Sentencia Penal Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 9/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100057

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00008/2014

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.710

213100

N.I.G.: 34120 37 2 2014 0111417

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2014

Delito/falta: INJURIA

Denunciante/querellante: Jesús Manuel

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ PUEBLA

Abogado/a: D/Dª

Contra: Concepción

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado/a: D/Dª EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 8/2014

ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL

PRESIDENTE:

D. Mauricio Bugidos San José

MAGISTRADOS:

D. José Alberto Maderuelo García

D. Carlos Miguélez del Río

=================================

En Palencia, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 9/2014 interpuesto a nombre de D. Jesús Manuel representado por el Procurador Sra. Pérez Puebla, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia nº 1 de Palencia, de fecha 4 de octubre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado 52/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia, Rollo 229/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, seguido por un delito Injurias, siendo parte apelada Dª Concepción que ha estado representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freire y defendida por el letrado Sr. Santos de la Mota, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 4 de octubre de 2013 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Concepción del delito de injurias graves por el que venía siendo acusado y de la acción civil que se ejercitó acumuladamente, con declaración de oficio de las costas procesales'.

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación por D. Jesús Manuel , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por no estar conforme con la sentencia dictada por la Juez de lo Penal nº 1 de Palencia que absolvió a Dª Concepción del delito continuado de injurias con publicidad de los artículos 208 , 209 y 211 del CP , del que fue acusada, se alza en apelación D. Jesús Manuel interesando de la Sala la estimación de su recurso y la condena de la acusada.

La denunciada se opone al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

Alega el apelante error en la valoración de las pruebas realizada por la juez de lo penal, pues entiende que existe prueba mínima de cargo que permita enervar la presunción de inocencia de la acusada y poder dictar un pronunciamiento condenatorio como autora de un delito continuado de injurias con publicidad de los artículos 208 , 209 y 211 del CP .

En su escrito formalizando el recurso su dirección letrada dedica gran parte de su argumentación a criticar la valoración que hace la juez de lo penal de los textos y expresiones empleados en los correos electrónicos por la denunciada, si bien pueden considerarse incómodos o innecesarios para la persona a que se alude, sin embrago no se estima que puedan subsumirse en el delito por el que se acusa a Concepción , ni siquiera en la falta de injurias. El apelante entiende lo contrario y que tales expresiones ' El Jefe de personal convierte su puesto de trabajo, su lugar de trabajo en un lugar de comadreo en el que todos los temas personales los convierte en un tema de barra de bar' entre otras, si pueden integrar el delito continuado de injurias, máxime teniendo en cuenta que dichas expresiones se vierten por escrito y a través de una lista de distribución de correo que garantiza su recepción por todo el personal funcionario y laboral de la Subdelegación del Gobierno dónde presta servicios el apelante, lo que evidencia la potencialidad de menoscabar su fama y lesionar su dignidad personal y profesional, trascendiendo mas allá de la referida Subdelegación pues los correos llegaron a todo el personal de los centros de la Administración General del Estado en Palencia. Con tales argumentos cuestiona y rechaza la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de lo penal y solicita que en alzada la denunciada sea condenada por el delito continuado de injurias del que ha sido acusada

SEGUNDO.- En la resolución del recurso de apelación en que la base de la impugnación es el cuestionamiento de la valoración judicial de las pruebas por el juzgador conviene recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quién juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por mas que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial ,y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan, de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debería servir para rechazar el recurso y confirmar la sentencia absolutoria pues de su lectura claramente se desprende que el apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora por la suya, interesada y subjetiva.

Como expone el Auto de la AP Las Palmas Secc.1ª de 23/07/99 ,la creación de los tipos penales y por tanto la interpretación de los que se plasman en la parte especial del Código Penal ha de responder al principio de intervención mínima, a la vez que a la necesidad de proteger los bienes, tanto de la persona, como de la sociedad; La ciencia penal, en efecto, como expresión cultural, viene proclamando desde hace muchos años el principio conforme al cual sólo debe recurrirse al Derecho penal en los caso en los que el mismo sea absolutamente necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques más intensos de los que pueden ser objeto, lo que comporta, además, que las normas penales se encuadren dentro del ordenamiento jurídico conforme a un sistema debidamente coordinado en el que las sanciones penales representen el último e inevitable recurso a que acude el Estado. El principio de intervención mínima, unido a la necesidad de la salvaguarda de los bienes jurídicos, conduce a proclamar dos exigencias: a) La de que un hecho es constitutivo de delito en la medida en que contiene un real ataque a un bien jurídico a través, además, de una conducta dotada de una expresión sustancialmente objetiva, en la que los elementos subjetivos pueden tener la función de requisitos adicionales, y b) Se exige que los tipos penales aparezcan formulados con unos contornos precisos, evitando cláusulas indeterminadas que priven a las figuras de delito de límites claros y seguros.

La juez a entendió que los hechos denunciados carecen de relevancia penal al no apreciar una intencionalidad injuriosa en la denunciada, que la autora de los correos no tuvo intención de menospreciar o desacreditar a nadie, sino el mero uso del derecho de crítica ante un concreto comportamiento del Sr. Jesús Manuel , tras conocer que éste reveló a una tercera persona el contenido de una conversación privada que ella mantuvo con él y que no debió trascender a terceros.

