Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 5/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 28079370232013100776
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRÉS
ROLLO PO 5/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENLABRADA
SUMARIO 2/2011
SENTENCIA Nº 8/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 27 de noviembre de 2013.
VISTA,en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 5/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguida de oficio por delito de homicidio en grado de tentativa contra Julián , nacido en Rumanía, el día NUM000 de 1991, hijo de Prudencio y de Celsa , con NIE NUM003 , cuya solvencia no consta y con antecedentes penales no computables, y contra Jose Manuel , nacido en Rumanía, el día NUM001 de 1989, hijo de Pedro Jesús y Julieta , con tarjeta de identidad rumana NUM002 , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, ambos en libertad provisional por esta causa, de la que estuvieron privados desde el día 17 y 31 de octubre de 2012, respectivamente, hasta el día 7 de octubre de 2013 que fueron puestos en libertad.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Remón Peñalver y dichos acusados representados por la procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano y defendidos por la letrada Dª. Raquel Nieto Ruiz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio fiscal, en sus escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal , reputando responsables del mismo, en concepto de autores a los procesados Julián y Jose Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos y pago de las costas, y alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 y 2 del Código Penal interesando para cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión.
SEGUNDO.-La defensa de los procesados, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal por entender que los hechos procesales son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 47.1 del Código Penal , respondiendo ambos acusados, en concepto de autores, con la concurrencia de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal , y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.6ª (sic), procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 meses de prisión por aplicación del artículo 47.1 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.2º. Habiendo indemnizado ambos acusados de forma solidaria a Felicisimo en 15.210 euros, con fecha 11 de abril de 2013.
Sobre las 20:39 horas del día 16 de noviembre de 2010, los procesados Julián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaban en el Paseo de la Estación, nº 2 de Fuenlabrada junto al acceso a la estación del Metro, en donde Jose Manuel había concertado un encuentro con Felicisimo , de 34 años de edad. Inicialmente surgió una discusión entre Jose Manuel y Felicisimo por motivos que se desconocen, y en el curso de la discusión Jose Manuel le dio un cabezazo en el rostro y le propinó un puñetazo a Felicisimo que cayó al suelo, logrando incorporarse tras la caída. Acto seguido, el procesado, Jose Manuel cogió del pecho a Felicisimo y le zarandeó.
A continuación, Julián le dio un puñetazo en la cabeza a Felicisimo quien a consecuencia del golpe se cayó al suelo, quedando inmóvil. Los procesados salieron huyendo.
A consecuencia de estos hechos, Felicisimo sufrió un TCE severo con fractura de la base del cráneo, fractura de huesos propios de la nariz, hemorragia subaracnoidea, contusiones intraparenquimatosas frontales bilaterales que precisaron para su curación tratamiento médico con seguimiento especializado, farmacológico y rehabilitador, y tratamiento quirúrgico consistente en craniectomía descomprensiva y evacuación de hematoma subdural y para la reimplantación del hueso craneal propio, habiendo invertido 240 días en su curación, de los que 180 fueron impeditivos y 66 de ingreso hospitalario. Quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado consistente en cicatriz oculta por el cabello de 1x20 cm a nivel del apex, craneal y un abultamiento subcutáneo a nivel de toda la región frontal coincidente con la zona de craniectomía.
Ambos procesados fueron detenidos en Rumanía y puestos a disposición del Juzgado de Instrucción, Julián el día 17 de octubre de 2012 y Jose Manuel el día 31 de octubre de 2012.
Ambos procesados el día 11 de abril de 2013 entregaron a Felicisimo 15.210 euros en concepto de indemnización por los hechos descritos y en el acto del Juicio Oral Felicisimo manifestó que no tenía nada que reclamar a los procesados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal .
Una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, afirma que desde el punto de vista extremo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos 'el ánimus laedendi' o como homicidio por existir 'animus necandi' o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo ( S.T.S. 28-09-1999 y 5-04-2000 ).
