Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 3/2014 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00008/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.710
Fax: 979.746.456
Modelo:N54550
N.I.G.:34120 37 2 2014 0111347
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000003 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000030 /2013
RECURRENTE: Carlos Manuel , Caridad , Eugenia
Procurador/a: , ,
Letrado/a: EMILIO ALVAREZ RIAÑO, EMILIO ALVAREZ RIAÑO , EMILIO ALVAREZ RIAÑO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Alejandro , Marisa , Tamara
Procurador/a: , , ,
Letrado/a: , ENRIQUE CARASA SAENZ DE VILLAVERDE , ENRIQUE CARASA SAENZ DE VILLAVERDE , ENRIQUE CARASA SAENZ DE VILLAVERDE
SENTENCIA Nº 8/13
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Mauricio Bugidos San José
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En la ciudad de Palencia, a 22 de enero de 2014 .
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José los autos de Juicio de Faltas nº 30/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº dos de Cervera de Pisuerga, sobre LESIONES, Rollo de Apelación nº 3/14, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Carlos Manuel , Caridad y Elvira , siendo apelados Laura , Alejandro y Marisa habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 17 de julio de 2013 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor responsable de una falta de lesiones, en la persona de Alejandro ya definida, a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 22 días.
Qué debo CONDENAR Y CONDENO A Caridad y a Elvira como cooperadores necesarios de una falta de lesiones, en la persona de Alejandro , ya definida, a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS para cada una de ellas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días.
Carlos Manuel , Caridad Y Elvira deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Alejandro en la cantidad de 94,02 €.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Caridad cómo autora responsable de una falta de lesiones, en la persona de Laura ya definida, a la pena que 45 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago de 22 días, queriendo indemnizar a Laura en la cantidad de 156,70 €.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elvira como autor responsable de una falta de lesiones, en la persona de María Dolores ya definida, a la pena de 45 días MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 22 días, debiendo indemnizar a María Dolores en la persona de su madre Marisa en la cantidad de 125,36 seguros.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor responsable de una falta de lesiones, en la persona de Marisa ya definida, a la pena de 45 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 22 días, debiendo indemnizar a Marisa en la cantidad de 156,70 €.
Qué debo CONDENAR Y CONDENO a Marisa como autora responsable de una falta de lesiones, en la persona de Carlos Manuel ya definida, a la pena de 45 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 22 días, debiendo indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 188,04€.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejandro .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Manuel , Elvira , Laura y Marisa de las faltas e injurias y amenazas.
Todos los pronunciamientos de este fallo sin imposición de costas. '
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos Manuel , Caridad y Elvira al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se inician las actuaciones que han originado la celebración del juicio de faltas en que se ha dictado sentencia contra la que se ha presentado recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel y otros, en razón a partes médicos remitidos por el Centro de Salud de Guardo que ponen de manifiesto determinadas lesiones en concretas personas, implicadas en los hechos enjuiciados. Después de ello se presentaron denuncias cruzadas por parte de Alejandro y Carlos Manuel .
Celebrado el juicio de faltas la juzgadora de instancia llegó a la conclusión originadora del fallo que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, más Carlos Manuel , Caridad y Elvira interponen recurso de apelación objetando la existencia de error en la valoración probatoria, y lo hacen con asistencia letrada. A dicho recurso se han opuesto tanto los apelados Laura , Alejandro y Marisa , como el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Como principio del estudio del recurso interpuesto, debemos de advertir que son principios a considerar para la valoración de la prueba practicada en primera y segunda instancia, y su consignación en sentencia, y por tanto a tener en cuenta en el dictado de esta sentencia, los siguientes:
- que en todo caso en la sentencia dictada en primera instancia en que conste declaración de hechos probados, debe motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .
- que la valoración probatoria que ha de hacerse, ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.
- que, a salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse en esta alzada el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse mejor de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.
Sobre la base de dichos principios debemos de estudiar el recurso interpuesto, si bien afirmamos ya la improcedencia de su estimación, puesto que no hemos encontrado error en la valoración probatoria, como argumentaremos en el fundamento jurídico siguiente al dar respuesta a los argumentos concretos que en el escrito de recurso se utilizan con intención de poner de manifiesto la errónea valoración de pruebas.
TERCERO.- Dando, en esencia, contestación a los argumentos expuestos por los recurrentes, afirmamos que:
a) es cierto que en la declaración de hechos probados se hace alusión a la mala relación existente entre las familias Carlos Manuel Eugenia y Alejandro Marisa , y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace hincapié a efectos de valorar como prueba de cargo las manifestaciones de las víctimas cuando la misma sea la única existente, en la concurrencia del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, incredibilidad que surge en la mayoría de las ocasiones por las malas relaciones entre el autor del ilícito penal y la víctima; pero ello no invalida la conclusión probatoria de la instancia. Es el mismo Tribunal Supremo el que aunque advierte como principio general de la concurrencia del requisito aludido, también dice que la acreditación de una mala relación no desvirtúa por sí la credibilidad de la manifestación de la víctima, sino que lo que ha de hacerse por el juez o tribunal es ponderar las circunstancias concurrentes con un especial cuidado y rigor, superior al caso en que la mala relación no exista, ya que éste es exigible en atención a la concreta circunstancia relativa a la ' mala relación' que estudiamos, pero que en razón a la misma no puede dejarse indefenso al sujeto pasivo del delito.
