo condenatorio de la sentencia atacada, castiga al que ' ...condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas...'. Nos encontramos, como se acertó a razonar por la juzgadora ' a quo' ante una infracción de peligro en concreto, que requiere el circular consciente y voluntariamente con desatención de a lo que a cualquier ciudadano medio se le hubiera de plantear como las más esenciales normas de conducción, generando un riesgo específico para dichos bienes jurídicos, se materialice o no en un resultado lesivo. Tales elementos concurren en la conducta que se atribuyó a Jose Antonio en la citada resolución. Con independencia de que infringiera el mandato de detenerse y la prohibición de reanudar la marcha mientras el semáforo que regía la circulación por la vía por la que transitaba estuviese en rojo que le imponían los artículos 53.1.parr.2º y el artículo 54 de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y los artículos 132.1.parr.2 º, 133 y 146 del reglamento general de circulación , que es de las más elementales para cualquier usuario de la vía, incluso los más jóvenes, dado que es una de las primeras cosas que enseña tanto en el seno familiar como en los centros educativos por su importancia, se consideró acreditado que para eludir la intervención del policía local con número de identificación profesional NUM002 realizó una maniobra que habría provocado que le atropellase si no se hubiera apartado a tiempo.
QUINTO.-Si la persona que conducía la motocicleta que se indicó en los hechos probados de la sentencia recurrida no fuera el apelante, como sostuvo, no cabría, obviamente, su condena por los delitos analizados en los dos fundamentos de derecho anteriores al no concurrir en él el elemento primario de las infracciones penales en su concepción dogmática, como es la acción humana voluntaria. De igual modo, si no se hubiera puesto en peligro, cuando menos, la integridad física del policía local con número de identificación profesional NUM002 , en lo que también incidió en la alzada, no sería posible, lógicamente, sostener una condena en las previsiones del artículo 380.1 del código penal . A Jose Antonio le atribuye el artículo 24.2 Constitución Española el derecho a la presunción de inocencia, el cual afirmó que se había infringido en la sentencia atacada. Según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981 , desde su perspectiva de regla de juicio exige la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formula acusación contra el mismo. En consecuencia, todos los elementos del tipo, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer, tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones. De los argumentos del recurso, que se han expuesto en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución, se extrae que no cuestionaba tanto que dejara de existir un sustrato acreditativo de una entidad suficiente para alcanzar racionalmente una convicción acorde con la pretensión del Ministerio Fiscal, sino, más propiamente, que cupiese darle credibilidad tanto a dicho agente y como al otro que depuso como testigo, lo que entraría más propiamente en el ámbito de aplicación del principio ' in dubio pro reo', que, como ha tomado en consideración el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 63/1993 , 16/2000 o 137/2005 , en su función de norma de interpretación de las pruebas habría de conducir igualmente a un fallo absolutorio si este tribunal considerase que le asiste la razón al apelante sobre que se tuviera que poner en duda sus manifestaciones a la luz de cómo describieron el lugar, la persona que conducía y la actuación que llevó a cabo.
SEXTO.-Nada impedía que este tribunal alcanzara una convicción diferente de la plasmada en los hechos probados de la sentencia recurrida y tuviera por probado que Jose Antonio no era la persona que conducía la motocicleta o no puso en peligro con su maniobra de huída al agente de la policía local de Ceuta con número de identificación profesional NUM002 o, en todo caso, que pudiera plantearse como dudosos ambos extremos a la luz de las pruebas practicadas. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. Por su propia naturaleza no puede ser, obviamente, absolutamente idéntico al efectuado por el juzgador ' a quo', dado que, entre otras razones en las que no es necesario adentrarse, no se reproducen ante este tribunal las pruebas practicadas ante él. Ello tendría trascendencia únicamente, como regla general, de cara a que se interesase por las partes la modificación de un fallo absolutorio y su sustitución por otro condenatorio o que se agravase este último, que no es el caso. Frente a lo que pareció entender el Ministerio Fiscal, la labor de análisis del acervo acreditativo a efectuar en la alzada excede de lo que es un mero examen aséptico de la racionalidad de la conclusión fáctica a la que llegó aquél, magnificándose en exceso el alcance de la inmediación, que, de constituir un elemento integrante de la garantía al proceso justo que le reconoce al acusado el artículo 24.2 de la Constitución Española , acabaría convirtiéndose, de seguir esa línea, en un obstáculo gratuíto para su regular enjuiciamiento, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de número 184/2013 .