En esta línea, las S.T.S. 12-02-1990 , 9-05-1996 , 26-07-2000 , 9-07-2001 y 7-12-2001 , 5-10-2005 y 30-04-2008 ) han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del 'ánimus necandi', una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o de los instrumentos empleados, idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de golpes y la forma en que finaliza la secuencia agresiva. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; así la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.
Es preciso también resaltar que para calificar un hecho como homicidio doloso no es menester que el autor haya pretendido directamente causar la muerte a una persona (dolo directo) ya que es suficiente que haya actuado con dolo eventual. Así la S.T.S. de 17-10-2001 entendió que en consideración al medio empleado y a la zona vital del cuerpo donde se produce la agresión, la existencia del 'animus necandi' es evidente, cuando menos con dolo eventual, argumentando al respecto que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. ( S.T.S. 11-02-1998 y 16-03-1998 ).
En este caso enjuiciado debemos destacar, sin perder de vista la doctrina jurisprudencial reseñada, que concurren datos que no son fácilmente compatibles con el 'animus necandi' entre los que podemos destacar la inexistencia de una previa enemistad entre procesados y víctima como se ha puesto de manifiesto en sus declaraciones, siendo también relevante cómo se desarrolla y finaliza la secuencia agresiva, pues surge una discusión y en el curso de la misma los procesados golpean a la víctima dándole un cabezazo y unos puñetazos.
Ponderando los anteriores factores en relación con las características de las lesiones sufridas, y teniendo en cuenta las declaraciones de los procesados y víctima se considera razonable descartar la intención de matar y optar por la de lesionar que se evidencia por la propia versión de los hechos expuesta por los procesados, víctima y testigos, corroborada por los informes médicos.
Concurren, por tanto, todos los requisitos del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , como son: una acción realizada por los sujetos activos tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores, etc.
En esta línea la STS de 29-05-2000 señala que 'la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito sólo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deducido del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo...'.
Debiendo subrayarse que el delito de lesiones examinado exige, en síntesis, un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo -dolo eventual-.
En el presente caso ninguna duda existe de la concurrencia del elemento objetivo, pues las lesiones que sufrió Felicisimo precisaron tratamiento médico y quirúrgico.
Los informes médicos de urgencias e informes de los médicos forenses, que no han sido cuestionados por ninguna de las partes, acreditan que las lesiones causadas a Felicisimo precisaron tratamiento médico-quirúrgico, con lo cual concurre, claramente, el requisito analizado.
En cuando al animus laedendi es evidente, que, cuando se despliegan unas conductas violentas como las descritas en los hechos probados, concurre el dolo genérico de causar unos resultados como los que se produjeron, bien en la modalidad de dolo directo o eventual.
No procede aplicar el subtipo agravado del artículo 148.1 y 2 del Código Penal cuya aplicación subsidiaria interesa el Ministerio Fiscal. Dicho precepto dispone que las lesiones previstas en el artículo 147.1º podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido si se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado, o bien hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
El fundamento de la agravación radica en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, el menor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto; y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner un concreto peligro la integridad del lesionado, aceptando expresamente o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido ( S.T.S. 1114/07, de 26 de diciembre ).
En este caso, a pesar de la gravedad del resultado lesivo producido, de las propias declaraciones de la víctima y testigos no se estima acreditado que los procesados hayan utilizado 'métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado'. Los puñetazos propinados a la víctima encajan en los golpes propios de las lesiones ordinarias, porque es como normalmente se producen estas lesiones sin que la gravedad del resultado lesivo altere la consideración de que los puñetazos no son medios, métodos o formas concretamente peligrosos ( S.T.S. 782/03, de 31 de mayo ), máxime teniendo en cuenta la propia constitución física de la víctima.
Tampoco concurre la alevosía prevista en el artículo 148.2º pues la agresión fue precedida de una discusión entre ambas partes y los procesados no emplearon medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tiendan a asegurarlo y a excluir el riesgo para los agresores, provenientes de la víctima.