Examinado el recurso y el contenido del correo dirigido por la denunciante al Sr. Jesús Manuel no queda sino confirmar la resolución recurrida. No es la primera vez que esta Audiencia Provincial se pronuncia sobre un supuesto similar al que nos ocupa, y aunque se refiere a un delito de calumnias, su doctrina es perfectamente aplicable, y a lo ya resuelto habrá que estar pues no ha cambiado el criterio de la Sala en esta materia, sirviendo de exponente el Auto de fecha 20 de abril de 2009, que en relación a determinadas expresiones vertidas por un facultativo referidas a un compañero de idéntica profesión, vertidas por escrito remitido al jefe de ambos, el gerente del hospital Río Carrión, dijo ' No revisten los caracteres del delito de calumnias, pues una de las condiciones esenciales de estas (calumnias) estriba en la imputación infundada de unos hechos tenidos como falsos por parte del autor de la difamación, atribuibles por él a su destinatario (el sujeto pasivo) con evidente intención dolosa, no con la presencia de un genérico elemento subjetivo del injusto y sí, necesariamente, con uno específico de difamar. Pero cuándo, como sucede en el presente caso, el sentimiento o idea que persiguió el sujeto activo del manido escrito fue denunciar por vía interna al superior común, en base a unos hechos no plenamente infundados precisamente, un concreto comportamiento de su compañero de profesión, el necesario ánimo de calumniar se diluye pro reo, pues la acción de su emisor no consta que estuviera guiada por la intención que precisa la dicción del articulo 205 CP . Y, otro tanto cabe predicar de las atribuidas presuntas injurias , pues con la acción del autor de la carta, poniendo en conocimiento del responsable del hospital, hechos o circunstancias absolutamente relevantes en orden a la materia de su inmediata competencia, aunque objetivamente su contenido pudiera deshonrar o desacreditar a otra persona, no implica necesariamente infracción penal por sí, en base al principio de intervención mínima de éste ámbito al no considerarse este cauce el idóneo para dirimir discordias como las presentes, cuando como es el caso, no consta suficientemente acreditado (pro reo) que la intención del autor fuera atentar contra la conceptuación de su destinatario, pero sí el denunciar internamente unos hechos concretos sucedidos muy próximamente en ámbito, lugar y momento tan sensibles'.

Pero es que además la condena de la acusada en esta Alzada sin previa celebración de vista oral que permita oír de nuevo a la Sra. Concepción , acusada, esta proscrito en nuestro sistema penal y en este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional señala que el Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto en primer grado debe haberlo oido , así como a los testigos y peritos ya que, si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas personales bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, se vulneraría el artículo 24 de la CE pues se produciría una nueva valoración de esos elementos probatorios con modificación de los hechos probados vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que afirma que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

En este sentido, la reciente STEDH de 22 de noviembre de 2011 , revoca una sentencia de la Sala Segunda del TS (de 2 de septiembre de 2003 ) que sin modificar los hechos probados casa una sentencia absolutoria recordando que solo en los supuestos de autorización para apelar o los dedicados exclusivamente a las cuestiones de derecho puede condenarse sin audiencia final del acusado. Por lo tanto, el artículo 6 del Convenio no garantiza el derecho a una audiencia pública o incluso a asistir a la misma ( STEDH 26260/02 de 9 de noviembre Golubev & Rusia). Sin embargo, si se debe decidir sobre una cuestión de hecho y de derecho para decidir sobre toda la cuestión de culpabilidad o inocencia, para lograr la imparcialidad del juicio, el tribunal debe realizar una evaluación directa de las pruebas presentadas en persona por el acusado que afirma que no cometió el acto considerado delictivo, con lo que se debe producir una audiencia de las partes interesadas ( STEDH 50545/99 de 6 de julio de 2004 (San Dondarini Marín), 26 de mayo de 2004 (Ekbatani & Suecia), etc.), siendo que, en todo caso, el acusado debe ser escuchado en persona en las cuestiones de hecho para evaluar su culpabilidad o inocencia, pues de lo contrario se infringe su derecho de defensa violando el derecho a un juicio justo del artículo 6 de la Convención.

Por lo tanto, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 197/2002, 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002, 41/2003, de 27 de febrero, 68/2003, de 9 de abril, 118/2003, de 16 de junio, 189/2003, de 27 de octubre, 75/2004, 192/04, de 2 de noviembre, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 65/2005, de 14 de marzo, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 229/2005, 338/2005, de 20 de diciembre, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007 y 11/2007, de 15 de enero, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras).

Finalmente, el TS en sus recientes sentencias 998/2011 de 29 de septiembre , 1052/2011 de 20 de octubre , 1217/2011 de 11 de noviembre , 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/2011 de 18 de noviembre , también pone de relieve que las pruebas de naturaleza personal exigen la inmediación para la posibilidad de revocación pues se ventilan cuestiones de hecho que afecten a la culpabilidad o inocencia que exigen la comparecencia del acusado como expresión del derecho de defensa, excluyendo la prueba documental, siempre que de ella se realice una inferencia de la que se deduzca un elemento subjetivo, que también la exigiría la misma.

Además, el TS ha aclarado que la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, ya que la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STS 21/5/09 ).

Y todo ello se conjuga con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado que supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( artículo 24 de la CE , artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y que es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

La preceptiva celebración de vista no ha sido solicitada por quién tenía que hacerlo cuándo se interesa la condena de alguien que ha resultado absuelto en primera instancia. De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad de la denunciada en la segunda instancia sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquel testimonio del denunciante o del resto de testigos que depusieron en el juicio oral y también el resto de pruebas practicadas de las que hace depender la incriminación el recurrente, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. Es por ello que sin mas consideraciones jurídicas procede rechazar el recurso y confirmar la resolución recurrida y la absolución de la denunciada del delito de continuado de injurias con publicidad de los artículos 208 , 209 y 211 del CP , del que viene siendo acusada.

No obstante la desestimación del recurso no se hace imposición de costas al apelante al no apreciarse mala fe.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº 1 de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 324/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia, Rollo 229/2013 del Juzgado de lo Penal del que dimana el Rollo de Sala nº 9/2014, debemos de Confirmar mencionada resolución declarando las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.


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