SÉPTIMO.-No obstante lo expuesto en el fundamento de derecho anterior sobre el alcance de las facultades revisoras de este tribunal de los hechos probados de la sentencia recurrida, la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, como impone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , lo que se ha visto posibilitado por el visionado de su acta videográfica, impide alcanzar una convicción diferente a la de la juzgadora ' a quo'. El acusado rechazó de plano haber conducido una motocicleta ese día. Su declaración al respecto fue sólida y no presentaba lagunas, pero ello no es especialmente significativo, dado que lo que resultaría irracional es que ante una versión alternativa a la que mantenía la acusación tan básica hubiera incurrido en contradicciones o se hubiera mostrado dubitativo. Además, el dirigirse contra él las pretensiones punitivas del Ministerio Fiscal y el no deponer bajo la conminación de incurrir en un delito de falso testimonio de los previstos en los artículos 458 y 460 del código penal exigen que las afirmaciones que vertió en su propio descargo daban examinarse con extrema cautela. Ciertamente el testigo Ruperto corroboró su versión, afirmando que permaneció con él todo el día desde por la mañana hasta últimas horas de la tarde ayudándole a hacer una mudanza. Las contradicciones entre ambos sobre los días que ello se prolongó y los tramos horarios en los que se llevó a cabo no tienen en absoluto la relevancia para rechazar su verosimilitud que se le atribuyó en la sentencia. Como el mismo Sr. Ruperto mantuvo en el plenario al ser preguntado al respecto de ello, se trataban de unos acontecimientos que habían ocurrido más de un año antes, por lo que nada tienen de extrañas esas diferencias en sus relatos, que, además, no eran especialmente importantes. Ahora bien, en lo que debe coincidirse plenamente con dicha resolución es en la virtualidad acreditativa de lo declarado por los dos policías locales que también intervinieron como testigos. Su condición profesional no les dota automáticamente de una mayor credibilidad, pero no puede sustraerse a su valoración el que no encuentre ningún sentido que pudieran faltar a la verdad. Ninguna circunstancia parece que pudiera haber nublado su objetividad en esta. La defensa ni siquiera ha tratado de hacerlo valer. Otra cosa sería que las circunstancias concurrentes les impidieran formarse una idea correcta de lo que presenciaron o que no guardasen un recuerdo nítido sobre lo ocurrido, lo que tampoco se aprecia en absoluto. El agente con número de identificación profesional NUM002 afirmó reconocer al apelante como la persona que vio circular con una motocicleta por una vía en sentido contrario al establecido y pararse ante un semáforo en rojo en otra en la que se introdujo a continuación. Aseveró que llevaba un casco, pero puntualizó que se trataba de uno de los que no le cubría las facciones, como el que él mismo portaba mientras que declaraba. El error en su identificación, puesto que el otro funcionario admitió que no tuvo ocasión de apercibirse de quién se trataba, tiene que descartarse, no tanto por la mayor o menor rotundidad en ello, sino porque indicó que no se trataba de una persona desconocida para él, sino que se trataba de alguien muy conocido por él, al igual que esa motocicleta, por otras intervenciones anteriores, así como su hermano, con el que rechazó que hubiera podido confundirlo. En cuanto a la forma en la que actuó al contemplar que se dirigía hacia él el agente, aunque ni éste ni el otro que depuso la describieran con el deseable alarde expositivo, fueron coincidentes en que el primero hubo de esquivarlo para evitar que lo atropellase en su huída. En vano se trata de cuestionar por la alzada, ahondado en lo que afirmaron al respecto y las circunstancias del cruce en el que todo se desarrolló. Frente a lo que se argumenta en el recurso, ambos afirmaron que no se le llegó a dar alcance por el de número de identificación profesional NUM002 , pero que, aún a unos metros de él, se pudo colocar en su trayectoria de escape.
OCTAVO.-Como vino a mantener el recurrente, el autoencubrimiento, entendido como las actuaciones tendentes a ocultar o eliminar los vestigios de una previa infracción, porque pudiera sacar a la luz su comisión o demostrar su participación en la misma, puede adquirir importancia en determinadas ocasiones al apreciarse como un supuesto de inexigibilidad de otra conducta. La doctrina del Tribunal Supremo ha contemplado en reiteradas ocasiones tal posibilidad, como en la sentencia de fecha 17/07/2007 que se aludió en la apelación para tratar de argumentar que ello sería de aplicación respecto del delito previsto en el artículo 380.1 del código penal por tratarse de ocultar con él la comisión del sancionado en su artículo 384.parr.1º, a la que deben agregarse otras como las de 04/06/2012 o 29/01/2013. Ahora bien, como subyace con toda lógica a dichas resoluciones, una actuación con la que se pretenda camuflar hechos relevantes penalmente no devendrá de ordinario impune, más allá de cuando se viera absorbida por la conducta criminal anterior conforme con el artículo 8, también del código penal , cuando constituya de por sí una nueva infracción, como es el caso. En este supuesto, la comisión de la segunda de las infracciones indicadas no excluye la quiebra del tradicionalmente denominado principio de autoridad por la injustificabilidad de pedir que cualquier persona se comporte de otra manera, como se argumenta en la resolución del Tribunal Supremo referida en la alzada, que descarta la presencia de un delito de desobediencia por ' ...zafarse de un cerco policial...'. De igual manera, el peligro en abstracto que sanciona no da una respuesta punitiva completa al que en concreto se produjo y que se castiga con el primero de dichos delitos, impidiendo apreciar un concurso de normas.
NOVENO.- A pesar de la suerte que debe correr la apelación, no cabe imponer a Jose Antonio las costas procesales generadas con su recurso. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Luisa Soraya Toro Vílchez en representación de Jose Antonio contra la sentencia que le condenó como autor de dos delitos contra la seguridad vial.
2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse con ocasión del recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