Por todo ello la Sala considera que no procede aplicar el subtipo agravado del artículo 148.1 y 2 del Código Penal .
SEGUNDO.-Del delito descrito son responsables, en concepto de autores, Julián y Jose Manuel , a tenor del artículo 28, primero del Código Penal .
La convicción de la Sala de que los hechos sucedieron como se recoge en el relato fáctico y respecto a la calificación jurídica y autoría se ha fundamentado en los siguientes medios de prueba:
La declaración de la víctima, Felicisimo , en el acto del Juicio Oral relató que habló con Jose Manuel para comprar un coche, Julián vino en un coche y Jose Manuel con el otro. Todos estaban bebidos, después empezaron a insultarse mutuamente. Jose Manuel le dio un cabezazo en la boca y perdió los dientes postizos, después le dio una bofetada y cayó al suelo. Julián le dio una bofetada y volvió a caer al suelo. Ninguno llevaba objetos metálicos. La discusión se inició porque no vino con el coche, los acusados estaban borrachos y él también. Él no se esperaba el cabezazo, le dio con la palma de la mano y cayó al suelo a consecuencia de la bofetada. No le ayudaron a levantarse, no recuerda lo que pasó, no recuerda cómo se cayó. Julián también estaba allí. El cabezazo fue en la boca. Tuvo problemas en las piernas pero no se ayuda con un bastón para andar. La cicatriz es de la operación. No recuerda cuántas veces cayó al suelo, sólo recuerda que cayó una vez. Hace siete u ocho años tuvo un accidente y a causa del mismo sufrió mareos, también tuvo dos o tres coágulos en la cabeza. Añadió que no reclama a los acusados.
Aurelio declaró que conoce a los dos acusados porque son rumanos que están en el extranjero. Cuando se encontraba en la estación de Fuenlabrada estaban discutiendo Jose Manuel y Felicisimo , se insultaban mutuamente, se amenazaban, recuerda que Felicisimo decía que iba a venir con alguien, entonces Jose Manuel le dio un cabezazo a Felicisimo , no recuerda dónde y Felicisimo se cayó al suelo y se levantó, Felicisimo estaba borracho. Además del cabezazo Jose Manuel empujó a Felicisimo en el pecho con la mano y se cayó al suelo. Cuando Felicisimo se levantó se dirigió hacia Julián y le insultaba, Julián le dio con la palma de la mano en la mejilla y Felicisimo cayó al suelo. Entonces el declarante se quedó con Felicisimo y los otros dos se marcharon. Reiteró que Jose Manuel golpeó a Felicisimo dos veces, éste cayó al suelo, se levantó y luego le empujó con la mano en el pecho y se cayó otra vez y se levantó. Julián solamente golpeó a Felicisimo una vez con la palma de la mano y se cayó al suelo golpeándose con la cabeza en el suelo. El declarante se quedó con Felicisimo porque le salía sangre de atrás porque se había dado en la cabeza.
Ovidio declaró en el acto del Juicio Oral que se encontraba en la estación de cercanías de Fuenlabrada y vio a un grupo de personas que estaban hablando, después gritaban y se empujaban; dos de ellas empujaban a una persona, uno de ellos en un momento se da la vuelta por detrás y le dio un puñetazo a otro en la cara que cayó al suelo porque el golpe fue muy fuerte. Después dos salieron deprisa y dos se quedaron allí, había uno totalmente inconsciente. Sólo vio un golpe en la cara, que fue además por la espalda, lanzó el puño y le noqueó por completo, la persona que fue golpeada se defendía, lo que hacía era intentar evitar los empujones que estaba recibiendo, en principio sólo empujaba una persona, después el que le pegó le dio un par de empujones más y el golpe. No vio a este señor en el suelo anteriormente. Tampoco vio que se tambalease, vio que le empujaban y lo que hacía era intentar defenderse de los empujones, recibió el golpe y cayó grogui, además el golpe con la cabeza en el suelo fue brutal y las personas que estaban allí quedaron impresionadas. Los acusados se marcharon.
