Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 328/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100028
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 328/2013.
JUICIO ORAL Nº 404/2012.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE.
S E N T E N C I A Num: 8/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 14 de Enero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Justo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 20 de Marzo de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Justo con DNI nº NUM000 , nacido en España el NUM001 de 1948 y con antecedentes penales, estaba cumpliendo condena en el establecimiento penitenciario de MADRID VI, en el municipio de Aranjuez, siéndole concedido un permiso de salida, desde las 12.00 horas del 15 de mayo de 2011 hasta las 12.00 horas del 18 de mayo de 2011, momento en que el acusado no se presentó en el establecimiento penitenciario, a sabiendas de que debía hacerlo'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' CONDENAR a Justo , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 18 meses multa, con cuota diaria de 3 euros, así como al pago de las costas procesales.
En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina, en representación de D. Justo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 22 de Agosto de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de Enero de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia al considerar la parte apelante que no se ha practicado prueba de cargo, pues la sentencia se fundamenta en la declaración del acusado cuando éste manifestó que no retornó al centro penitenciario porque consideraba que se le había concedido la libertad condicional, y no porque fuera un permiso. A lo expuesto se añade que no concurren los elementos del tipo de quebrantamiento pues no se ha aportado la sentencia condenatoria, ni se ha aportado la liquidación de condena, como tampoco la notificación al acusado del permiso de salida, por lo que se desconoce la pena que estaba cumpliendo el acusado, si se trataba de una pena única o de una refundición o acumulación, por lo que no resulta ilógico que el acusado, que llevaba varios años de cumplimiento, habiendo disfrutado de varios permisos de salida, pensara que se le había concedido la libertad condicional, pues a la vista de su excelente expediente penitenciario ya lo había solicitado.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que el motivo esencial del recurso no puede prosperar pues se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria.
De conformidad con el auto del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2009 el tipo de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del vigente Código Penal , tres son los elementos que exige: el primero un elemento normativo consistente en la previa existencia de condena impuesta en una sentencia firme, el segundo, un elemento objetivo o material consistente en la acción descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la mencionada pena, y el tercero, un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario en principio que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Y todos estos elementos han quedado acreditados en la causa. Así aparece, como prueba documental, que el centro penitenciario comunicó al Juzgado que se concedió un permiso al acusado del 15 al 18 de Mayo de 2011 y que no se había reintegrado después de haber disfrutado del mismo (folio 1). Aparece que el acusado estaba cumpliendo cuatro penas acumuladas, hasta un total de doce años de prisión, empezando el cumplimiento el 21 de Diciembre de 2005 y finalizando el 24 de Noviembre de 2017, tal y como se deriva de la liquidación de condena obrante al folio 13. Aparece que además tiene otra condena de tres años de prisión que debería empezar a cumplir el 24 de Noviembre de 2017 para finalizar el 23 de Noviembre de 2020 (folio 14). Esta documental ha sido remitida por el centro penitenciario a petición del Juzgado de Instrucción y es la que consta en el expediente del ahora recurrente, por lo que no existe motivo alguno para dudar de la misma, sin que sea necesario que se trate de un testimonio. Y además esta documental aparece ratificada por la declaración del acusado que manifestó en el juicio que entró en prisión en el año 2005 y que la condena que tenía que cumplir era de doce años de prisión, que salió del centro penitenciario el 15 de Mayo de 2011 y no volvió al mismo el 18 del mismo mes y año, si bien justifica su actuación por entender que no se trataba de un permiso sino de la concesión de la libertad condicional. Y por último concurre el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, pues el acusado conocía la vigencia de la pena de prisión impuesta y era consciente de que al no regresar al centro penitenciario la vulneraba.
El acusado alega en su defensa que llevaba varios años de cumplimiento, habiendo disfrutado de varios permisos de salida, que había solicitado la libertad condicional a la vista de su excelente expediente penitenciario, y que como no le dijeron que se trataba de un permiso, ni se lo notificaron como en otras ocasiones, pensó que le habían concedido la libertad condicional, por lo que salió del centro penitenciario y se fue a su casa, pensando que ya no tenía que volver a la prisión. En definitiva viene a invocar la existencia de un error. Tal pretensión no puede prosperar pues la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 1996 (R. 6541), recogiendo la doctrina establecida en la sentencia de 28 de Marzo de 1994 (R. 2604), establece que ' tanto el error de tipo como el de prohibición son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida, según que la motivación sea errónea creencia vencible o invencible, el error ha de demostrarse indubitado y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse, otra cosa es que el supuesto error esté o no probado, prueba que sólo a quien lo alega incumbe.'
Y en el caso de autos resulta que tal error no ha quedado acreditado, ya que se trata de una mera manifestación del acusado que indicó que pensaba que se le había concedido la libertad condicional y no un permiso de tres días. Y a lo expuesto debe añadirse que no resultan creíbles las alegaciones del acusado, pues si manifiesta que no se le concedió un permiso de tres días porque no se le entregó la notificación del mismo, resulta altamente sospechoso que la concesión de la libertad condicional, que entraña un periodo de libertad muy superior a un simple permiso, no se notificara al interno la resolución por la que se le concedía, y que quedara el libertad sin cumplir trámite alguno. En definitiva, sólo cabe concluir que el acusado conocía la vigencia de la pena de prisión impuesta y era consciente de que se le había concedido un permiso de tres días, y de manera voluntaria decidió no regresar al centro penitenciario una vez finalizado, quebrantando de esa manera la pena de prisión impuesta.
TERCERO .- Como último motivo se alega la infracción del Art. 72 del C. Penal porque el Juzgador no razona los motivos por los que impone una pena de dieciocho meses de multa, pues se considera que los motivos expuestos no se deben admitir, ya que el Juez a quo impone la pena referida en base a los antecedentes penales del acusado, cuando ninguno es computable a efectos de reincidencia, y porque considera que se debería haber aplicado al caso de autos el Art. 468.1, párrafo primero del C. Penal (privación de libertad), y no el segundo (supuestos restantes).
El motivo tiene que ser estimado, pues aunque la resolución del Juez a quo está motivada, la misma debe ser rechazada. No se puede imponer una pena en su grado medio por el simple hecho de que el Juzgador considere que se debería haber aplicado al caso enjuiciado una tipo más grave al solicitado por el M. Fiscal, como tampoco se puede imponer una pena en su grado medio en base a 'la amplísima hoja histórico penal' sin concretar mínimamente cuales son los antecedentes del acusado o por lo menos los más relevantes a tomar en consideración para justificar la imposición de una pena superior al mínimo legal, por lo que procede la imposición de la pena mínima de multa de doce meses, manteniendo la cuota de tres euros fijada en la sentencia recurrida, pues este Tribunal no aprecia motivo alguno por el que deba imponerse una pena superior al mínimo legal.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de sustituir la penas impuesta por la de doce meses de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recuro interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina, en representación de D. Justo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 20 de Marzo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de sustituir la penas impuesta por la de doce meses de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
