Sentencia Penal Nº 8/2014...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100175

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00008/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE SALA Nº 2/14.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MANZANARES.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 96/13.

SENTENCIA nº 8

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Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO. MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

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En Ciudad Real, a 5 de mayo de 2.014.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 2/14,seguidos por un delito Contra la Salud Pública ,contra Alonso , nacido en Yeste (Albacete) el día NUM000 de 1.954, hijo de Calixto y Africa , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 Puerta NUM003 de Jumilla (Murcia), con DNI nº NUM004 , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Villa y defendido por el Letrado Sr. Rausell Cabrera. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los Manzanares se tramitó el procedimiento abreviado nº 96/13 y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra meritado acusado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 y 369.1.7º del Código, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.879.62 Euros y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.Que dado traslado del escrito de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de su defendido.

TERCERO.Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 29 de abril de 2.014, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Por Unanimidad se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa, sobre las 17 horas del día 26 de septiembre del año 2013, se encontraba en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, con la finalidad de entrevistarse de forma reservada con su hermano , interno en dicho centro, Hipolito , siéndole practicado un chequeo voluntario , en el que se le encontró dentro de un bolsillo interior , 15,47 gramos de ALPRAZOLAM , distribuidos en 150 comprimidos de 1mg cada uno de ellos, 52,11 gramos de ALPRAZOLAM ,distribuidos en 200 comprimidos de 2mg cada uno de ellos, 29,07 gramos de resina de CANNANBIS SATIVA , distribuidos en tres bellotas, sustancias estas que el acusado portaba con la intención de entregárselas a su hermano. Así mismo le fue intervenida la cantidad de 496 euros , la cual no consta que tuviera origen ilícito, y un teléfono móvil, marca Nokia.

SEGUNDO.-Los 15,47 gramos de Alprazolan tienen un valor en el mercado ilícito de 336,00euros, los 52,11 gramos de la misma sustancia , tiene un valor en el mercado ilícito de 1.131,82 euros, y los 29,07 gramos de resina de Cannabis sativa tienen un valor en el mercado ilícito de 158,72 euros.

Las reseñadas sustancias son sustancias que no causan grave daño a la salud.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud publica del art. 368 del C. Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en relación con el art. 369.1.7ª del mismo texto legal , por haber tenido lugar en el establecimiento penitenciario. En contra de lo mantenido en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas del M. Fiscal, las sustancias que le fueron intervenidas al acusado con la intención de entregárselas a su hermano , interno en Herrera de la Mancha, son sustancias que no causan grave daño a la salud, y a este respecto, entre otras muchas , se trae a colación la STS de fecha 10 de julio del año 2001 que literalmente se expresa del siguiente tenor : ' la jurisprudencia de esta Sala lo ha considerado como 'droga blanda' como estableció la sentencia de 5 de julio de 1997, a lo que el recurrente nada objeta y ha reiterado recientemente la S. 1464/2000 , de 27 de septiembre, que en el apartado c) del fundamento jurídico tercero estableció que el Trankimazin, que contiene una sustancia psicotrópica, el Alprazolam , que es una benzodiacepina, incluida en la lista IV del convenio de Viena de 1971, utilizada médicamente como ansiolítico para el tratamiento de las crisis de angustia, ha de considerarse sustancia que no causa grave daño a la salud a los efectos del art. 368 CP , tal y como ya ha resuelto esta Sala en dos recientes sentencias de 1999, de 1.2 y 11.10, posteriores al acuerdo de la reunión plenaria de 23 de marzo de 1998 que se pronunció en los términos siguientes: 'Sin perjuicio de lo que pueda estimarse con relación a otros psicotrópicos, el denominado Rohipnol ('Flunitracepan') no debe considerarse como una de las sustancias que causan grave daño a la salud en aplicación del art. 368 del Código Penal '. Consideramos que en el caso presente nos encontramos ante el Alprazolam , un psicotrópico de uso médico, como el Flunitracepan, cuyo tráfico fuera de esa prescripción facultativa encaja en tal art. 368, pero sólo en la modalidad más leve que es la de su último inciso'.