Josefina declaró en el Juicio Oral que estaba con Ovidio y oyó a unas personas que estaban discutiendo, pero no sabe qué decía cada persona, no vio la agresión pero oyó un golpe muy fuerte y vio a una persona en el suelo.
El agente de la Policía Nacional nº NUM004 relató las investigaciones que practicaron para la identificación de los acusados.
En la pericial médica intervinieron los médicos forenses Dª. Sabina y Dª. Adela y el Psiquiatra D. Jesús , propuesto por la defensa de los acusados.
Los médicos forenses relataron que las lesiones de la víctima consistían en un traumatismo craneoencefálico severo con fractura de la base del cráneo, fractura de los huesos propios de la nariz, esto es, un traumatismo en la nariz y otro en la zona posterior de la base del cráneo que origina una serie de hemorragias en el interior del cráneo. Las lesiones en la nariz pueden ser debidas a un cabezazo. Las lesiones posteriores pueden ser debidas al caerse al suelo y darse con la cabeza en el suelo. Un golpe y una caída son compatibles con esas lesiones.
La víctima precisó intervención quirúrgica porque las hemorragias del cráneo iban a más y se decide intervenir para salvar la vida del paciente. Las lesiones descritas confirman que suponen un riesgo vital. La deambulación era normal.
El doctor Jesús manifestó que las lesiones externas son las de la nariz y luego fractura craneoencefálica, todo se produce en la agresión. La fractura de la base del cráneo es compatible con la caída, el cráneo se golpea contra el suelo y provoca la caída. Los golpes que pudiera haber recibido la víctima en el rostro, un puñetazo o un cabezazo a nivel nasal no tiene la intensidad suficiente para producir una fractura, se pueden producir una contusión cerebral, incluso dar lugar a una hemorragia cerebral, pero no una fractura de la base del cráneo.
Las lesiones producidas de forma directa no hubieran provocado nunca un riesgo vital, pero las provocadas por la caída que originan una hemorragia cerebral sí que eran de riesgo vital.
En cuanto a la fractura de los huesos propios de la nariz según se aprecia en el TAC se producen lesiones en la parte de atrás de la nariz, por lo que precisaron tratamiento médico para su curación.
Por su parte, el procesado Julián declaró en el acto del Juicio Oral que el día 16 de noviembre de 2010 acompañó a Jose Manuel a la estación de Fuenlabrada, y se encontraron con Felicisimo . Jose Manuel tuvo una discusión con Felicisimo y el declarante se quedó a un lado, al ver que se estaban insultando se acercó, Felicisimo empezó a insultar a Jose Manuel y éste le dio un cabezazo y una bofetada a Felicisimo que cayó al suelo al recibir el cabezazo, luego se levantó y empezó a insultarles a los dos, porque el declarante también se acercó. El declarante le dio una bofetada en la mejilla y como consecuencia Felicisimo se cayó al suelo y se dio con la cabeza en el suelo, no se levantó y ellos se marcharon del lugar porque se asustaron. Conocía a Felicisimo de verlo más veces en la calle, pero nunca ha tenido ningún problema con él.
El procesado, Jose Manuel , declaró en el Juicio Oral que había quedado con Felicisimo en la estación de metro porque tenía que ponerle en contacto con otra persona por un coche. Conoce a Felicisimo sólo de vista, empezó a insultarle y el declarante le dio un cabezazo en el pecho y le empujó, le dio una bofetada pero sin intención de hacerle daño. Le dio el cabezazo porque le estaba insultando. A consecuencia del cabezazo cayó al suelo y se levantó. Felicisimo siguió insultándole porque estaba un poco bebido. Julián estaba cuatro o cinco metro más allá y se acercó después de levantarse Felicisimo . A continuación Felicisimo también empezó a insultar a Julián y éste le dio una bofetada con la mano abierta. Felicisimo se volvió a caer, no puede precisar si la bofetada fue fuerte. Como vieron que Felicisimo se cayó se asustaron y se fueron corriendo. Había quedado con Julián para ir al aeropuerto a recoger a la mujer.