Como quiera que en el caso la juzgadora de instancia valora la prueba practicada, y lo hace además teniendo en cuenta las relaciones existentes entre los implicados en el juicio origen de actuaciones, no encontramos argumento suficiente para estimar el motivo de recurso aquí considerado
b) el hecho de que Laura y Alejandro no acudan a denunciar los hechos el día 22 de enero, esto es cuando sucede la disputa entre las familias antes aludidas, no empecé a la credibilidad de los mismos, ni esta se ve disminuida porque tenga como causa inmediata el conocimiento de denuncia presentada contra ellos. Tanto una circunstancia como otra ponen de manifiesto una duda originaria relativa a la presentación de denuncia, que disipa un hecho evidentemente notable para ellos cómo es que se les haya denunciado.
c) del mismo modo la pretendida falta de espontaneidad de las personas aludidas en el anterior apartado no priva de credibilidad a sus manifestaciones, aunque pueda tenerse en cuenta tal circunstancia; pero aunque ello sea así en el caso no encontramos error en que la sentencia de instancia las haya dado carta de certeza
d) del mismo modo no se constituye en causa de revocación que Alejandro acudiese al Centro de Salud de Guardo tres días después de acaecidos los hechos, ni que la señora médico forense le examine el 6 de marzo. Lo cierto es que el parte médico obrante en las actuaciones al folio 115, autorizado por esta última profesional, acredita la lesión sufrida por Alejandro ya que describe la causa de la misma, coincidente con la que se expone en su denuncia, sin que se haya demostrado que el motivo de la lesión objetivada sea distinto a aquel constatado en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.
El argumento relativo a la imposibilidad de objetivar lesiones que curaron en tres días, mes y medio después, no tiene soporte científico, y por ello debemos de creer al criterio médico-forense, que constatado en el pertinente parte, está autorizado por profesional con conocimientos científicos y prácticos suficientes para llegar a la conclusión contradicha
e) se dice también que es errónea la condena a Caridad y Eugenia como cooperadores necesarios en la falta de lesiones por la que viene condenado como autor Carlos Manuel , puesto que ellas se limitaron a cortar el paso a Alejandro y no podían prever si Carlos Manuel iba a golpearle o no. No aceptamos tampoco tal criterio, pues en una situación como la creada de violenta disputa, que de la misma se saque la conclusión de que la intención de cortar el paso a Alejandro era la de favorecer la agresión contra el mismo es acertado, en tanto que por ser previsible cabe suponer que fue aceptada y asumida por Caridad y Elvira antes de que se produjera
f) las penas impuestas lo fueron conforme a la ley, y además y de forma proporcionada a las circunstancias concurrentes. Ello lo decimos teniendo en cuenta que por más que nos encontremos ante el enjuiciamiento de ilícitos penales calificados como faltas, las circunstancias concurrentes relativas al grado de virulencia de la disputa de las que se desprende una mayor antijuridicidad de la acción, justifican sobradamente la misma
g) resulta imposible condenar a Laura por dos faltas de injurias como se pretende en el recurso que estudiamos. Ni se ha pedido que la misma sea escuchada en esta alzada, ni tampoco se ha pedido la práctica de pruebas distintas a las concurrentes en el acto del juicio que pudieran llevar al ánimo del tribunal conclusión contraria a la de la juzgadora de instancia, requisitos imprescindibles conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional para el dictado de la sentencia condenatoria en esta instancia
h) en relación a las lesiones sufridas por Marisa que se objetan con el argumento de que el parte médico autorizado por el Centro de Salud de Guardo dada su redacción no lo acreditaría, debemos de reproducir los argumentos que decimos en el apartado d) de este exponendo relativos a la credibilidad del parte médico-forense obrante en las actuaciones.
i) la conclusión que en la sentencia de instancia se hace constar relativa a la prueba en la que asentar la condena por la agresión sufrida por la menor María Dolores es conforme a lógica, y por tanto conforme a derecho. María Dolores no estuvo en el colegio el día en que sucedieron los hechos, es menor de edad, existe prueba en que justificar que la misma acompañaba a su madre el día de autos, lo que es creíble precisamente por su minoría de edad, y por ello la desestimación también del motivo de recurso
j) no concurren en el caso los requisitos para la aplicación de la eximente legítima defensa en Carlos Manuel , y de la declaración de hechos probados tampoco puede llegarse a esa conclusión
k) en cuanto a la petición de condena para Marisa como pretendida autora de una falta de injurias también reproducimos los argumentos expuestos en el apartado g), y en consecuencia no accedemos a ella. Cierto es que en la sentencia recurrida se constatan las expresiones proferidas por Marisa , pero la conclusión de la juzgadora de la falta de intención de insultar o injuriar, que la obtiene de las más relaciones existentes entre las partes, trae causa en manifestaciones prestadas en el acto del juicio, y por ello la sola constatación de la manifestación de las expresiones no sirve para poder inferir en esta alzada un juicio técnico-jurídico distinto al de la juzgadora 'a quo'. Es decir no nos encontramos ante uno de los supuestos admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como justificativos de una revocación de sentencia absolutoria dictada en primera instancia
Consecuencia de todo ello es la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás del general y pertinente aplicación;
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto a nombre de Carlos Manuel , Caridad y Elvira contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debo CONFIRMARcomo CONFIRMOmencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