SEGUNDO.-De los hechos que han sido declarados probados , es responsable en concepto de autor , conforme a los arts. 27 y 28 del C. Penal , el acusado Alonso , afirmación esta, que resulta acreditada por la propia declaración de dicho acusado en el acto del juicio, el cual reconoció ante esta Sala , ser el portador de las sustancias que se han reseñado en los hechos probados, así como haber igualmente reconocido, que las portaba con la finalidad de entregárselas a su hermano, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, lo cual, conlleva la autoría probada de los hechos, aun cuando justificó los mismos en base a unas amenazas recibidas de su hermano cuando le solicitó que le llevara las mismas, cuestión esta, que se ha de abordar, en la concurrencia o no, de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal.

TERCERO.-Por la defensa del acusado, en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, se solicita, le sean apreciadas distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, bien como eximentes completas o bien como atenuantes. La primera de ellas, es la prevista en el art. 20.1 del C. Penal , que hace referencia a la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que impidan al acusado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. Sobre dicha circunstancia , no solo no existe en autos la mas mínima prueba, facilidad probatoria que tenía el acusado aportando documentación medica, sino que, de la propia manifestación del acusado en el acto del juicio, cuando fue preguntado acerca del tratamiento medico que recibía, se desprende que no existe ninguna anomalía o alteración psíquica que le impida conocer la ilicitud de su actuación o actuar conforme a dicha comprensión, al responder que dicho tratamiento consistía en unas partillas tranquilizantes para los nervios y poder dormir, debiéndose además reseñar, que resulta incompatible que se alegue una enfermedad mental , que suprima o altere las capacidades intelectivas y volitivas, con la existencia de un estado de necesidad o miedo insuperable, al ser circunstancias estas, que presuponen o parten de la existencia de una capacidad intelectiva y volitiva, si bien influenciada o alterada por dichas circunstancias.

La segunda y tercera de ellas, son las prevista en el art. 20.5 del C. Penal que hace referencia al estado de necesidad y la prevista en el art. 20.6 del mismo texto legal , que hace referencia al miedo insuperable. Sobre la mencionada en primer lugar, la defensa del acusado sencillamente se limita a reseñarla, para a continuación afirmar y así lo mantuvo en su informe en el acto del juicio, que el acusado, al ser amenazado por su hermano, actuó guiado por un miedo insuperable. Con respecto a la eximente completa de miedo insuperable tiene establecido el Tribunal Supremo que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; y 172/2008, de 30-4 ) '. En todo caso, también se ha dicho que quien '... alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4-3 , entre otras) '. Partiendo de ello, la primera apreciación que ha de realizarse, es que, del hecho alegado de las amenazas por parte del hermano del acusado, a fin de que le proporcionara sustancias estupefacientes, no existe prueba alguna, ya que a este respecto, el testimonio del mencionado hermano prestado en el acto del juicio, en absoluto fue convincente para esta Sala, apreciándose en la forma de ser prestado, una clara intencionalidad de ayudar al acusado para que resultara favorecido por la resolución que se dictara al efecto, resultando igualmente altamente cuestionable que el acusado actuara por un mal ' inminente' estando su hermano cumpliendo pena de larga duración y por ello, de no previsible puesta en libertad de forma inminente.

Es por todo ello, que no cabe apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal en la conducta del acusado.

CUARTO.-En orden a la pena a imponer por estos hechos, atendiendo a que por lo anteriormente expuesto , el delito cometido lo es de sustancias que no causan grave daño a la salud, la pena básica abarcaría conforme al art. 368 la de prisión de uno a tres años, mas, atendiendo a que concurre la circunstancia 7ª del art. 369 del mismo texto legal, dicha pena básica lo ha de ser superior en grado, por lo que se considera que dentro de dicho grado superior la pena a imponer es de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de 4.879,62 euros.

QUINTO.-Procédase firme esta resolución, a la devolución al acusado de la cantidad de dinero intervenida de 496 euros así como del teléfono móvil marca Nokia .

SEXTO.-Conforme al art. 123 del C. Penal procede la condena al pago de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso , como autor de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 en relación con el art. 369.7ª del C. penal , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.879,62 euros, así como al pago de las costas procesales.

Firme esta resolución procédase a la devolución al acusado de la cantidad de 496 euros y del teléfono móvil marca Nokia, que le fueron intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por la misma por la presente causa.

SE DECRETAel comiso de la droga intervenida, la que deberá ser destruida, debiendo oficiarse en tal sentido a la Unidad de Sanidad y Consumo de Ciudad Real, Servicio de Restricción de Estupefacientes ( artículos 127 y 374 del Código Penal ).

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de 5 días recurso de casación ante esta Sala y para ante la Sala II del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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