La Sala procedió al visionado de la grabación de la estación y Jose Manuel se reconoce como la persona que golpea la primera vez y cogiendo a Felicisimo para que se fuera. Los testimonios anteriores vienen corroborados por las ruedas de reconocimiento efectuadas por Ovidio (folio 681 y 682), Aurelio (folios 716 a 719) que identificaron a ambos procesados como los autores de las lesiones.
También se debe subrayar que el procesado Jose Manuel , el día 22 de noviembre de 2012, declaró en el Juzgado de Instrucción, asistido de letrado (folios 718 a 730) que conocía a Felicisimo , que también es rumano. El día 16 de noviembre de 2010, estuvo en el Paseo de la Estación de Fuenlabrada, en compañía de Julián , que son amigos desde hace tres años. Ese día el declarante concertó un encuentro con Felicisimo y llamó a éste por la mañana porque tenía que verse con él por la tarde para que Felicisimo viera el coche. Por la tarde se encontraron en el Paseo de la Estación el declarante, Julián y Felicisimo , y vieron por casualidad a Aurelio y a Genaro .
El día 22 de noviembre de 2012 también declaró en el Juzgado de Instrucción, asistido de letrado, Julián , y manifestó que el día 16 de noviembre de 2010 estuvo en el Paseo de la Estación de Fuenlabrada junto con Jose Manuel y Felicisimo . El declarante acompañaba a Jose Manuel a un encuentro que éste había concertado con Felicisimo , el motivo del encuentro era para que Jose Manuel le enseñara un coche a Felicisimo . También estuvieron presentes Aurelio y Genaro , pero a éstos se los encontraron por casualidad, no habían quedado con ellos.
Los datos incriminatorios descritos permiten acreditar la coautoría de ambos procesados en el delito de lesiones descrito.
Es preciso subrayar, en primer lugar, que entre los principios fundamentales del derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie pueda ser responsable por las acciones de otro.
Ahora bien, como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 21-05-2005 y 17-03-2005 ) la coautoría es una figura jurídica que en modo alguno es contraria al principio de culpabilidad, pues aun cuando, de acuerdo, con el principio de culpabilidad, ésta es individual, en los casos de coautoría nada excluye la individualidad de la culpabilidad.
Así, la doctrina jurisprudencial, ha venido considerando coautores a los que intervienen en el hecho en base a lo que se denomina 'dominio funcional del hecho'.
Se argumenta al respecto desde la STS 10-02-92 y 2-07-98 , que el art. 28 del Código Penal nos permite disponer de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el Código Penal de 1995 fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo este, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia por la doctrina de la Sala II.
La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervengan en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.
Según la teoría del dominio del hecho, acogida por el Tribunal supremo, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea éste, un hecho de todos que a todos pertenece.
En las STS 21-12-1992 y 28-11-1997 , se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho, todos ellos, deben responder como autores; la coautoría no es una suma de autores individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, por lo que no puede ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, la acción de matar, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.
Es sumamente esclarecedora para individualizar las conductas de los procesados la doctrina asentada en las STS 14-12-1998 , 10-07-2000 , 20-09-2005 y 19-10-2006 , que señalan que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C.P de 1995 como 'realización conjunta del hecho', viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirija a la consecuencia del fin conjunto. No es por ello necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrada en el plan común.
En cuanto al elemento subjetivo de la autoría consiste en el acuerdo entre los autores, que puede ser tácito y se da normalmente en los supuestos de coautora adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica.
En este caso, ninguna duda plantea la existencia de una decisión conjunta entre ambos procesados, pues después de que la víctima cayó al suelo a consecuencia de los golpes propiciados por Jose Manuel , Julián continuó golpeándole y también lo tiró al suelo.
Por tanto, tendremos que concluir, razonablemente, que ambos procesados deben ser considerados autores del delito de lesiones que se les imputa por haber tomado parte directa, desde el primer momento, en la ejecución de estos hechos, con independencia de los golpes propiciados por cada uno de ellos.
TERCERO.- La atenuante de confesión definida en el art. 21.4º del C. Penal , exige para su aplicación que el culpable haya procedido, antes de conocer que el procedimiento se dirija contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Esta atenuante exige un requisito objetivo como es confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto las judiciales como las gubernativas, y otro temporal, que dicha confesión se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluidas las actuaciones policiales previas al procedimiento judicial propiamente dicho, también es exigible que la confesión sea veraz y eficaz. ( S.T.S. 2192/02 de 20-01-2003 y 103/08 de 19-02 ).
En el supuesto enjuiciado no concurre el requisito cronológico pues los procesados declararon por primera vez cuando ya habían sido detenidos y el procedimiento se dirigía contra ellos.
En cuanto a la atenuante analógica de colaboración, prevista en el art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª del C. Penal se requiere por parte de quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial, la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia, una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, la localización del cuerpo del delito y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( S.T.S. 1430/02 de 24-07 y 573/08 de 12-09 ). No cabe apreciar esta atenuante analógica cuando la confesión es del propio hecho, pero tratando de exculpar a otros acusados ( S.T.S. 1177/03 de 12/09 ).
La confesión extemporánea de los procesados se produce cuando ya han sido detenidos e identificados por los testigos y ofreciendo una versión de los hechos interesada y exculpatoria, por tanto, su colaboración carece de relevancia a los efectos pretendidos y no procede aplicar atenuación alguna por su autoinculpación.
CUARTO.-En relación con la atenuante de reparación del daño, el art. 21.5 del C.P considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral, sin que se haga por lo tanto ninguna referencia los móviles de su acción.
El fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito.
Por lo tanto, son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa del daño ocasionado por la conducta delictiva. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable.
La aplicación de esta atenuante no debe ser automática sino que debe ser el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causada a la víctima ( S.T.S 3-05-2006 y 29-11-2006 ).
En el supuesto que examinamos ambos acusados, con fecha 11 de abril de 2013, han pagado a la víctima la cantidad de 15.210 euros por las lesiones y secuelas causadas cuando el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales de 30 de abril de 2013 que indemnizasen a las víctimas en 37.330 euros. Habiendo mostrado Felicisimo su conformidad con la cantidad entregada por los procesados.
La Sala considera que dicha consignación es objetivamente significativa en atención a las circunstancias del caso y situación económica de los procesados, pues no conviene olvidar que la propia víctima en el acto del Juicio Oral manifestó que no tenía nada que reclamar a los procesados, mostrando su conformidad con la cantidad recibida, por todo ello, la Sala considera que se debe aplicar la atenuante examinada.
QUINTO.-En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación de los artículos 147.1 y art. 21.5ª en relación con el art. 66.1.1ª, todos del Código Penal , en atención a la especial gravedad de las lesiones y riesgo que supuso para la integridad física de Felicisimo , así como las circunstancias en que se produjeron los hechos enjuiciados, habiendo causado dichas lesiones los procesados Julián y Jose Manuel , procede imponerles a cada uno de ellos la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en los artículos 109 y 116 del Código Penal . En este caso, habiendo renunciado el perjudicado a la acción civil y no habiéndose ejercitado la misma por el Ministerio Fiscal no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la misma.
SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Julián y Jose Manuel , abonaron por partes iguales las costas del juicio.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos librementea Julián y a Jose Manuel del delito de homicidio en grado de tentativa y del delito de lesiones agravadas del artículo 148 del Código Penal y les condenamoscomo autores penalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a cada uno de ellos, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio por partes iguales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _____________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
